STS, 11 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1897/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1897/94, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Jesus Miguely Dª Clara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ingeniero encargado de la Sección Tercera de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Segura, en contestación a escrito dirigido por la parte recurrente el 27 de junio de 1980, notificó a dicha parte que su petición había sido aprobada provisionalmente y para su aprobación definitiva y por tanto para la firma del oportuno contrato de suministro de agua, era necesario el cumplimiento de los requisitos que procedían, para lo cual debería personarse en las oficinas de dicha Confederación.

SEGUNDO

La Comisaría de Agua del Segura, en virtud de O.M. de 30 de abril de 1982 aprobó el pliego de condiciones generales para la reserva de dotación o el aprovechamiento del agua del acueducto Tajo-Segura y autorizó provisionalmente a D. Juan Ramóny diez más al riego, siempre que las fincas estuviesen incluidas en la relación que constaba en el expediente, relativa al reparto del aprovechamiento Tajo-Segura, asignado a la zona de La Pedrera y que las dotaciones de riego no fueran superiores a las que constaban en los documentos del expediente y así, la Comisaría Central de Agua había autorizado en fecha 10 de marzo de 1982 la utilización de 500.000 metros cúbicos de agua a la Comunidad de Regantes "Fuensanta de Jacarilla".

TERCERO

Por Resolución Conjunta del Director General de Obras Hidráulicas y el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 22 de noviembre de 1982, se dispuso, en cumplimiento de los Acuerdos tomados por la Comisión Coordinadora de Transformaciones en Regadío en la reunión de 19 de noviembre de 1982, en relación con la zona regable de La Pedrera (Alicante) y a la vista de la información realizada por la Comisaría de Aguas del Segura y por la Inspección Regional del IRYDA en Levante sobre las tierras de reserva que habían de quedar en poder de los propietarios y en desarrollo de lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario y atendiendo a la propuesta del Servicio de Aprovechamientos Hidráulicos de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 11 de marzo de 1982, sobre reparto proporcional de los caudales de agua procedentes del aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, asignados a la zona regable: 1º) Aprobar el expediente de información pública realizada, 2º) Aprobar la antedicha propuesta del Servicio de Aprovechamientos Hidráulicos de la Dirección General de Obras Hidráulicas, modificada de acuerdo con el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Al efecto constaba en la Resolución, en la forma suscrita por el Jefe del Servicio de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con fecha 22 de noviembre de 1982, en el apartado B), lo siguiente: «Manifestar a la S.A.T. 18820-579 "Ribera del Embalse" que si no acepta y se compromete a respetar la forma de reparto de caudales que se aprueba en la presente resolución, será excluido de la relación que figura en el doc. IV sometido a información pública, no teniendo en dicho caso derecho alguno sobre el caudal disponible y que se pueda disponer del trasvase Tajo-Segura para la zona de la Pedrera» (folio 609, carpeta II del expediente administrativo).

CUARTO

Contra el anterior acuerdo, la parte recurrente interpuso, con fecha 8 de marzo de 1983, recurso de alzada, habiendo informado el Comisario de Aguas del Segura, el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas, el Consejo de Obras Públicas en sesión plenaria de 22 de abril de 1985, la Asesoría Jurídica del Departamento y a la vista de dichos informes y por Resolución del Ministro de Obras Públicas, adoptada por delegación por el Subsecretario del Departamento el 30 de julio de 1985, se resolvió "Estimar, en parte, los expresados recursos de alzada en la forma que resulta de los considerandos expuestos, declarando la necesidad de elaboración del Plan General de Transformación de la zona regable prevista en el artículo 97 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de que la resolución de información pública objeto del expediente, sea considerado como un antecedente en la citada elaboración de dicho Plan General".

QUINTO

Por escrito presentado el 14 de agosto de 1985, D. Jesus Miguelinterpuso recurso de reposición potestativo contra la referida resolución, habiendo informado el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, emitido propuesta de resolución la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales, intervenido el Consejo de Obras Públicas, la Asesoría Jurídica del Departamento, y el Consejo de Estado, dictándose resolución por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con fecha 11 de febrero de 1987, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Jesus Migueldeclarando la invalidez del Acuerdo de la Dirección General de Obras Hidráulicas y del IRYDA de 22 de noviembre de 1982, que no puede jurídicamente amparar distribución alguna de aguas en la zona de La Pedrera y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-Ley 3/86, acuerda elevar al Gobierno las propuestas a que se refiere dicho precepto respecto de la zona de La Pedrera, de modo que se delimiten definitivamente las superficies de aplicación del agua en la zona para llevar a cabo las actuaciones previstas en la legislación vigente.

