STS 295/1980, 14 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1980
Número de resolución295/1980

Núm. 295. Sentencia de 14 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia en el tráfico. Eximente de caso fortuito.

Lo fortuito es lo que no puede preverse o que previsto no) puede evitarse, por la intervención de

algún factor extraño a la cualidad normal, que queda sin conexión lógica con el acto u omisión

culposa imputada, siendo presupuesto necesario que aquél obre con la debida diligencia,

condicionamiento normativo que no aparece en la resultancia fáctica, ya que dicha diligencia ha de

entenderse como obligado y suficiente cuidado en el obrar, siendo radicalmente incompatible con la

desatención o distracción por liviana que fuera, que caracterizó el comportamiento del procesado,

puesto de manifiesto en el «factum» con la afirmación de que aquel no prestó en el preciso

momento la máxima atención al tráfico como así lo requería las circunstancias del lugar y tiempo

de producirse el suceso, aseveración confirmada en la motivación del primer considerando al

consignar que aquél se debió a la ligera y transitoria distracción sufrida por el procesado al no

prever la relativamente posible salida de una persona de entre los coches aparcados, con intención

de atravesar la calzada fuera del paso de peatones.

En la villa de Madrid, a 14 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Gerardo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 17 de marzo de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de

imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea y Ruiz y dirigido por el Letrado don Carlos Luis Saus.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO:RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara expresamente, que el procesado Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las dieciocho horas del día 8 de julio de 1977, provisto del oportuno permiso que le habilitaba a tal efecto, conducía el coche de su propiedad, marca «Renault», tipo R-8 TS, matrícula X-....-X , con seguro obligatorio concertado con la compañía «Mutua Aseguradora Condal», en cuyo vehículo circulaba por la calle Mayor de Tarrasa, en dirección hacia la avenida del Caudillo, y una vez rebasado el cruce de aquélla con la calle Unión, y tras haberse detenido ante el paso de peatones allí existente, por hallarse en rojo el semáforo al cambiar éste dicha luz por la verde, reemprendió su ruta a marcha lenta, no superior a la de veinte kilómetros por hora y apenas recorridos unos cuatro o cinco metros, advirtió súbitamente la próxima presencia de una anciana, que saliendo de entre una fila de coches estacionados a la izquierda de la calle, conforme al sentido en que aquél discurría, intentaba atravesar dicha vía y entonces el procesado, por no prestar en tal preciso comento la máxima atención al tránsito y¡ pese a frenar el vehículo, no logró hacerlo en tiempo y forma para detenerlo instantáneamente con el fin de evitar el atropello de la referida mujer, a la que golpeó con la parte delantera del automóvil, derribándola a tierra, a consecuencia de lo cual ésta que resultó ser doña Asunción , de setenta y cinco años, jubilada, sufrió fractura de pelvis, de cuya lesión curó a los doscientos cincuenta días, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, restándole una cojera que le obliga al uso de un bastón para desplazarse fuera de su domicilio, aparte de una discreta incontinencia de orina; habiendo quedado incapacitada para los quehaceres domésticos y limitada su relación con la vida exterior, si bien no necesita ayuda para el ejercicio de los actos más elementales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de simple imprudencia o negligencia, sin infracción de reglamentos que en caso de mediar malicia, entrañaría un delito de lesiones graves, castigada en los párrafos del ordinal tercero del artículo 586 del Código Penal , en relación con el apartado segundo del artículo 420 del mismo, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Gerardo del delito de imprudencia temeraria de la que resultaron lesiones graves, que se le imputa por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas procesales causadas, excepto en la parte que se dirá. E igualmente fallamos que debemos condenar y condenamos al referido Gerardo , como autor responsable de una falta de simple imprudencia o negligencia, que en caso de mediar malicia constituiría un delito de lesiones graves, a las penas de multa de

