STS 622/1980, 11 de Marzo de 1980

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1980:1235
Número de Resolución622/1980
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 622

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra D. Julián González Encabo D. Agustín Muñoz Alvarez

En la villa de Madrid once de Marzo de mil novecientos ochenta

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casacion por infraccion de Ley, interpuesto por Narciso , representado y defendido por el Procurador Dº Enrique Hernández Tabernílla y el Letrado Dª Mª Socorro Torres Sanz, y MAPFRE, representada por el Procurador Dº Eduardo Morales Price y -el Letrado Dº Anáconio Isidoro Caballero García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Almería, conociendo de demanda formulada por dichos recurrentes contra la Mutualidad Laboral Síderometalurgíca; Francisco Oliveros SA. Instítuto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad demandada por el Procurador D Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D º Manuel Alcaraz García de la Barrera..

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que Narciso y la Compañía Mapfre, interpusieron demandas, que fueron acumuladas ante la Magistratura de Trabajo de Almería, contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica; Francisco Oliveros SA. Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de reaseguro, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que es timaron de aplicación, terminaron por suplicar el primero, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo y condene a los demanda dos a estar y pasar por dicha declaración y a concederle las prestaciones económicas que reglamentariamente le corresponden. Y por la Compañía Mapfre, se dictara sentencia por la que se re voque la Resolución recurrida y se declare que el productor Dº Narciso no se encuentra incapacitado en grado alguno a causa de su accidente de trabajo del que curó sin secuelas con independencia de las que padezca derivadas de enfermedad común, y alternativamente y para el supuesto de que se desestime esta petición se declare que se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, indemnizable a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lu gar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de Mayo de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, di; ce: "FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas, interpuestas por Narciso y por el Procurador Dº Juan Benavente Pérez en nombre y representación de Mapfre, Mutua Patronal de'Accidentes de Trabajo debo confirmar y confirmo la Resolución- ;de la Comisión Técnica Calificadora Central de 3 de Enero de -1975 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todos los demandados en ambos pleitos acumulados."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara -probado: "1º.- Que Narciso , nacido el 12-2-1909 afiliado al Régimen General y encuadrado en la Mutualidad Laboral- Siderometalúrgica cuando trabajaba para la Empresa Oliveros S.A., el pasado 29-9-73, hallándose limpiando un coche dentro dé los talleres, le entró un cuerpo extraño dentro del ojo izquierdo pasando a situación de incapacidad laboral transitoria en la que permaneció hasta el 18 de Febrero de 1974 en que por los medicos de la Mutua Patronal Mapfre se le dio de alta por la contingencia de accidente de trabajo continuando siendo atendido sin interrupción por el SOE.- 2º. Que la empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la dicha Mutua Patronal.- 39.- Que el productor tenía la categoría profesional de calderero siendo su base reguladora de 334 pesetas diarias.- 4º.- Que la Comisión Técnica Calificadora de esta Provincia a virtud de expediente incoado a instancia de la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica dictó Resolución el 10-7-74 por la que declaró al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual de 11.520 pesetas con cargo a la dicha Mutualidad.- 59.- Que la Comisión Técnica-Calificadora Central dictó el 3 de Enero de 1975 resolución por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por la Mutualidad, declaró al productor afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización equivalente al cincuenta y cinco por ciento 3e su base reguladora de 384 pe setas diarias incrementada en un veinte por ciento mas durante los periodos de inactividad laboral; y 69. Que el actor padece en el ojo derecho hipermetropía agudeza visual igual a un entero; y en el ojo izquierdo hemorragia en vitreo agudeza visual -igual a ver bultos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por las partes recurrentes y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus Letrados les formalizaron basándolo en los siguientes motivos de casación. Por parte de Narciso : 19. Amparado en el n9 5 del art 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º. Amparado en el nº 1° del art 167 del Texto Articulado de procedimiento Laboral por violación del art 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . Por la representación de Mapfre: 19. Al amparo del art 166 y permitido por el Nº 59 del art 167 del procedí -miento Laboral vigente Por error de hecho en la apreciación de la prueba. 29. Al amparo del art 166 del procedimiento laboral de 17 de agosto del 973 y permitido por el n 9 19 del art 167 del mismo Texto Legal Violación por inaplicación de Leyes y precepto aplicables al caso. 39. Al amparo del art 166 y apoyado en el nº 19 del art 167 ambos del Procedimiento Laboral vigente Violación por inaplicación de preceptos legales aplicables al caso.

