STS 317/1980, 20 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1980
Número de resolución317/1980

Núm. 317.-Sentencia de 20 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Burgos de 10 de octubre de

1978.

DOCTRINA: Imprudencia antirreglamentaria. Su configuración.

Aun cuando el Código Penal prevé como punibles tres modalidades culposas, dos de ellas como

delictivas en los párrafos primero y segundo del artículo 56S y otra como simple falta en el artículo

586, tercero, ambos del Código Penal, siguiendo un criterio valorativo dependiente del «quantum»

de previsión y racional cautela omitida en el obrar, lo cierto es que dicho cuerpo legal no define, ni

delimita el contorno de cada una de ellas, las cuales tampoco se distinguen por su naturaleza

específica al tener todas ellas análogo carácter, lo que ha motivado la abundante doctrina

orientadora de esta Sala, afirmando que la imprudencia antirreglamentaria se configura por la

conjunción de una negligencia no cualificada, unida a la infracción de un precepto reglado, factores

de orden psicológico aquel, dependiente de un comportamiento anímico del inculpado que afecta al

poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento

dañoso, y de otro factor normativo externo representado por la infracción del deber de cuidado, que

impone una conducta de obligada y general observancia, bien provenga de precepto reglado o de

norma de sabida experiencia, tácitamente admitida y guardada en el ordinario desarrollo de la

convivencia social en salvaguardia de daños y perjuicios.

En la villa de Madrid, a 20 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Jorge , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Burgos en fecha 10 de octubre de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y dirigido por el Letrado don Julián Miguel de la Villa y en concepto derecurridos doña Edurne y «Transportes Eceiza, S. L.», representados conjuntamente por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigidos por el Letrado don Mariano Martínez de Simón y Pardo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 7 de julio de 1977, el procesado Jorge , conducía el camión «Barreiros», matrícula Y-......... , por cuenta y orden de su padre y propietario del mismo Jorge , por la

carretera Nacional Madrid-Irún, sentido Madrid, y después de haber cenado en el restaurante «La Pelentina», situado a la izquierda de dicha vía, en el sentido indicado y a la altura del kilómetro 262,300, donde la misma es un tramo recto, ligeramente ascendente en dirección Madrid, de 7,40 metros de anchura de calzada y con arcenes de 2,50 metros de ancho, trató de reanudar la marcha sobre la 1,30 horas de dicho día y al incorporarse a la circulación, cruzando para ello diagonalmente la citada carretera, a pesar de que en su misma dirección se aproximaba el camión «Avia», matrícula NA-0008-A, propiedad de «Transportes Eceiza, S. L.», conducido por Jesús Manuel , quien al hallar semicruzado en la calzada al primero, intentó esquivar dicho obstáculo por su derecha sin conseguirlo, por lo que colisionó por alcance y junto a la línea continua que separa el arcén de la calzada, contra la parte posterior y ángulo posterior derecho del camión que le precedía en la marcha, a consecuencia de lo cual falleció pocas horas después, el citado conductor Jesús Manuel , de 42 años, casado con Edurne y con tres hijos llamados' Amelia , Ana María y Ramón , de 17, 16 y 8 años, respectivamente, y resultó con daños el camión que conducía valorados en 436.615 pesetas, el cual permaneció en distintos talleres para su reparación hasta el día 30 de agosto siguiente e importando los gastos de grúas, transporte de mercancías que llevaba el mismo, etc., la cantidad de 44.285 pesetas, así como los daños sufridos por el primer camión la de 29.660 pesetas, el cual se encontraba asegurado en- la «Cía. LAssurances Nationales», y ascendiendo por último a 94.000 pesetas los gastos de traslado del cadáver de la víctima, desde el lugar del accidente a su pueblo natal de Algodonales (Cádiz) y los causados por sus familiares acompañando al féretro.

RESULTANDO que en la expresada- sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de simple imprudencia, previsto y penado en los artículos 565, párrafo segundo, en relación con el 407 del Código Penal y artículo 27 del de la Circulación, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge , como autor responsable de un delito de imprudencia simple antirreglamentaria, con resultado de muerte y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague -y en lugar del mismo el responsable civil subsidiario Jorge a Edurne , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 1.094.000 pesetas y a la misma, como representante legal de sus hijos menores de edad, Amelia , Ana María y Ramón , la de 250.000 pesetas, por cada uno de ellos, de cuyas indemnizaciones responderá a su vez la Cía de Seguros «Les Assurances Nationalés», dentro de los límites cualitativos y cuantitativos del Seguro Obligatorio; a «Transportes Eceiza, Sociedad Limitada», la cantidad de 590.000 pesetas; a su citado padre y responsable civil subsidiario la de