4.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de no satisfacerla, y al de privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses y al pago de las costas procesales, correspondientes a juicio de faltas; así como a que abone a doña Asunción , la suma de 300.000 pesetas por sus lesiones, y la de 600.000 pesetas por las secuelas derivadas de las mismas, compeliendo a la compañía aseguradora al pago de dichas cantidades, hasta el límite del seguro obligatorio, satisfaciéndose éstas con la fianza ofrecida. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Póngase la presente resolución en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso par la representación del procesado Gerardo , basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal, por aplicación indebida e igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Segunda de este Tribunal. Estima la parte que la sentencia recurrida incurre en infracción de norma penal por aplicar indebidamente a los hechos que se declaran probados, el artículo 583, párrafo tercero, del Código Penal , en relación con el artículo 420, apartado segundo del mismo Código , al considerar al recurrente autor de una falta de simple imprudencia o negligencia, sin infracción de reglamentos, cuando en dichos hechos probados no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicha figura delictiva.-Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero, la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal por inaplicación establecida al respeto por esta Sala. Se estima que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de norma- penal por no aplicar a los hechos probados el artículo 8, número octavo, del Código Penal , ya que el accidente se produjo por caso fortuito y no como consecuencia de actuación dolosa o culposa del procesado. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó en las actuaciones mostrándose con forme con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como es conocido las infracciones culposas no se distinguen entre sí por sunaturaleza específica, a diferencia de lo que ocurre en las dolosas, sino por la intensidad o relevancia de la cautela y cuidado inobservadas, bajo cuyo criterio el Código Penal prevé y sanciona dos modalidades delictivas en el artículo 565 , que complementa con la simple falta del artículo 586, número tercero, teniendo todas ellas elementos integradores, la acción u omisión voluntaria no maliciosa, el evento dañoso acaecido y la relación causal entre aquélla y éste, cuyas modalidades no son descritas, ni precisadas en su ámbito por los respectivos textos punitivos, aunque aparecen configurados por la abundante doctrina de esta Sala en la copiosa resolución de supuestos que la práctica ordinaria presenta y conforme a la cual la denominada simple tan sólo requiere una negligencia ligera de imprevisión venial por falta de atención bastante referida a un deber de cuidado leve en situación o circunstancia determinada, originándose el daño o mal sobrevenido por la distracción liviana y momentánea del agente en su lícito quehacer, cuyo signo diferencial con las restantes imprudencias punibles ha de situarse en un campo de relativismo y circunstancialidad ante el caso concreto enjuiciado con reflexiva valuación de los factores subjetivos y objetivos concurrentes, determinantes del juicio de, valor adecuado que permita calificar si la actuación imputada está incursa o no en reproche judicial, y en su caso, alcance del mismo, y siendo así que del relato fáctico de la sentencia impugnada, se acredita sustancialmente que sobre las seis de la tarde del día 8 de julio de 1977 , el recurrente circulaba por la calle mayor de Tanasa, con dirección a la avenida del Caudillo, y tras haberse detenido ante un semáforo en rojo, al cambiarse en verde, reemprendió la marcha a velocidad no superior a 20 kilómetros por hora, cuando a los cuatro o cinco metros advirtió súbitamente la presencia de una anciana que cruzaba la calzada, en cuyo momento por «no prestar la máxima atención al trafico y pese a frenar el vehículo» no logró detenerlo, atropellándola y causándole las graves lesiones que se reseñan en el «factum», de cuya sucinta transcripción se desprende que la transitoria distracción del factor psicológico de previsión, con repercusión en el factor objetivo de cuidado, no obstante constituir una ligera negligencia, determinó el evento perjudicial estimado como simple falta de imprudencia por el Tribunal de instancia.