SEXTO

Con fecha 8 de febrero de 1988 tiene entrada en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una solicitud formulada por la parte recurrente, al objeto de que se tramite la reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el Acuerdo invalidado de la Dirección General de Obras Hidráulicas y del IRYDA de 22 de noviembre de 1982.

En el expediente de reclamación administrativa tramitado en dicho Ministerio, han emitido informe la Secretaría General de la Dirección General de Obras Hidráulicas, el Servicio Agronómico de la Confederación Hidrográfica del Segura, la Secretaría General de la Dirección General de Obras Hidráulicas, el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el Consejo de Estado, habiéndose dictado la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1992, que desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Jesus Miguely Dª Clara, como consecuencia de los daños derivados de la invalidez acordada por la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1987 y de la resolución conjunta de la Dirección General de Obras Hidráulicas y del IRYDA de 22 de noviembre de 1982 sobre reparto proporcional de superficies regables en la zona de La Pedrera (Alicante).

SEPTIMO

D. Jesus Miguelinterpuso recurso de reposición que fue resuelto por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 3 de julio de 1992, que desestima el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1992 sobre la negativa de reclamación por daños, confirmando la referida Orden en todos los términos y causando estado en la vía administrativa.

OCTAVO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jesus Miguelante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fue resuelto por sentencia de 2 de diciembre de 1993, que estima el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes D. Jesus Miguely Dª Clara, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución dictada el 11 de febrero de 1992 por la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la de 3 de julio de 1992, resolutoria del recurso de reposición de la anterior, asimismo se condena a la Administración al pago de la indemnización debida por ser responsable de los daños causados por la falta de riego de las tierras propiedad de los recurrentes, cuyo importe líquido deberá ser determinado en fase de ejecución de sentencia atendiendo a las reglas contenidas en el fundamento de derecho cuarto, en relación con las costas cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio y las que lo sean comunes por mitad".

En el apartado último del fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, se establecen las siguientes bases para la ejecución de la sentencia:

  1. ) El período de indemnización comprende desde el 22 de noviembre de 1982, fecha en que se produce el acuerdo de reparto de caudales que resulta perjudicial a los recurrentes y da pie a la falta de riego y se extiende hasta el 11 de diciembre de 1990, fecha en que se otorga un nuevo reparto provisional de riego en favor de los demandantes.

  2. ) La superficie regable se fija en 30 Ha. que era la superficie apta para el cultivo en el momento en que se dictó la resolución de 22 de noviembre de 1982, de un total de 55 Ha. de tierras que eran propiedad de los recurrentes.

  3. ) El cálculo del importe indemnizatorio por cada hectárea, deberá ser fijado pericialmente sobre la base del rendimiento medio de los cultivos tradicionales existentes en esa misma zona durante el período de tiempo reconocido en la regla primera.

NOVENO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, al que se opone la representación procesal de la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo.

DECIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación interpuesto por el Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en que la sentencia recurrida infringe los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también infringe la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, recogida en las sentencias de 11 de junio de 1993 y 27 de noviembre de 1993.

En el desarrollo del motivo, el Abogado del Estado entiende que, en el caso examinado, no concurre la circunstancia de la antijuridicidad, que es algo previo y diferente de la responsabilidad y además, no existe un enlace preciso y directo, elemento determinante del nexo causal dentro de los constitutivos de la responsabilidad objetiva, al entender, a su juicio, que la sentencia señala que el daño es antijurídico y que el nexo causal existió simplemente porque se anuló una Orden de 22 de noviembre de 1982 y en esa Orden, ya se dijo que no habría derecho al reparto de los caudales de agua, por lo que llega a la consideración final que la resolución anulada de 22 noviembre de 1982 por la posterior de 11 de febrero de 1987 y la concurrencia de las circunstancias que se examinan en el caso, llevan a estimar que mal puede hablarse de un daño producido por la anulación posterior, cuando más bien afectaría a los que ya utilizaron el reparto de las aguas y en ese sentido, no puede hablarse ni de un daño antijurídico ni de un nexo causal determinante de la responsabilidad, pues fue el propio interesado quien al no suscribir el convenio de reparto de aguas, dejó de participar en dicha situación y consiguientemente, no concurren los elementos determinantes de dicha responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Abogacía del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se declare la total conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados, siendo improcedente la solicitud de daños y perjuicios realizados en su día por la parte demandante y hoy recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del indicado motivo, procede examinar las notas más relevantes en nuestro sistema jurídico, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, adquiriendo relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos de este recurso de casación al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y tiene carácter objetivo.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