RESULTANDOS Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 5 de Marzo de 1980 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la absoluta disparidad de apreciaciones mantenidas por las contrapartes ya se manifestó cuando entre ellas intervinieron las Comisiones Técnicas Calificadoras, continúa cuando lo ha hecho la Magistratura de Trabajo y se mantiene en este momento a través de las opuestas posiciones que observan en los dos recursos que han formalizado contra la sentencia de instancia, lo mismo en lo que afecta a los matices de hecho que en lo que se contrae a las respectivas valoraciones jurídicas de los aludidos hechos pues en relación con los primeros el trabajador pretende se consideren probados determinados extremos que acrediten la gravedad de las dolencias que supone sufrir y el influjo de las mismas en su absoluta pérdida de capacidad laboral en tanto que la Mutua postúlala mínimización de aquellos y de sus consecuencias, para deducir de esas partícula res posiciones mantenidas en los primeros motivos de sus recursos las contradictorias soluciones jurídicas a que se contraen los posteriores; por ello como la correcta solución del conflicto jurídico solo puede surgir de la contemplación unitaria y objetiva que puede facilitar el examen conjunto de los motivos de la misma naturaleza formalizados por las dos recurrentes, así se hará partiendo del análisis de los puntos siguientes: primero el trabajador Narciso nacido en 12 de Febrero de 1909 prestaba sus servicios y desde ignorada fecha a la empresa "Francisco Oliveros SA." radicada en Almería para dedicarse al manipulado de automóviles retribuyéndole ésta con la cantidad diaria de 384 pts por todos los conceptos en virtud de lo cual y sin que en forma alguna conste que tuviera mermadas sus facultades labórales por causa de dolencia visual cuando Narciso estaba limpiando un coche el día 29 de septiembre de 1973 recibió un cuerno extraño en el ojo izquierdo posiblemente polvo se unalgún informe pericial a consecuencia de lo cual hubo de causar baja en el trabajo dando de ello su empresa el oportuno parte a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mapfre" con la que aquella tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo cuyos facultativos le asistieron en dicha capital aunque para decidir en su época final lo pertinente ésta le envió a Granada a fin de someterle al reconocimiento de un especialista quién lo hizo en 12 de febrero de 1974 y en el oportuno dictamen dijo: el interesado "... padece unos cuerpos flotantes en vitreo con esclerosis de la vena supero interna de la central de la retina con focos de atrofia y puntos hemorrágieos en ésta y con afectación ocular la agudeza visual es de 1/50, (en tanto que)... en el ojo derecho la retina es normal y la agudeza visual es de 5/2Q y con corrección óptica..." es igual a la unidad ahora bien como el aludido especialista"... cree que las lesiones no son producidas por accidente de trabajo y pi por enfermedad vascular..., (opina) debe tratársele por (el) Seguro de Enfermedad -...", apreciaciones que con toda seguridad influyen en el certificado médico de alta dado seis días más tarde por facultativo de Mapfre quien no duda en afirmar que el interesado "... se encuentra en condiciones de reanudar su trabajo...",opinión que, no aun pareciendo de total contundencia acepta la propia Mutualidad dado que en 30 de Abril siguiente decide someter a Narciso al reconocimiento y decisión de lo pertinente por la Comisión Técnica Calificadora Provincial ; segundo seguido por la Comisión el oportuno expediente, solicitó informe de un facultativo por ella designado quien diagnostica en 5 de junio de 1974 que Narciso tiene en el....ojo derecho hipermetropía y agudeza visual igual a un entero, y en el ojo izquierdo hemorragia en vitreo y agudeza visual igual a ver bultos...", con lo que entiende que solo parcialmente tiene disminuida su capacidad laboral, dictamen que acoge solamente la Comisión en lo que de refiero al diagnóstico en tanto que del que emitió el especialista de Granada acepta que el estado actual de Narciso no guarde relación alguna con el accidente sufrido en 29 de septiembre de 1973 pues es debido a enfermedad común y sin embargo discrepa totalmente de todos ellos en lo que se refiere a las secuelas laborales ocasionadas al interesado dado que la Comisión Provincial decide en -10 de Julio de 1974 que Narciso se halla inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo siendo por ello acreedor a una pensión equivalente al cien por cien de súbase reguladora, que asciende a la cantidad mensual de 11.520 pts resolución recurrida en alzada por la Mutualidad Laboral Si derometalurgica como entidad que debía satisfacer dicha pensión, recurso acogido por la Comisión Central en su resolución de 3 de Enero de 1975 y dado que ésta entiende que las afecciones visuales que Narciso padece al ser dado de alta son consecuencia derivada del accidente que sufrió en 29 de septiembre de 1973, lo que unido a la visión que le resta en el ojo derecho, igual a un entero, y en el ojo izquierdo igual a ver bultos, su sitúación es la de inválido permanente total con pensión equivalente al 55% de su base de cotización, incrementada en el 20% durante el tiempo que no logre nueva ocupación, que deberá satisfacer la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mapfre" ;tercero, no satisface la anterior resolución a la aludida Mutualidad ni a Narciso y por eso formulan sendas demandas ante la Magistratura de Trabajo, posteriormente acumuladas en un solo procedimiento, al que corresponde el acto de la vista celebrado en 19 de Mayo de 1975, durante el cual fué ratificado el primer dictamen emitido por el especialista de Granada, a la vez que se aporta otro que ha emitido en 1 de Marzo de 1975 el Catedrático de oftalmología de la Universidad de Granada, quien refiriéndose a Narciso , dice -que "...padece de preivasculitis retinana y retinopatía hipertensiva, teniendo pérdida total de la visión en el ojo izquierdo 1., alcanzando en el ojo derecho una agudeza visual de tres décimas, con corrección óptica..." lo que le incapacita para realizar cualquier clase de trabajo; informes, unos y otros, de los que dispone el Magistrado de Trabajo, y ellos le inducen a acoger íntegramente, con la desestimación de ambas demandas, la resolución de la Comisión Central impugnada, pues entiende, al razonar la sentencia, que si la hipermetropía que padece en alojo derecho le permite una agudeza visual equivalente a un entero y la hemorragia del vitreo que padece en el derecho le permite ver bultos su estado es el de inválido permanente total para la profesión habitual y por ello es acreedor a una pensión mensual ascendente al 55% de su retribución, incrementada en un 20% en tanto no logre puesto de trabajo, y siendo dicha situación derivada de accidente de trabajo, será responsable de la misma la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mapfre".

