STS, 23 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a veintitrés de Marzo de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de s una,

como apelante, la Cooperativa de Consumo de Pintores de Barcelona, representada últimamente

por el Procurador Don Juan Ignacio Alonso Barrachina y dirigida por Letrado; y de otra, como

apelado, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del

Hierro y dirigido igualmente par Letrado; contra Sentencia dictada par la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre desalojo de un local.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en virtud de visita de inspección girada al local perteneciente a la Cooperativa de Consumo de Pintores de Barcelona, sita en el número doscientos noventa y siete de la calle Diputación, de dicha Ciudad, se comprobó la existencia en el mismo de líquidos combustibles la mayor parte de ellos en envases de plástico; y la Delegación de Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, en veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, ordenó a la referida Cooperativa el desalojo del local destinado a almacén, de toda materia que ofreciese peligrosidad, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, se le impondrían las sanciones correspondientes; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de alzada, que no ha sido resuelto de modo expreso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por la Cooperativa de Consumo de Pintores deBarcelona se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase y dejase sin efecto de clase alguna la Resolución dictada par la Delegación de Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta, y cuatro, a los efectos legales pertinentes.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Barcelona, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase en todos sus extremos la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cooperativa de Consumo de Pintores de Barcelona, contra la resolución de veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por la Delegación de Servicios de Urbanismo de Barcelona, que par hallarse ajustada a derecho, confirmamos en todas sus partes; no hacemos expresa imposición de costas. Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Barcelona, a los efectos oportunos"; cuya Sentencia se funda en loe Considerandos siguientes: CONSIDERANDO: Que la entidad "Cooperativa de Consumo de Pintores de Barcelona", impugna la resolución dictada por la Delegación de Servicios de Urbanismo de veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, fundándose: Primero, en que adolece del defecto de imprecisión, por limitarse a la manifestación de que se retire toda sustancia peligrosa, sin pormenorizar, concretar, precisar y detallar, qué artículos y productos debían ser obligatoriamente retirados; y segundo, pronunciarse sobre unos mismos artículos, existentes en un mismo local, en relación con los cuales cita "sub judice" actuaciones, en trámite da apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: Que habiéndose opuesto por la entidad demandante, la excepción de litis pendencia, habrá que entrar en el estudio y resolución de la misma con prioridad, porque de entender que el recurso número doscientos nueve de mil novecientos setenta y dos seguido a instancia de Mutua de Seguros de la Asociación de Maestros Pintores de Barcelona, contra el Ayuntamiento de Barcelona, al que recayó sentencia de esta Sala de veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, y el presente litigio, tienen idéntico objetivo, se produciría un anómalo estado de derecho, con riesgo de quebrantarse el respeto a la cosa juzgada. CONSIDERANDO: Que del meritado recurso número doscientos seis de mil novecientos setenta y dos se desprende que los actos recurridos fueron, el que denegó el permiso para la instalación de tres depósitos metálicos enterrados de dos mil litros de capacidad cada uno de ellos y el que ordenó a la entidad recurrente a que se abstuviera de sobrepasar en el almacenamiento de aguarrás, de whitespirit y aceite de linaza los doscientos litros, procurando adoptar las medidas de seguridad en el trasiego de dichos líquidos; en cambio en el presente recurso lo que se recurre es el acto de veintiuno de Mayo del pasado sao de mil novecientos setenta y cuatro, acordado par la Delegación de Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona en el que se ordenaba, el "desalojo del local que ocupa en los bajos de la finca urbana sita en Barcelona, Diputación número doscientos noventa y siete, destinado a almacén, de toda materia que ofrezca peligrosidad, con la advertencia de imposición de sanciones graves en caso de incumplimiento"; y es visto, de la confrontación de dichos actos recurridos, que se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas y que el objeto de ambos recursos son distintos en ambos casos y no se da, par tanto el peligro de sentencias contradictorias, fundamento de la excepción de litis pendencia, de aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa por virtud de regir en ella con carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según ha venido reconociendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de veinticinco de Junio de mil novecientas cincuenta y cuatro, once de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho y quince de Febrero de mil novecientos sesenta y tres . CONSIDERANDO: Que la entidad recurrente, también carece de fundamento, para recurrir en base a la pretendida falta de concreción de cuales productos debían ser obligatoriamente retirados, parque en el expediente 273355 de mil novecientos setenta y tres y en sus folios uno y seis, figuran sendos actos firmados parla misma en los que se concretan dichos materiales y se hace constar la existencia de elementos no autorizados debidamente, pero es que