STS 703/1980, 29 de Marzo de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:987
Número de Resolución703/1980
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 703

Excmos Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil.

En la villa de Madrid a veintinueve de Marzo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Eusebio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Baleares, que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Empresa Mariano Matutes Riera, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, el Fondo de Garantía del INP. y el Servicio de Reaseguras. Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas la Mutua Patronal y el Fondo de Garantía; representados, respectivamente por los Procuradores Don Gonzalo Castelló y Gómez Trevijano y Don José Granados Weill.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo no 2 de las de Baleares, se presentó escrito de demanda por Eusebio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo y su derecho a la pensión reglamentaria.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 31 de Marzo de 1.976 declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que Don Eusebio , nacido el 1-4-20, figura afiliado a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General y en situación de alta.- SEGUNDO: Que el 14-11-72 al bajar de un camión cayó en hoyo y sufrió una herida contusa en pierna derecha, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 10-10-74 en que fué dado de alta con secuelas, consistentes en dolor en cocis al sentarse. TERCERO: Que en el momento de producirse el accidente dicho trabajador prestaba sus servicios en la empresa Mariano Matutes Riera, cuya actividad es transportes, comprendida en el Régimen General grupo servicios estando la misma al corriente de pago de sus cotizaciones exigibles a la Seguridad Social. CUARTO: Que la profesión habitual del actor es la de chofer siendo la base reguladora calculada sobre las retribuciones efectivamentepercibidas 10.482 pesetas mensuales incluidas pagas extras. QUINTO: Que la referida empresa tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo de sus productores con la entidad Previsión Accidentes, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 138 figurando el actor asegurado con la retribución antes indicada.- SEXTO: Que incoado expediente previo en materia de invalidez por la referida Mutua, lo elevó en 5-11-74 a la Comisión Técnica Calificadora con propuesta de incapacidad parcial para su trabajo habitual al negarse el actor a una nueva intervención quirúrgica que le fué* propuesta. SÉPTIMO: Que el actor sufre sacrodinea postraumática, que le produce subdolor en la deambulación con dolor al sentarse. OCTAVO: Que por resolución de 13 de Diciembre de 1.974 la Comisión Técnica calificadora acordó declarar al actor en la situación de invalidez permanentes en el grado de incapacidad parcial para la profesión habitual iniciándose dicha situación el día 13 de Diciembre 74, siendo el accidente de trabajo la contingencia determinante de dicha incapacidad sin que exista posibilidad razonable de recuperación, reconociéndole el derecho a percibir por una sola vez, una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora, por un importe total de 251 568 pesetas con carácter inmediato, siendo responsable del pago de esta prestación, desacuerdo con las declaraciones formuladas, la mencionada entidad previsión de accidentes Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, o interpuesto recurso de alzada fue desestimada por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 3 de Septiembre de 1.975, contra la que interpuso la demanda de autos.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Eusebio , contra Don Everardo , Mutua Patronal de Accidentes, Previsión Accidentes n º 138, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros a los que se absuelve libremente de la misma.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley por Eusebio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral por violación del articulo 135-4 del Texto Refundido de la Seguridad Social y sus disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el VEINTICUATRO de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrentes Don José Luis Garrido Royo y Don Esteban Ceca Magán, recurrido por el Fondo de Garantía; quienes informaron en apoyo de sus tesis respectivas.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo en que se funda el recurso, amparado en el numero primero del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral al entender violación del punto cuarto de la de Seguridad Social, en cuanto la sentencia recurrida secunda las resoluciones de las Comisiones calificadoras limitadas a calificar de parcial la incapacidad del trabajador recurrente, chofer al servicio de la empresa recurrida, quien a, tenor de la relación de hechos probados, no contradicha, el día 14 de Noviembre de 1.972, al bajar del camión que conducía cayó en un hoyo sufriendo herida contusa en pierna derecha de la que sufre como secuelas "sacrodinóa postraumática que le produce subdolor en la ambulación con dolor al sentarse"; de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de acogerse tal motivo único y por tanto el recurso mismo, por cuanto si bien lo solicitado en demanda fué declaración de incapacidad permanente la realidad del cuadro patológica que el Magistrado describe, si no revela que haya de impedirle para toda actividad, si en las que son propias de las Habituales del lesionado obrero accidentado, ya que es notorio el esfuerzo físico a realizar para la conducción de vehículos de motor con la Continuidad que implica la jornada de trabajo y especialmente en los de cierto tonelaje para entrar y salir del vehículo como para la propia conducción, atención y cuido a que obliga para seguridad de la mercancía como de las personas, lo que ha de distraer inevitablemente las sensaciones e inquietud propias del mal descrito.