CONSIDERANDO: Que del conjunto de datos que acaban de referirse resulta suficientemente acreditado que el trabajador Narciso de quien no consta que con anterioridad sufriese ninguna dolencia ocular que le limitase su capacidad laboral, cuando trabajaba el 29 de septiembre de 1973 por orden de la empresa "Francisco Oliveros SA.", recibió en el ojo izquierdo el impacto de un cuerpo extraño, lo que determinó su in mediata baja en el puesto de trabajo, y en esa situación permanece hasta el 18 de Febrero de 1974, día en el que, por considerarle curado la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, procedió a darle de alta, por más que desde entonces el interesado solo pueda ver bultos con el ojo izquierdo, y con la hipermetropía que padece en el ojo derecho, solo le queda en este entre un tercio y un cuarto de la visualidad normal, que si es corregida con aparatos de prótesis permite elevarla hasta la unidad; siendo así, es claro que ha de estimarse en parte el primer motivo del recurso formalizado por el trabajador al amparo del n º 5 del art 167 de la Ley Procesal Laboral , concretamente en lo que afecta a la capacidad visual que conserva en el ojo derecho, respecto a la cual, aún admitiendo que sea equivalente a la uní dad, a ello se llega completando con aparatos de prótesis el 1/3 ó 1/4 que le resta prescindiendo de dichos aparatos forma en que queda corregida la expresión de los hechos probados cuan do sin otras precisiones se decía en ellosque el interesado -tiene visión igual a la unidad en el ojo derecho; decisión que comporta la desestimación del primer motivo formalizado con el mismo amparo legal por la Mutua, tendente a que la Sala recoja como cierto que la "...hemorragia en vitreo..." que sufre el interesado en el ojo izquierdo es debida a enfermedad común pues como mas tarde se razonará, resulta indiferente para la definitiva decisión el que se mantenga o no la literalidad de la sentencia de instancia, dado que, aún acogiéndose la modificación pedida y por ello haciéndose constar, si ello fuera cierto, que la perdida de visualidad que el trabajador padece en el ojo izquierdo atribuible a enfermedad común, no tendría mayor transcendencia.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto en el nº 1 del art 84 de la Ley de Seguridad Social , "...se entiende por-accidente de trabajo toda Sesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena...", del que responderá, concurriendo las demás circunstancias legales la Mutua Patronal y no concurriendo, deberá el empresario satisfacer en la medida de lo posible, las consecuencias inmediatas que del mismo se deriven, como enseña los arts. 94 y demás concordantes de dicha ley, y tanto una como otro deberán también responder de las mediatas consecuencias que de aquél surjan bien sean derivadas de enfermedades contraídas por efecto del tratamiento accidentario o bien por haberse agravado dolencias o defectos que antes de accidentarse padeciere el trabajador según lo ordenan los dos párrafos del nS 7 del ya citado art 84; por ello si él operario Narciso , cuando en 29 de septiembre de 1973 trabajaba a las órdenes de la empresa "Francisco Oliveros SA.", sufrió en el ojo izquierdo el impacto de un objeto extraño que motivó su baja en el trabajo y necesidad de asistencia facultativa hasta el 19 de Febrero de 1974, es claro que tales hechos son constitutivos de accidente de trabajo y de sus consecuencias debio responder como lo ha hecho la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mapfre", la que también lo hará de las consecuencias mediatas que aquél sufre después de haber sido dado de alta tanto estas fueran efecto de una hipotética lesión ocular que el trabajador pudo haber sufrí do con anterioridad al accidente y que se había agravado pues no consta que antes le limitara su capacidad laboral como si la enfermedad y consecuencias que éste padece en la actualidad son. fruto de enfermedad contraída durante el tratamiento a que fue sometido para curar las lesiones accidentarias si se tiene en cuenta que al ser dado de alta y después de dicho tratamiento, la visión que le queda en el ojo izquierdo solo le permite ver- bultos y en el derecho le ha quedado reducida a un 1/3 0 1/4 de la visión normal que es lo que ba de tenerse en cuenta como a posteriori se decidirá y no la visión equivalente a la unidad lograda con aparatos protésicos de corrección; y si así lo entendió el Magistrado de Trabajo cuando dictó la sentencia impugnada no infringió en forma alguna los arts. 47, 86, 94 y 196 de la Ley de Seguridad Social como fundadamente afirma la Mutua recurrente en el segundo de los motivos que ha formalizado cuan do en el y amparándose en el nº 1 del art 7º citado entiende que fueron violados los aludidos preceptos por su no aplicación al decidir y ello es causa de su desestimación si es que además no fuera desestimadle por su planteamiento invocando sin ninguna precisión y sin determinación, los números y párrafos que se suponen infringidos de los artículos de referencia cuando están integrados todos ellos por un considerable número de los mismos habida cuenta de que conforme la reiterada doctrina de esta Sala, de esa manera incumple el recurrente lo que le ordena el párrafo primero del art 1720 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil incumplimiento que a su vez conduce a la desestimación del motivo en virtud de lo mandado en el n 2 4 del art. 1729 de la misma ley.