además, de la normativa aplicable se desprende con claridad notoria, sin necesidad de pormenorizar ni detallar, las cantidades de productos que se pueden almacenar, en efecto, ha de tenerse en cuenta que, según consta en el expediente, la industria de referencia sé halla enclavada en la denominada "zona comercial", estableciéndose en el artículo ciento treinta y cinco de las Ordenanzas Municipales , que en ella no se admiten más industrias que las de primera y segunda categoría, pero limitadas a las situaciones segunda y tercera, quedando, ante lo dispuesto en el artículo ciento doce, donde se detallan las categorías y situaciones, vedada la instalación y funcionamiento de cualquier industria incómoda, y como la de referencia, se halla clasificada dentro de la categoría quinta (artículo 112-1-5º) "industria nociva, insalubre o peligrosa", no ha podido funcionar en las condiciones solicitadas; y hay que tener en cuenta además que el Nomenclátor del Anexo tercero de las Ordenanzas Municipales, denominado "Nomenclator de Industrias incómodas, insalubres y peligrosas", dispone, en su párrafo tercero, que aquellas industrias no mencionadaexpresamente que sean susceptibles de originar molestias o riesgos peligrosos, deberán clasificarse, par analogía con sus similares; y en el número trescientos sesenta y siete se menciona a los "líquidos particularmente inflamables (éter, óxido de etilo, sulfuro de carbono, líquidos inflamables en el que el punto de ebullición a la presión normal de 760 mm, en igual o inferior a treinta y cinco grados y soluciones que contengan un mínimo de treinta por ciento de estos líquidos (depósitos del Primero, cuando la cantidad almacenada, aunque sea temporalmente, es de mil litros o más. Peligro de incendio y de explosión? quinta categoría. Segundo, cuando es superior a cien litros y no alcanza; aunque sea temporalmente, a los mil litros; igual peligro, cuarta categoría; y tercero, cuando esté comprendida entre veinticinco y cien litros, son el mismo peligro, tercera categoría; de todo lo cual cabe deducir que el Ayuntamiento de esta ciudad ha adoptado un criterio que no está en oposición con ningún precepto legal. CONSIDERANDO: Que no existen méritos para una expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación la Cooperativa de Consumo de Pintores de Barcelona, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión denlos autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Juan Avila Plá, que posteriormente fue sustituido por su compañero Don Juan Ignacio Alonso Barrachina y Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en representación, respectivamente, de la mencionada Cooperativa apelante y del Ayuntamiento de Barcelona; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el once de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 24 y 25 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 ; las Ordenanzas Municipales de Barcelona y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sociedad cooperativa apelante se limita a reproducir en esta segunda instancia los dos únicos motivos de impugnación que sirvieron de fundamento a su recurso contencioso, sin añadir nada nuevo al debate procesal que ha sido resuelto por la sentencia apelada con apoyo en una argumentación que esta Sala acepta íntegramente en cuanto que en ella se razona con acierto la falta de identidad que existe entre este recurso y el número 206 de 1.972, definitivamente resuelto por sentencia de 1 de Marzo de 1.976, y se rechaza con igual corrección jurídica la imputación de vaguedad e indeterminación que del acuerdo administrativo recurrido hace la citada sociedad y ello conduce a confirmar la indicada sentencia por sus propios fundamentos, a los cuales solo cabe añadir, en último término, que no puede hablarse de contradicción entre el acto administrativo aquí recurrido y el que fue objeto del referido recurso número 206 de 1.972 cuando éste último ha sido anulado par razones de índole formal por la citada sentencia de esta Sala y no consta que el mismo hubiese sido posteriormente reproducido con igual contenido par el Ayuntamiento demandado y que el carácter genérico de la arden de desalojo de materiales peligrosos, al haber sido dictada en el ejercicio de facultades administrativas legalmente concedidas, no podría ser causa de nulidad de dicha orden, ni siquiera en el supuesto de que tales materiales no fueran identificables en la forma que explica la sentencia apelada, pues aún en ese caso la única consecuencia de esa genericidad sería que el Ayuntamiento se viese obligado a precisar, en fase de ejecución de la cedan, si están o no incluidos en la misma aquéllos productos concretos cuya peligrosidad ofreciera dudas o suscitara reparos a la sociedad cooperativa requerida; supuesto por otro lado poco probable dada la competencia técnica que en dicha materia hay que suponer en los rectores de la referida cooperativa, dada la clase de aprovisionamiento y comercio a que ésta se dedica.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos que, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , justifiquen urna especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida par la Cooperativa de Consumo de Pintares de Barcelona contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 20 de Noviembre de 1.975 en el recurso número 94 del mismo ano, par la cual se declaró ajustado a Derecho, el acuerdo de la Delegación de Servicios de Urbanismo de Barcelona de 21 de Mayo de 1.974 que ordenó a dicha Cooperativa desalojar de toda materiapeligrosa los bajos de la finca urbana número 297 de la calle de Diputación de la citada ciudad, destinados a almacén, y en su, consecuencia debamos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintitrés de Marzo de mil novecientos ochenta.

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