CUARTO

Los anteriores principios han de completarse, en la cuestión examinada, habida cuenta de la invocación por la Abogacía del Estado de la inexistencia de antijuridicidad y ausencia de nexo causal con el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  1. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor, que es la única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente.

  4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima.

QUINTO

En el caso examinado, el análisis de las circunstancias concurrentes de las que derivó la estimación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, fueron apreciadas por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero y analizando la resolución de 22 de noviembre de 1982, en ella se contiene, como indica la sentencia, una manifestación a la Sociedad Agraria de Transformación 18820-579 «Ribera del Embalse» a la que pertenecían los recurrentes, en el sentido que si no se aceptaban y se comprometían a respetar la forma de reparto de caudales que se aprobaba en la Resolución, serían excluidos de la relación que figuraba en el documento cuarto, sometido a información pública, no teniendo en dicho caso derecho alguno sobre el caudal disponible del trasvase Tajo-Segura para la zona de La Pedrera, por lo que se les priva, como consecuencia de una actuación antijurídica, imputable a la Administración demandada, de la utilización del agua para el riego, frente a otros miembros, pertenecientes a diversas Comunidades de Regantes, como figura en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, a los que, por el contrario, se les autorizó provisionalmente a la utilización de las aguas, para los respectivos riegos.

Así, la sentencia de la Sala de instancia deduce que los recurrentes carecieron del reparto de aguas para la conservación de los cultivos que poseían en las tierras de su propiedad, causándoles un daño cierto cuyo nexo de causalidad se atribuye a la conducta de la Administración, pues lo contrario implicaría la impunidad de acciones que como la que aquí se revisa, dificulta el ejercicio de los derechos de los administrados, sin olvidar que los problemas suscitados con ocasión de las medidas transitorias materializadas en las resoluciones que se examinan, reflejaron otro hecho de responsabilidad de la Administración, cual era el no haberse dado cumplimiento a la previsión del artículo 97 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que ordenaba la redacción del correspondiente Plan General de Transformación dentro del año siguiente a la fecha de producirse la declaración de una zona como de interés nacional, lo que en el caso de La Pedrera había sucedido por aplicación del Decreto 672/73, de 15 de marzo y, en consecuencia, quedaba demostrada la existencia de la responsabilidad y el nexo de causalidad que vinculaba la Administración con la producción de los efectos dañosos, susceptibles de reparación.

SEXTO

Sobre este punto, existe además una relación directa e inmediata de causa-efecto que se produce por la anulabilidad del acuerdo conjunto de la Dirección General de Obras Hidráulicas y del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario de 22 de noviembre de 1982, que dispuso el riego provisional con aguas del trasvase Tajo-Segura, puesto que al declararse nula la resolución conjunta de la Dirección General de Obras Hidráulicas y del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 22 de noviembre de 1982, primero, por la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 30 de julio de 1985 que estimó, en parte, los recursos de alzada, declarando la necesidad de elaboración del Plan General de Transformación de la zona regable, prevista en el artículo 97 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y, después, por la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de febrero de 1987, que, al estimar el recurso de reposición del Sr. Jesus Miguel, declaró la invalidez del inicial Acuerdo de 22 de noviembre de 1982 que no amparaba el derecho a la distribución del uso del agua por el recurrente, quedaron sin vigor todos los apartados resolutivos de la misma, debiéndose también tener en cuenta la solicitud inicial realizada por el Sr. Jesus Miguelen junio de 1980 sobre una concesión anual de un caudal de aguas, que se tradujo en el otorgamiento de una aprobación provisional el 9 de julio de 1980, habiendo comunicado, con posterioridad, el recurrente la culminación de las obras el 17 de diciembre de 1981 y constando en el expediente administrativo que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, el 11 de diciembre de 1990, otorgó autorización provisional para que se derivara del Canal del Campo de Cartagena el volumen que correspondiese, en función de la superficie de las propiedades y el prorrateo relativo a la zona de La Pedrera.