CONSIDERANDO que la precedente calificación no aparece desvirtuada por la alegación defensiva del primero de los motivos del recurso examinado, esencialmente sustentada en la escasa velocidad del vehículo, que no pudo ser detenido instantáneamente al haber aparecido la víctima inopinadamente, a próxima distancia, cruzando por sitio no autorizado a peatones, faltando al principio de confianza y sin existir base fáctica para configurar \a mera imprudencia simple, por cuanto la afirmación de no prestar la máxima atención al tráfico era más un concepto valorativo que fáctico, alegación inacogible a los efectos casacionales postulados,) teniendo en cuenta: a) que, aunque la narración fáctica pone de relieve la forma correcta y normal en que el recurrente realizaba la conducción atemperada a las circunstancias exigidas por el tráfico, ello no opta a la afirmación de que tuvo una accidental y ligera distracción, que le impidió con la antelación indispensable advertir la presencia de la accidentada en función con la necesidad de tiempo y espacio para que el frenado intentado del vehículo tuviera los efectos precisos; b) que la afirmada distracción del recurrente no es una deducción valorativa apriorística, sino una aseveración constitutiva de un hecho generado de la conducta desarrollada por aquél, que la Sala de instancia forjó de los elementos de juicio y pruebas practicadas en las actuaciones para establecer el relato probatorio de conciencia preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; c) que los extremos alegados sobre la reducida velocidad de marcha, el cruce de la calzada por la atropellada por lugar no habilitado de paso de peatones, y demás particulares que se mencionan para atribuir a ésta su irreflexiva conducta coadyuvante a que el accidente tuviera efectiva realidad, ya fueron debidamente tenidos en cuenta para degradar la más grave imprudencia de temeridad de que fue acusado el inculpado por la simple que finalmente fue estimada por el Tribunal con la notoria rebaja de culpabilidad y penalidad que se decreta en el fallo; d) que la invocada súbita presencia de la anciana en la calzada advertida por el procesado, asimismo afirmada, no se refiere a que aquélla irrumpiera de tan sorpresiva forma el cruce emprendido, sino que lo súbito fue darse cuenta de ello el procesado, que es cosa distinta, enlazado por otra parte con su momentánea distracción, por lo que tan lamentable decisión podía ser objeto de otra calificación, pero no de infrecuente, rara, extraordinaria O) sorprendente, sino todo lo contrario, por la frecuencia con que de ordinario se producen intrusiones de similar naturaleza en, vías interurbanas populosas, a pesar de lo ordenado en el Código de la Circulación, al punto que como acontecimiento de la práctica diaria acredita, siendo acontecimiento manifiesta, ha de ser tenido en cuenta por cualquier conductor, debiendo merecer la cota de vigilante y constante atención que echó en falta el Tribunal de instancia; e) que en la pugna entre los principios de confianza y de seguridad en los problemas de la circulación viaria, ha de prevalecer por razones de solidaridad social y humana este último, pues no es dable confiar por regla general en que los demás usuarios de las vías públicas concurridas, observarán las normas y precauciones reglamentarias, sino que es preciso asegurarse en cada momento que se estará en condiciones de superar las emergencias que puedan suscitarse, sobre todo cuando se trata de comportamientos de niños, ancianos o minusválidos por ser previsibles la reacción anormal de los mismos, como ocurre en el caso ahora enjuiciado, y f) que en resumen cabe apreciar la existencia de una omisión de diligencia previsible del procesado, seguido de incumplimiento de un deber objetivo de cuidado, no relevante ni de calificado contenido, impuesto por la cautela y práctica usual de circulación en vías urbanas de intenso tráfico, como eran las transitadas poraquél, que llevó consigo una situación de peligro con producción de resultado dañoso que por remoto que se estimara, dada la posibilidad de su conocimiento con celosa y cabal diligencia, no exigióle en todos los casos, pero sí en el supuesto examinado que requería la máxima atención, vigilancia, cuidado y pericia en la conducción, por el lugar y la hora en que se realizaba la circulación de mayor afluencia de peatones y vehículos, posiblemente hubiera aquél advertido la presencia de la víctima con espacio y tiempo para rectificar la marcha o detener el coche, evitando el accidente, cuyas bases configuran, a pesar del anómalo comportamiento de la víctima, la imprudencia simple calificada, desestimando el motivo primero de fondo por corriente infracción legal, articulado en el recurso formulado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, también de fondo, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringido por falta de aplicación a los hechos aceptados probados de Ja sentencia la circunstancia eximente de responsabilidad octava del artículo 8 del Código Penal , ya que el accidente se produjo por caso fortuito y no como consecuencia de actuación dolosa o culposa del recurrente, sin podérsele exigir otra distinta j más diligente que la observada, alegación que ha de correr igual suerte desestimatoria que la sustentada en el motivo anterior de Ja que es consecuencia obligada, toda vez que lo fortuito es lo que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, por al intervención de algún factor extraño a la causalidad normal, que queda sin conexión lógica con el acto u omisión culposa imputada, siendo presupuesto necesario que aquél obre con la debida diligencia, condicionamiento normativo que no aparece en la resultancia fáctica, ya que dicha diligencia ha de entenderse como obligado y suficiente cuidado en el obrar, siendo radicalmente incompatible con la desatención o distracción, por liviana que fuera, que caracterizó el comportamiento del procesado, puesto de manifiesto en el «factum» con la afirmación de que aquél no prestó en el preciso momento la máxima atención al tráfico, como así lo requerían las circunstancias del lugar y tiempo de producirse el suceso, aseveración confirmada en la motivación del primer Considerando al consignar que aquél se debió a la ligera y transitoria distracción sufrida por el procesado al no prever la relativamente posible salida de una persona de entre los coches aparcados, con intención de atravesar la calzada fuera del paso de peatones, lo que consecuentemente lleva a la desestimación del motivo, contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto, por la representación del procesado Gerardo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 17 de marzo de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Fernando Cotta.-(Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 14 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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