29.660 pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que hubiere estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jorge , basándose en los siguientes motivos: Primero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo como es éste artículo 565, párrafo segundo del Código Penal , por aplicación inadecuada del mismo, ya que aun teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia, los mismos no pueden constituir un delito de imprudencia antirreglamentaria, previsto y penado en el artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal y que dice así: «Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor». Se entiende que ha sido infringido por indebida aplicación a los hechos relatados el artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal , pues aún partiendo del resultado de hechos probados, no se dan todos los supuestos y elementos precisos para la existencia de este delito del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal .-Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que existe una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo como es el del artículo 586, número tercero, del Código Penal , por no aplicación del mismo, ya que, aun teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia, los mismos no puedenconstituir el delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , sino una falta del artículo 586, número tercero del mismo Cuerpo legal. En el presente caso, aun partiendo de los hechos que se dan como probados en el resultando de la sentencia recurrida, se dan todos los supuestos y elementos precisos para la existencia de la falta del artículo 586 del número tercero, del Código Penal y no del artículo 565 , párrafo segundo, que es el aplicado.-Tercero. Lo invoca también al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que no existe infracción de reglamentos y concretamente en relación con el artículo 27 del Código de la Circulación , en su apartado a), considerando los hechos como falta simple y sin que haya habido infracción de reglamentos. Se entiende que ha sido infringido el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal en relación con el artículo 25, apartado a) del Código de la Circulación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida doña Edurne y «Transportes Aceiza, S. L.», personada en los autos se instruyeron de los mismos. .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado don Julián Miguel de la Villa, por parte del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por don Mariano Martínez de Simón Pardo, defensor de los recurridos y por el Ministerio Fiscal, interesando el Ministerio Público la confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que aun cuando el Código Penal prevé como punibles tres modalidades culposas, dos de ellas como delictivas en los párrafos primero y segundo del artículo 565 y otra como simple falta en el artículo 586 , número tercero, siguiendo un criterio valorativo dependiente del «quantum» de previsión y racional cautela omitida en el obrar, lo cierto es que dicho cuerpo legal no define, ni delimita el contorno de cada una de ellas, las cuales tampoco se distinguen por su naturaleza específica al tener todas ellas análogo carácter, lo que ha motivado la abundante doctrina orientadora de esta Sala en la práctica resolución de los múltiples supuestos sometidos a enjuiciamiento, conforme a los cuales tiene afirmado con reiteración y uniformidad que la denominada imprudencia antirreglamentaria se configura por la conjunción de una negligencia no cualificada, unida a la infracción de un precepto reglado, factores de orden psicológico aquel, dependiente de un comportamiento anímico del inculpado que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y de otro factor normativo externo, representado por la infracción del deber de cuidado, que impone una conducta de obligada y general observancia, bien provenga de precepto reglado o de norma de sabida experiencia, tácitamente admitida y guardada en el ordinario desarrollo de la convivencia social en salvaguardia de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO que conforme a lo expuesto, la mensuración de la culpa debatida en el recurso, sólo cabe deducirla del resultado que arroja el relato probatorio de la sentencia impugnada, dado el cauce procesal al que aquél se acoge, y siendo así que de su contenido sustancialmente se acredita que el procesado conductor del camión «Barreiros» matrícula Y-......... , de notorio tonelaje, dimensión y volumen,

se dirigía por la carretera nacional Irún-Madrid, con dirección a esta Capital, lo estacionó junto a un restaurante situado a la izquierda de esta vía, a la altura del kilómetro 262,300 que era tramo recto, ligeramente ascendente, de 7,40 metros de calzada y con arcenes de 2,50 metros, al emprender de nuevo la marcha, sobre la 1,30 de la noche del 7 de julio de 1977, incorporándose a la circulación, cruzó diagonalmente la citada carretera, a pesar de que en su misma dirección se aproximaba el camión «Avia», matrícula ÑA-7008-A, conducido por Jesús Manuel , que halló semicruzado en la calzada a aquél, intentando esquivarlo por su derecha, sin conseguirlo, con el que colisionó por alcance junto a la línea continua que separa el arcén de la calzada, con la parte posterior derecha del camión «Barreiros» que le antecedía, con la luctuosa consecuencia del fallecimiento de aquél y los graves daños en los vehículos reseñados en el «factum», de cuya transcripción se desprende inequívocamente de una parte el audaz, arriesgado e irreflexivo comportamiento del procesado, que sin adoptar las procedentes cautelas exigidas, llevó a cabo la maniobra sin la previsión requerida que hubiera soslayado la colisión y de otra que infringió los preceptos que hacen general referencia a la puesta en marcha y cambio de dirección y sentido de vehículos, en los artículos 17, 25, 26 y 27 del Código de la Circulación , actuación benévolamente calificada y sancionada como imprudencia antirreglamentaria del párrafo segundo del artículo 565 citado por el Tribunal de Instancia.