En consecuencia, dicha aprobación provisional el 9 de julio de 1980, que dio lugar a la posterior presentación de un proyecto técnico redactado por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y la anulación de la Orden conjunta de la Dirección General de Obras Hidráulicas y del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 22 de noviembre de 1982, por la posterior Orden Ministerial de 11 de febrero de 1987, confirman una situación que produce la prohibición de regar de forma provisional las tierras, cuando otros propietarios lo realizaron al aceptar las condiciones impuestas por la Administración, lo que se traduce, en este caso, en el derecho que le asiste a la parte recurrente para reclamar daños y perjuicios, teniendo en cuenta la relación que se produce entre la anulación y la no concesión de la autorización para uso del caudal provisional, privándose del riego durante el período 1982-1990.

SEPTIMO

Estima el Abogado del Estado que, en el caso examinado, no concurre la antijuridicidad como elemento determinante de la responsabilidad patrimonial, por lo que frente al criterio mantenido por el Abogado del Estado, que hace expresa invocación a las sentencias de esta Sala de 11 de junio y 27 de noviembre de 1993, existió, en el caso examinado, una relación de causa a efecto, suficiente y adecuada, entre la Resolución de 22 de noviembre de 1982, posteriormente anulada por la Orden de 11 de febrero de 1987 y los daños y perjuicios originados a la parte recurrente al haberse producido una lesión, en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

En el caso examinado, la antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.

La antijuridicidad y la ilicitud existe siempre en el supuesto de la existencia de responsabilidad patrimonial y así sucede en la cuestión examinada, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues ésto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuridicidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente, lo que no sucede en el caso examinado en el que el perjuicio sufrido reviste los caracteres necesarios para ser considerado como una lesión en el sentido técnico-jurídico pues, concurren las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de un perjuicio efectivo negado por la Administración.

  2. El perjuicio ha sido patrimonialmente evaluable y su cuantificación definitiva ha de producirse en fase de ejecución de la sentencia.

  3. Ha sido un daño antijurídico que se ha originado en una relación de causa a efecto, lo que conduce a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 20 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 4 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997), no existiendo el deber de soportarla, por parte del particular.

OCTAVO

En la cuestión examinada, la anulación de la Orden conjunta de 22 de noviembre de 1982, que aprobó el expediente de información pública y la propuesta de la Dirección General de Obras Hidráulicas, que llevó en sucesivas resoluciones a la Administración, primero, por la de 30 de julio de 1985 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a estimar en parte el recurso de alzada y finalmente, por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de febrero de 1987, a estimar el recurso de reposición y declarar la invalidez del Acuerdo de 22 de noviembre de 1982, que no puede amparar el derecho a la distribución de las aguas, supone que la antijuridicidad de la primera de estas resoluciones aparece claramente manifestada y reconocida, no sólo en su contenido, sino en los informes precedentes, especialmente, el dictamen del Consejo de Estado, si bien éste entiende que el tema de la responsabilidad patrimonial ha de ser objeto de un expediente autónomo, que condicione la reclamación formulada por el interesado el 8 de febrero de 1988 y que se traduce en el dictamen desfavorable posterior del Consejo de Estado al reconocimiento de la reclamación, lo que se materializa, posteriormente, en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 18 de febrero de 1992 y en la posterior Orden Ministerial de 3 de julio de 1992, que al desestimar el recurso de reposición confirma la precedente resolución.

NOVENO

También señala el Abogado del Estado en el recurso de casación que en la cuestión examinada, no existe nexo causal, por lo que, con carácter previo a su estudio, interesa poner de manifiesto los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El criterio de la llamada relación causal material y el requisito de individualización del daño, que aparecen reiterados en las STS de 12 de marzo de 1973, 12 de febrero y 27 de marzo de 1980, 6 de junio y 7 de diciembre de 1981, 16 de mayo de 1983 y 23 de mayo y 13 de junio de 1984.