CONSIDERANDO: Que la invalidez permanente llega al grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajo cuando después de haber sufrido el trabajador accidente o enfermedad resulta inhábil para realización de cualquier actividad laboral, como se desprende de los números 1-c) y 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social en concordancia con los artículos 11-1-c) y 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1969 situación ésta que es la en que se encuentra quién ha perdido la visión de un ojo, y la del otro en más de un cincuenta por ciento como prevenía el art. 4º del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 precepto que aún no siendo ahora virtualmente aplicable es suficientemente orientador por las matizaciones que se establecieron en dicha norma y las que le preceden para determinar los diversos grados de invalidez derivados de enfermedades visuales matizaciones completadas por la doctrina legal tanto cuando afirmó que era equivalente a la total pérdida de visión el que ésta quedase reducida a ver bultos como cuando ha dicho que lo que debe ser tenido en cuenta al definir el grado de invalidez es la visión real que le ha quedado al trabajador y no la de que pueda disponer corrigiendo esta con aparatos de prótesis. Si se aplica lo dicho para decidir el conflicto jurídico que separa a las partes aquí contendientes como el trabajador Narciso antes útil para su trabajo habitual y ahora después de haber estado sometido al tratamiento postaccidentario tiene reducida la capacidad visual del ojo izquierdo al extremo de solo percibir bultos y la del derecho a un tercio o un cuarto de la normal es claro que ha de calificársele de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, como pretende en el segundo de los motivos de su recurso y ello a su vez comporta la desestimación del tercero y último de los que ha formalizado la Mutua pues desacertadamente pretendía en él que al interesado se le reconociese el grado de incapaz parcial para la profesión habitual; por todo lo cual ha de revocarse la sentencia de instancia que será sustituida por otra que seguídamente dicte la Sala para la justa aplicación del derecho, sin perjuicio de que en aplicación de lo que se ordena en los articulos 175 y demás concordantes de la Ley ProcesalLaboral pierda la Mutua los depósitos efectuados para recurrir dándoseles el destino legal y satisfaga honorarios al Abogado del trabajador en cuantía que oscila entre 5.000 y 10.000 pts. que la Sala concretará si fuese requerida para ello.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación que por; infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado el trabajador Narciso contra sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo de Almería el 24 de Mayo de 1975 cuando conocía de demanda por aquél formulada contra la empresa "Francisco Oliveros SA.", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mapfre", Fondo de Garantía y Pensiones y Servicio de Reaseguro, y de la acumulada que formuló la aludida Mutua contra las demás personas citadas demandas que no fueron acogidas en dicha sentencia, ahora revocada por la estimación de dicho recurso, y por lo que la Sala ha de dictar seguidamente otra que aplique correctamente el derecho; a su vez habiéndose desestimado el recurso que la Mutua formalizó que perderá los depósitos que para recurrir efectuó, a los que se dará el destino legal, y se le condena al pago de honorarios al Abogado defensor de Narciso en cuantía que oscila entre 5.000 y 10.000 pts que fijará la Sala si así se le pidiere.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián González Encabo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Marzo de mil novecientos ochenta

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