CONSIDERANDO que la precedente estimación delictiva no aparece desvirtuada por el recurso interpuesto por la representación del procesado, articulado en tres motivos, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se examinan conjuntamente por la interdependencia de los mismos, subsidiaridad entre ellos y similitud de alegaciones, esencialmente consistentes en haberse infringido por aplicación indebida el artículo 565, párrafo segundo, y por falta deaplicación el 586, número tercero, del Código Penal , por cuanto no concurrían los requisitos previstos en aquel y no se había tenido en cuenta la actuación favorecedora del accidente del conductor fallecido (motivo primero); por deducirse del relato fáctico que el comportamiento del procesado constituía una simple falta de imprudencia tipificada en el 586, tercero, expresado (motivo segundo); y que con su maniobra pretendió incorporarse a la ruta que llevaba antes de su detención, la que llevó a efecto con simple negligencia, colaborando en el evento dañoso la intervención de la víctima (motivo tercero); motivos y alegaciones enteramente inacogibles por carencia de consistencia fáctica y legal, teniendo en cuenta, las entre otras, sucintas razones: 1.°, porque aquéllas no se desarrollan con argumentaciones más o menos convincentes, sino que simplemente se enuncian con citas de algunas escasas sentencias que no guardan directa relación y semejanza con el supuesto ahora enjuiciado dificultando el diálogo y controversia dialéctica que todo motivo implica por las razones aducidas al ser sometidas a la crítica y valoración de la censura casacional;

  1. , por resultar inconcuso que más que pretender justificar la actuación del inculpado, lo que se intenta es introducir la culpabilidad prevalente del conductor fallecido, variando la versión fáctica mantenida por el Tribunal de Instancia, que ninguna afirmación hace sobre la misma y que, por lo tanto, resulta incongruente e inadmisible a tenor de la causa tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3.", porque el recurrente, reemprendió la marcha desde donde estaba estacionado, con notoria imprevisión y precipitación, sin adoptar cautela alguna al introducirse en la carretera nacional de primer orden en diagonal, hacia su frente de izquierda a derecha, sin cerciorarse de los vehículos que circulaban por aquel tramo, con grave riesgo de córtales o dificultarles el paso, infringiendo claramente el párrafo penúltimo del artículo 17 del Código de la Circulación en relación con los artículos 25 y 26 del mismo, que obligan en tan aventurada maniobra a extremar las precauciones de que la vía está libre de obstáculos y de que no circula ningún vehículo a menos de 200 metros; 4.a, que tras este previo y peligroso cruzamiento del tramo izquierdo, se introdujo en el lado derecho cuya mano pretendía seguir, atravesándose en el mismo, de noche, con el camión que pilotaba de grandes dimensiones, peso y lentitud de marcha, sin darse cuenta de que por este lado se aproximaba el camión conducido por el interfecto, al que cortó su trayectoria reglamentaria, viéndose obligado éste, para evitar la colisión frontal a intentar, como recurso extremo, el desvío por su derecha, sin llegar a conseguirlo, colisionando por alcance junto a la línea continua que separaba el tramo de la calzada derecha con el arcén de este lado, revelador de que el camión del procesado ocupaba ya en su mayor parte este espacio de la ruta derecha, sin haberse detenido o facilitado el paso preferente del vehículo conducido por el fallecido, con manifiesta vulneración de lo dispuesto en el párrafo primero y apartado a) del artículo 27 del referido Código de la Circulación ; y 5.º, que toda esta serie de transgresiones ponen de relieve la voluntaria omisión de diligencia, prudencia, deber de cuidado objetivo y atención a las circunstancias del tráfico concurrente, produciendo un resultado punible exclusivamente derivado, del comportamiento anímico del procesado, que en cuanto previsible, pudo y debió soslayar, de no haber ejecutado la torpe e imperita maniobra, no obstante su profesionalidad y experiencia de conductor, de haber procedido con la cautela que aquella demandaba y no bajo el egoísta y atrevido impulso que caracterizó su actuación, conforme acredita la narración fáctica, que consecuentemente conlleva a desestimar por improcedentes, los motivos contemplados de su recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos en fecha 10 de octubre de 1978 . en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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