  2. En la STS de 19 de enero de 1987 (antigua Sala Cuarta) se señala: "Ha de haber el daño, la evaluabilidad económica y la individualidad del mismo y la de ser además ese daño consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración pública en la expresada relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir y cambiar el nexo causal (así, en Sentencias de este Tribunal de 20 de enero y 25 de septiembre de 1984, 16 de septiembre y 14 de diciembre de 1983, 25 de junio de 1982, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 2 de febrero de 1980, 31 de octubre de 1978, 28 de enero de 1972, 14 de octubre de 1969 y 15 de febrero de 1968, entre otras).

  3. Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

  4. En la STS de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

DECIMO

El examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso:

  1. ) Conforme a la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, se exige un presupuesto sin el que es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero y teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, la defectuosidad en el funcionamiento del servicio, se traduce en la anulación de la Resolución conjunta del Director General de Obras Hidráulicas y del Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 22 de noviembre de 1982, como hemos analizado, habiendo quedado acreditado en este proceso la relación de esta última causa en el efecto dañoso producido.

  2. ) Esta Sala, por el examen de lo actuado, no aprecia la existencia de una fuerza mayor excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no es ineludible el requisito de la exclusividad en el nexo causal, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 27 de noviembre de 1993, recurso de casación 395/93 fundamento jurídico sexto, 19 de noviembre de 1994, recurso de apelación 12968/93 fundamento jurídico tercero y 25 de febrero de 1995, recurso de casación 1538/92 fundamento jurídico quinto).

  3. ) Finalmente, es de significar, conforme a la doctrina legal reiterada por esta Sala (en sentencias de 14 de mayo de 1993, en recurso 135/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de mayo de 1993, en recurso nº 137/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de enero de 1994, recurso 153/90, Fundamento Jurídico Cuarto; 2 de julio de 1994, en recurso nº 1299/87 Fundamento Jurídico Decimoséptimo y 11 de febrero de 1995, en recurso de casación nº 1619/92 Fundamento Jurídico Decimoprimero) que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que reconoció la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto al sentar las bases de la ejecución de dicha sentencia.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado y a reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como afirmó la sentencia recurrida, pues el daño era antijurídico y evaluable económicamente mediante el desarrollo de las bases que han de materializarse y hacerse efectivas en ejecución de sentencia y en el supuesto examinado, no existió la concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor que pudiera haber interrumpido el nexo causal entre el daño producido y el perjuicio originado y existió una actuación de la Administración que provocó la concurrencia del nexo causal existente entre la acción administrativa producida y las consecuencias dañosas realizadas. Finalmente, el hecho de haber solicitado la concesión de un caudal provisional acompañando un proyecto técnico debidamente visado y la circunstancia de haberse anulado la distribución provisional, enerva cualquier actuación subjetiva por parte de los reclamantes que pudiera haber supuesto una interrupción del nexo causal.

DUODECIMO

Por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente en casaciónFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1897/1994 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 1993 que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes D. Jesus Miguely Dª Claray declaró la nulidad de la Resolución dictada el 11 de febrero de 1992 por la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la de 3 de julio de 1992, resolutoria del recurso de reposición y condenó a la Administración al pago de la indemnización debida por ser responsable de los daños causados por la falta de riego de las tierras propiedad de los recurrentes, cuyo importe líquido deberá ser determinado en fase de ejecución de sentencia con arreglo a los siguientes criterios:

  1. ) El período de indemnización comprende desde el 22 de noviembre de 1982, fecha en que se produce el acuerdo de reparto de caudales que resulta perjudicial a los recurrentes y da pie a la falta de riego y se extiende hasta el 11 de diciembre de 1990, fecha en que se otorga un nuevo reparto provisional de riego en favor de los demandantes.

  2. ) La superficie regable se fija en 30 Ha. que era la superficie apta para el cultivo en el momento en que se dictó la resolución de 22 de noviembre de 1982, de un total de 55 Ha. de tierras que eran propiedad de los recurrentes.

  3. ) El cálculo del importe indemnizatorio por cada hectárea, deberá ser fijado pericialmente sobre la base del rendimiento medio de los cultivos tradicionales existentes en esa misma zona durante el período de tiempo reconocido en la regla primera.

Procede declarar esta sentencia firme, y por imperativo legal imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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