STS 229/1980, 27 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/1980
Fecha27 Marzo 1980

SENTENCIA Nº 229

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA-.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Pablo García Manzano.

En Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que, en única instancia pende de resolución ante ésta Sala, con el número 508.109, interpuesto por Don Baltasar , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en la Audiencia Territorial de Valladolid que comparece y defiende por si mismo contra la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía contra el Decreto 131/1.976, de 9 de enero, por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el recurrente, Oficial de la Administración de Justicia Don Baltasar se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976, por entender que en él se infringen el principio de igualdad ante la Ley 101/1.966 de 28 de diciembre sobre retribuciones de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que estableció una proporcionalidad de sus emolumentos proporcionalidad que se rompe precisamente en perjuicio de los mas modestos por lo que alegando los fundamentos de derecho que estimo pertinentes solicitó se dictara sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de

1.976 y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975f en lugar del concedido, para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos elDecreto de 31 de diciembre de 1..976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25%, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del primero de enero de 1.976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde indicada fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opuso a la demanda y tras poner de Manifiesto que no "han sido impugnados ni la Orden de 5 de febrero ni el Decreto de 31 de diciembre de 1.976, suplicó que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente- su desestimación.

RESULTANDO: Que por providencia de esta Sala de primero de febrero del corriente año, se señaló para la votación y fallo de este recurso, la audiencia del día 20 del actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las Sentencias de éste Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.972,°3 de julio de 1.974,7 de mayo de 1.975,30 de junio de 1.976, 13 y 2%, de octubre y 22 de noviembre de 1.978, 9 de febrero, 28 de marzo, 6 de junio 24 de septiembre 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1.979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso ha de examinarse en primer término, ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda número 131/1-976 de 9 de enero , según claramente expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el articulo 41, 2 ni de la ampliación del articulo 46 de la Ley Jurisdiccional sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretender en la demanda un aumento de la retribución total cifrado en el 25% de la que percibía en 31 de diciembre de 1.975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aún cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de ésta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y. el Real-Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción como ha sido declarado en repetidas sentencias de ésta Sala desde la de 13 de octubre de 1.978, cuya doctrina en ésta se reiterada.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Baltasar contra el Decreto número 131/1.976 de 9 de enero con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1.976 y el Real Decrete número 3292/1.976 de 31 de diciembre sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor "Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo Cánovas en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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