CONSIDERANDO: Que esta consecuencia en el orden de la capacidad para tales actividades, tampoco fué negado en realidad por las Comisiones como por el Magistrado de Instancia, quienes, unas y otro, si reducen la incapacidad al grado de parcial, sobre todo el último, quien por la misma razón no aprecia la total, tales secuelas en la dificultad de calificarlas por no haberse sometido el interesado una segunda intervención quirúrgica que le aconsejó por los servicios de asistencia; lo cual, es cierto en principio, como razonó detenidamente la sentencia de esta Sala de 7 de Junio de 1.978 que hace referencia a la anterior de 18 de Marzo de 1.975, la norma contenida en el articulo 102 de la Ley de Seguridad Social la jurisprudencia, inspirada en un principio moral de no imponer los riesgos propios de tales intervenciones a quienes a ello no se prestaren, y de, consiguiente por este proceder suspenderle ó privarle de los beneficios que lecorrespondieren no es menos verdad, como aquellas resoluciones vinieron a exponer, que ante el desarrollo normativo de aquél precepto verificado por la Orden de 13 de Octubre de 1.967 y principalmente por el Decreto subsiguiente de 16 de Noviembre, articulo 17 , donde se reglamenta la posible negativa contra la operación recomendada, con posible justificación por el enfermo de su aptitud y reclamación ante las Comisiones Calificadoras de no aceptarse la excusa por la Entidad Gestora; ó Mutualidad Patronal ó Empresa Colaboradora como de otro lado el avance de la Cirugía cada día superada en medios que alejan ó disminuyen los riesgos de las intervenciones y aumentan su eficacia;, ha de tener su adecuada valoración la resistencia de tal procedimiento curativo; para esta evolución de la doctrina legal no por conveniente y por lo dicho fundada ha de ser entendida a su vez con cierta moderación, y respecto al caso de autos ha de ponderarse se trataba de segunda intervención (folios 23 -27), que n& existe indicación firme (folio 26) de seguridad en el resultando aunque siempre este haya de ser relativo y sobre todo la falta de correlación entre la comentada negativa y la calificación de parcial con cierta degradación de una incapacidad que las Comisiones al fin declararon permanente, lo que implica a tenor del articulo 132-2 irreversibilidad ya no discutida como ocurrió en los casos de aquellas sentencias donde se trató de tal actitud de resistencia con relación á la posibilidad de entender como permanente la situación del enfermo, al repercutir en el juicio sobre esta estimación, pero una vez hecha ha de calificarse cual en es te caso más por su realidad objetivamente determinable y determinada de reducciones funcionales en el estado físico actual y grado que corresponda no susceptible de reducir por conducta a la que sólo debe dársele el alcance que merezca, y no tratarla incondicionalmente, máxime siendo facultad de potestativo ejercicio.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por Don Eusebio , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Baleares, sentencia que en su virtud anulamos. Devuélvanse los autos a dicha Magistratura con certificación de la presente resolución y la siguiente a dictar, así como carta-orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno, Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

18 sentencias
  • STSJ Canarias 1025/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...imponer riesgos... a quienes a ellos no se prestaren» ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1975, 7 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, entre otras), y porque toda intervención quirúrgica siempre es arriesgada y nunca puede afirmarse a priori su resultado absolutamente sat......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Febrero de 1998
    • España
    • 24 Febrero 1998
    ...a tal tipo de tratamiento, por "un principio moral de no imponer riesgos.. a quienes a ellos no se prestaren" (SSTS 18-3-1975, 7-6-1978 y 29-3-1980 , entre tantas), y porque toda intervención quirúrgica siempre es arriesgada y nunca puede afirmarse "a priori" su resultado absolutamente sati......
  • STSJ Cantabria 505/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 19 Junio 2015
    ..."un principio moral de no imponer riesgos a quienes a ellos no se prestaren" ( SSTS 18-3-75 [ RJ 1975, 1310], 7-6-1978 [RJ 1978, 2544 ] y 29-3-80 [ RJ 1980, 1574,] 10-9-1986 [RJ 4947 ] y 25-3-1987 [RJ 1735]]). Tal negativa únicamente puede perjudicar los intereses prestacionales del benefic......
  • STSJ Andalucía 1002/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ..."un principio moral de no imponer riesgos a quienes a ellos no se prestaren" ( SSTS 18-3-75 ( RJ 1975, 1310), 7-6-1978 (RJ 1978, 2544 ) y 29-3-80 ( RJ 1980, 1574,) 10-9-1986 (RJ 4947 ) y 25-3-1987 (RJ 1735))), añadiendo que tal negativa únicamente puede perjudicar los intereses prestacional......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR