STS 41/1980, 7 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1980
Número de resolución41/1980

Núm. 41.-Sentencia de 7 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía de Seguros Covadonga, S. A.", y otros.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña,

con fecha 9 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Ejecutorias penales: vinculación del Juez civil.

Es de apreciar que las ejecutorias tienen la consideración de documentos públicos y solemnes, a

tenor de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según tiene proclamado esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 1902 y 2 de octubre de 1969, siendo vinculantes, en su aspecto de relación de hechos probados y pronunciamientos

condenatorios de ellos deducidos por el Juez civil, como también tiene reconocido la mencionada sentencia de 2 de octubre de 1969 , reiterando precedente doctrina jurisprudencial, pues lo contrario, como indica la ya citada de 5 de diciembre de 1902, así como la de 5 de abril de 1975, 25 de marzo de 1976 y 2 de enero de 1978, significaría, de forma improcedente, suplir deficiencias o rectificar omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción, y concretamente rectificar consecuencias indemnizatorias derivables de tipicidad y sanción penal, y la posibilidad de revisión en el juicio civil de cuestión penal ya sancionada.

En la villa de Madrid, a 7 de febrero de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, por don Juan María , mayor de edad, casado, empleado y vecino de La Coruña, contra don Jose Ramón y su esposa doña Cristina , mayor de edad, casados entre sí, y vecinos de La Coruña; y contra la Compañía de' Seguros "Covadonga, S. A.", con domicilio en Madrid, sobre reclamación de cantidad como indemnización; autos pendientes en está Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Ramón y su esposa, doña Cristina y por la Compañía de Seguros Covadonga, S. A.", representados los dos primeros por el Procurador don Baldomero Isorna y Casa y la última por el procurador don Leónides Merino y Palacios y todos defendidos por el Letrado don Diego Yuste Garrido y como parte recurrida don Juan María , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Antonio Pedreira Andrade.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Finamos Belmonte Requejo, en representación de don Juan María formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número dos, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra don Jose Ramón y su esposa doña Cristina , y Compañía de Seguros "Covadonga, S. A.", sobre reclamación de cantidad como indemnización; estableciendo en síntesislos siguientes hechos: Que sobre las 22,15 horas del día 18 de enero de 1969, con tiempo lluvioso, por el lugar de Las Jubias circulaban, saliendo de la ciudad por la Carretera Nacional VI, el "MG" F-.........

conducido por Pedro Jesús con la debida autorización de su prima Elsa , dueña del coche y detrás de éste el "4-L" W-......... , que llevaba con la oportuna habilitación de su propietario don Ángel Jesús , que lo tenía

asegurado en la modalidad obligatoria en la "Mutua General de Seguros". Que al llegar al punto kilométrico 602,800, donde, al margen derecho de la calzada está emplazado un restaurante, el conductor del coche de cabeza, luego de encender el intermitente correspondiente, se dispuso a desviarse para entrar en la explanada que hay delante del establecimiento y aunque don Ángel Jesús tenía espacio suficiente para rebasarle por la izquierda, ante la presencia de otro coche que venía en sentido contrario por su derecha o acaso pisando ésta, se desconcertó de forma que, después de golpear con su frente al "MG" en la parte posterior, cruzó la calzada chocando con el otro vehículo, el "Simca 1.000", G ......... , que conducía- su

propietario Carlos Francisco , saliendo éste despedido hacia la derecha de la carretera donde se detuvo, en parte fuera de ella, mientras el "4-L" quedaba atravesado sobre las líneas centrales, resultando así los vehículos con desperfectos y sufriendo heridas don Carlos Francisco , viéndose afectado por otras sus acompañantes doña Trinidad y doña Estíbaliz , Que poco después de ocurrido lo anterior hacia La Coruña, un "Land-Rover", conducido el actor, lo detuvo bajándose él y sus acompañantes don Adolfo y don Juan Ramón , para averiguar lo sucedido y ofrecer su colaboración a los accidentados, llegando el "Simca" F......... , conducido por el aquí demandado don Jose Ramón , ocupado por su propietaria, la también

demandada, y, al encontrarse con los otros vehículos, sin poder dominar el que conducía, arrolló a su representado y acompañantes, sufriendo todos distintas lesiones, hallándose asegurado el "Simca" C- F......... en la Cía de Seguros "Covadonga". Que a consecuencia del accidente, al actor hubo necesidad de

asistirle médicamente durante 836 días, estando imposibilitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole en noviembre de 1971 una fístula en tercio inferior de pierna derecha en su cara entero-interna, que drena pus, palpación dolorosa en la misma región que la fístula, en definitiva, una incapacidad permanente y total para su profesión de ordenanza en el "Banco de Bilbao" de esta Capital. Que todo ello resulta, y se señalan como pruebas de las diligencias preparatorias 36/71, antes previas número 38/69 del antiguo Juzgado de Instrucción número tres de esta capital. Que en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de esta capital, se fijó en 206.899 pesetas como máxima cantidad que podría reclamar el actor como indemnización de daños corporales sufridos, amparados por el

S. O. de Responsabilidad Civil, de la entidad codemandada. Que, reconocido el demandante el 4 de julio de 1975 por el doctor Eugenio , y, nuevamente por el mismo Doctor, en 26 de enero de 1976, presenta clínica y radiográficamente lesiones que le impiden la realización de trabajos que requieran subir y bajar escaleras, deambulación por terreno accidentado o por terreno llano a paso normal distancias superiores a quinientos metros, así como la estancia de pie quieto por un período de tiempo superior a media hora. Después de alegar en Derecho, terminó suplicando que previos los trámites de rigor dicte sentencia por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente, o al que de ello resulte obligado, a que satisfagan al actor la suma de 1.500.000 pesetas, con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los dos demandados, don Jose Ramón y su esposa doña Cristina , y "Compañía de Seguros Covadonga, S. A.", compareció en los autos en su representación el procurador don Cándido Sendón Ballestero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que la colisión fue producida porque el vehículo G ......... conducido por don Carlos

Francisco chocó con el vehículo W-......... , produciendo la colisión a su vez con el C- F-......... y como

resultado de esta colisión, el anterior quedó atravesado sobre las líneas centrales continuas y el G .........

quedó al margen derecho de la calzada ocupando parte de la misma, resultando varios heridos y daños en los vehículos respectivos. Que así resulta del resultando de hechos probados de la sentencia dictada de la AP. en las Diligencia 36/71 del Juzgado de Instrucción número tres de fecha 21 de abril de 1973 . Que, unos 20 minutos después y cuando habían sido trasladados los heridos se detuvo el vehículo ....-......... conducido

por el actor, descendiendo sus ocupantes, introduciéndose en la calzada sin ningún género de precauciones, llegando el F- ......... conducido por el demandado don Jose Ramón , circulando

correctamente con luz de cruce y en dirección contraria a un autocar con las de cruce, encontrándose con el vehículo "4-L" W-......... , ocupando el centro de la calzada por lo que frenó y se desvió a la derecha, pero allí

estaba el G ......... y los peatones antes citados, por lo que sin poderlo remediar, al encontrarse de improviso

con ellos, los alcanzó con el vehículo y colisionó a su vez con un obstáculo existente a la derecha de la calzada. Que resulta igualmente de la Sentencia a la que antes se hizo referencia. Que la dictada Sentencia en las Diligencias Penales correspondientes, en el cuarto considerando, atribuye a Carlos Francisco las indemnizaciones civiles, condenándose en el fallo al mismo a que indemnizara a Cristina la cantidad de

10.630 pesetas. Que ésta fue víctima del accidente y el conductor de su vehículo no tiene la menor responsabilidad del accidente, recibiendo aquella la indemnización citada. Que el Juzgado de Instrucción número uno dictó el auto ejecutivo de 19 de mayo de 1975 , que se acompaña con la demanda, pero el actor no ejercitó la demanda ejecutiva correspondiente. Que la Cía de Seguros demandada tenía concertada un póliza de seguro voluntario con doña Cristina , con el límite de Responsabilidad Civil de 500.000 pesetas. Se rechaza el importe de los daños y perjuicios sufridos por el actor, que haya ascendidoa la suma reclamada en la demanda. Que su representada, la "Cía de Seguros Covadonga", ha abonado en el Sanatorio del doctor Jesús Luis la cantidad de 45.136 pesetas, lo que obliga a deducir dicha cantidad de que pudiera fijarse, en el supuesto de que estimara en parte la demanda. Y, después de alegar en Derecho, terminó suplicando al Juzgado que dictara en su día Sentencia estimando las excepciones alegadas, absolviendo a sus representados; en todo caso desestimando la demanda, con costas en ambos casos. En todo caso, declarando que el limite máximo para "Covadonga, S. A.", es de 500.000 pesetas.

RESULTANDO que por la parte recurrente se renunció a la réplica, no procediendo por tanto la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número dos de La Coruña, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Finamos Belmonte Requejo, en nombre y representación de don Juan María , contra don Jose Ramón , doña Cristina y la Compañía de Seguros "Covadonga, S. A.", debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 600.000 pesetas; sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Juan María , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que conformando la sentencia apelada dictada con fecha 6 de mayo de 1977, por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de esta Capital, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Finamos Belmonte Requejo, en nombre y representación de don Juan María , contra don Jose Ramón , doña Cristina y la "Compañía de Seguros Covadonga, S. A.", debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que pague solidariamente al actor la cantidad de 600.000 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de - las dos instancias.

RESULTANDO que el 2 de diciembre de 1978, los procuradores don Leónides Merino y Palacio y don Baldomero Isirna y Casal, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por inaplicación, de la doctrina legal reiterada del Tribunal Supremo de Justicia recogida, entre otras, en sus sentencias de 27 de junio de 1944, 30 de septiembre de 1950; 4 de junio de 1972; 13 de abril de 1976; 6 de abril de 1977, y 27 de septiembre de 1978 , todas ellas relativas al cuasi contrato de litis-consorcio en su aspecto pasivo, en el sentido de que han de ser traídas al procedimiento todas las personas a quienes afecte el derecho material controvertido en el juicio por el respeto que merece el principio de cosa, juzgada. Recordaremos que, conforme a las decisiones de esa propia Sala, la doctrina legal útil para fundar en su infracción un recurso de casación, es la que se establece en repetidas e idénticas decisiones del Tribunal Supremo, aplicables al caso del pleito. En el escrito de contestación a la demanda, folio 50 de los autos, se dijo en su párrafo segundo: "El accidente tiene por causa la colisión producida por don Carlos Francisco contra otro vehículo conducido por don Ángel Jesús y, por ello, no puede traerse a juicio a mis representados, sin que intervengan en los mismos los causantes del accidente, tanto más que fueron considerados por la sentencia mencionada". Sobre tan interesante tema, los autos ofrecen las probanzas que siguen: a) El Juzgado de Instrucción número uno de los de La Coruña, en las diligencias preparatorias número 36/71 , seguidas contra don Jose Ramón , demandado también en este procedimiento, el auto de responsabilidad objetiva, testimonio de aquél, b) Pero, en las mismas diligencias la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó el 21 de abril de 1973 de la que, interesa señalar los particulares siguientes: Primero. El primero de sus considerandos en el que se dijo: "Considerando que es responsable conforme al artículo 14, número primero, del Código Penal Carlos Francisco , conductor del "Simca 1.000" matrícula C-52.136". Segundo. El fallo, del que trascribo los particulares que siguen: "Fallamos que confirmando en parte el fallo apelado, debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús y revocando en parte dicho fallo debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco , como autor de delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos a la pena de 2 mesesde arrestos mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a 3 meses y un día de privación de carnet o permiso de conducir, a las costas excluyendo las de las acusaciones. Condenado igualmente al referido Carlos Francisco al pago de las siguientes indemnizaciones... A favor de doña Cristina , la cantidad de 10.663 pesetas: Reservándose a favor de don Juan María , Adolfo , Juan Ramón y Teresa , las acciones civiles para hacer efectivos sus derechos por daños y perjuicios personales y materiales motivados por hechos de autos". Firme aquella resolución judicial el procedimiento ofrece estas dos probanzas. El testimonio del auto de responsabilidad objetiva, en el procedimiento seguido contra el señor Jose Ramón y el del testimonio de la sentencia firme en la que se declaró como autor responsable de los mismos hechos, a don Carlos Francisco

, absolviéndose en la misma sentencia, a otro implicado don Ángel Jesús . Es de valor apodíptico que cualquier pronunciamiento que hubiera de nacerse acerca de las responsabilidades civiles derivadas de las diligencias preparatorias número 36 del año 1971, del Juzgado de Instrucción número tres de los de La Coruña, habría de serlo a presencia y con intervención del señor Carlos Francisco , respecto del cual, la sentencia penal dicha, hizo reserva de las acciones civiles para hacer efectivos sus derechos por daños y perjuicios personales y materiales, motivados por los hechos de autos, así literalmente en aquel fallo. Se da así la inaceptable contradicción de que quien aparece absuelto e incluso con derecho a reclamar del señor Carlos Francisco como perjudicado por el accidente de circulación que ocurriera el día 18 de enero de 1979, resulte condenado en concepto de responsable civil por unos hechos de los que había sido absuelto. Si, pues, los Tribunales de Justicia no pueden hacer declaraciones de hecho que contradigan o modifiquen las que fueron aceptadas como tales hechos en sentencias anteriores, debe corregirse aquella contradicción declarando la nulidad de todo lo actuado, incluso, pudo nacerse de oficio, trayendo al procedimiento al señor Carlos Francisco , contestando así aquellas situaciones judiciales contradictorias.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la, Ley de Enjuiciamiento Civil : Por interpretación errónea del artículo 1.544 del Código Civil . La cuestión planteada en el motivo de casación precedente, la resolvió el ilustrísimo señor Magistrado, Juez de Primera Instancia número dos de los de La Coruña, doctrina que hizo suya la sentencia de apelación, invocando el artículo del Código Civil que citó como infringido, a cuyo tenor, el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos de manera simultánea. En efecto, la sentencia recurrida, olvida que el precepto legal aludido, presupone en los deudores, primero su condición de tales y además, que la deuda sea de naturaleza solidaria, que no es ciertamente lo que se está debatiendo. En efecto, la excepción opuesta en el motivo de casación precedente, tiene como raíz o fundamento la condición de interesado o implicado en este pleito, del señor Carlos Francisco , que no sería, por lo tanto, deudor y menos solidario, en este momento, afirmación que hago con todas las reservas y sin perjuicio de lo que dijera la Audiencia Provincial de La Coruña en su sentencia de 21 de abril de 1973 . Si el fallo objeto de esta reclamación se confirmara en sus propios términos, los demandados, no podrían repetir contra el citado señor Carlos Francisco , porque la sentencia dictada y ahora recurrida, constituiría para él, evidente excepción de cosa juzgada, al haberse declarado por una sentencia firme, que la responsabilidad del accidente del día 18 de enero de 1969 , es imputable sólo a los señores Jose Ramón y Cristina y por razón del contrato de seguro, a la sociedad aseguradora. Es, a todas luces equivocada, dicho sea en términos de defensa, la interpretación que se da en el fallo recurrido al artículo citado en el Código Civil.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba documental publica, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Plantear un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, en buena técnica argumentativa obliga, de una parte, a señalar cuál sea la afirmación de hecho de que se discrepa v, de otra, a mostrar a ese Supremo Tribunal de Justicia, cual o cuales sean las probanzas, que a juicio del que recurre, llevan a Conclusión distinta de la admitida por la Sala. Fiel, pues, a este propósito, diré que la conclusión histórica que impugno aparece recogida en el cuarto de los considerandos de la sentencia del Juzgado. Semejante histórica de reclamación, la contradice el documento público que es el testimonio de la sentencia que dictara la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, el día 21 de abril de 1973 , ampliamente aludida y estudiada en el primero de los motivos de casación. Si los hechos son los mismos e indivisibles, una de las dos versiones, ha de considerarse errónea o equivocada, alternativa que se ha de decidir, conforme a lo que resolviera la sentencia que acabo de señalar. Tratándose de error de hecho no es necesaria la cita de los preceptos legales reguladores de la eficacia de aquella prueba pues, la doctrina constante de ese Supremo Tribunal de Justicia, viene manteniendo, respecto del documento auténtico como base del error de hecho que se denuncia, que no precise de inducciones o deducciones para fijar su sentido, de análisis más o menos complejos, sino que por sus propios términos esté pregonando ya la certeza del error invocado, viniendo a constituir una auténtica premisa del fallo. Todas estas circunstancias, a juicio de los recurrentes, concurren en la prueba documental pública invocada por nosotros por la que se demuestra que el autor de los hechos que sirvieron de base a la indemnización de daños y perjuicios otorgada, fue don Carlos Francisco y no el señor Jose Ramón .RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico exige examinar en primer lugar el tercero de los motivos en que los recurrentes amparan el recurso de casación de que se trata, puesto que de la manifestación fáctica a que tal motivo se contrae pende el examen de los motivos primero y segundo, también formulados, y en todo caso la decisión que éstos hubieren de merecer.

CONSIDERANDO que en cuanto a dicho motivo tercero fundamentado por los recurrentes "Compañía de Seguros Covadonga, S. A.", don Jose Ramón y doña Cristina , al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en error de hecho en la apreciación de las pruebas, con base en el contenido de la sentencia firme dictada, con fecha 21 de abril de 1973 , por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso de apelación afectante a Diligencias preparatorias número 36 de 1971, tramitadas, por el entonces Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de La Coruña número tres, es de tener en cuenta que en tal sentencia penal, en lo que al particular afecta, se "establece como hechos probados que la situación irregular de interrupción en la calzada de la carretera N-VI, en la Zona donde tuvieron lugar los hechos a que se contraen los autos de que el presente recurso dimana, provino de colisión producida, sobre las 22,15 horas del 18 de enero de 1969, con tiempo lluvioso, entre los vehículos G ......... , "Simca 1000", conducido por don Carlos Francisco , que circulaba en dirección

a la ciudad de La Coruña, el W-......... , "4-L", conducido por don Ángel Jesús , y el F-......... , "MG.",

conducido por don Pedro Jesús , ambos procedentes de la ciudad de La Coruña, debido a que el primero circulaba rápido rodando sobre la doble vía central divisoria de las dos direcciones de rodaje, invadiendo su mano izquierda, determinando choque entre tales vehículos, cuando el W-......... se disponía a adelantar al

F-......... , que precediéndole, previa señal con el intermitente derecho, había comenzado a desviarse para

entrar en una explanada, motivando la referida interrupción en la calzada de la indicada carretera que, poco después de la expresada colisión, con motivo de circular también en dirección a Ea Coruña el vehículo F......... , "Simca 1.000", propiedad de la demandada doña Cristina y en tal ocasión ocupante de él, asegurado

en la entidad "Covadonga, S. A.", asimismo demandada, siendo su conductor, el igualmente demandado, don Jose Ramón , al cruzarse con la luz correspondiente a un autocar, al meritado vehículo W-......... "4-L".

atravesado en la calzada, hubiese frenado aquél y desviado a la derecha, en donde se encontró de improviso con varios peatones, entre ellos el demandante don Juan María , que sufrió lesiones originadoras de la reclamación ahora formulada, y cuyos peatones, ocupantes de un vehículo "Land-Rover", que también por allí circulaba, se habían bajado de él para averiguar lo sudedido y ofrecer su colaboración (hechos probados de la mentada sentencia penal).

CONSIDERANDO que sobre el examinado motivo tercero, también es de apreciar que la sentencia de penal que se viene haciendo mención, en sus apreciaciones jurídicas, dimanantes de los hechos que da como probados, previene que el citado conductor del vehículo F- ......... , don Juan María , se vio obligado a

realizar la maniobra que efectuó por encontrar vehículos que le cortaban su normal trayectoria, por la situación de interrupción tuvo como causa determinante la expresada marcha rápida, aun sin estar señalada limitación de velocidad, e invadiendo la divisoria central, del repetido vehículo G ......... , "Simca 1.000",

conducido por el tantas veces mencionado don Carlos Francisco , condenándole tanto por los hechos derivados de la colisión producida entre los expresados vehículos G ......... "Simca 1.000", W-......... "4-L", y

F-......... "MG.", conducidos, respectivamente, por dichos don Carlos Francisco , don Ángel Jesús y don

Pedro Jesús , como por los ocasionados a causa del atropello realizado por el vehículo F- ......... , "Simca

1.000", conducido por don Jose Ramón , a varios peatones, entre ellos al citado ahora demandante don Juan María , con asignación a cargo de dicho don Carlos Francisco de las indemnizaciones civiles en cuanto a las primeras consecuencias del accidente por causa inmediata y directa, y en relación a los segundos de un modo indirecto, fijándolas en el correspondiente fallo para los respectivos perjudicados, con manifestación concreta en lo que afecta a doña Cristina , ejercitante de acusación particular, propietaria y ocupante en tal ocasión del tan citado vehículo F- ......... , "Simca 1.000", conducido por el aludido don Jose

Ramón , y reservándose a favor del ahora demandante, el tantas veces referido don Juan María , y otros, las acciones civiles para hacer efectivos sus derechos por daños y perjuicios personales y materiales motivados por el hecho de autos, por no haberse pedido para ellos en las actuaciones originadoras de la precitada sentencia penal (Considerandos y fallo de ésta).

CONSIDERANDO que, por otra parte, es de apreciar que las ejecutorias tienen la consideración de documentos públicos y solemnes, a tenor de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 596 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , según tiene proclamado esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 1902 y 2 de octubre de 1979 , siendo vinculantes, en su aspecto de relación de hechos probados y pronunciamientos condenatorios de ellos deducidos por el Juez civil, como también tiene reconocido la mencionada sentencia de 2 de octubre de 1979 , reiterando precedente doctrina jurisprudencial, pues lo contrario, como indica la ya citada de 5 de diciembre de 1902, así como la de 5 de abril de 1975, 25 de marzo de 1976 y 2 de enero de 1978, significaría, de forma improcedente, suplir deficiencias o rectificar omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción, y concretamente rectificar secuencias indemnizatorias derivables de tipicidad y sanción penal, y la posibilidad de revisión en juicio civil de cuestión penal ya sancionada, con olvido que tal aspecto vinculante al Juez civil de la referida sentencia penal, en cuanto a la existencia material del hecho y la participación en él del condenado penalmente, determina que no pueda decidirse en el campo civil, partiendo de que el hecho no se ha verificado o que no lo ha cometido esa determinada persona, ya que sólo partiendo del hecho reconocido como probado en la sentencia penal y de la imputabilidad del hecho es como puede apreciar el Juez civil libremente por su cuenta la relación de causalidad, y en cuanto esa apreciación implique, no la negación de la causa física o natural del resultado por el hacer o el omitir del agente, sino una estimación "normativa", en orden a la responsabilidad civil por el hecho causado, y dado que la sentencia penal condenatoria afirma la culpa, en sentido amplio, del condenado, de tal manera que todo culpable es "a fortiori" también culpable para la sanción civil, llevando jurídicamente a que el Juez civil al respecto habrá de partir del pronunciamiento no ya penal, sí que civil, de la sentencia penal, así como a que cuando dándose pluralidad de perjudicados por delito a unos se les hubiere reservado la acción civil y a otros no, lo decidido en la sentencia penal en orden a las pretensiones civiles será vinculante, en su caso, para aquellos, en el juicio civil en que ejerciten sus acciones que le han sido reservadas en tal resolución, en las mismas condiciones y límites que establece el derecho procesal civil para la extensión subjetiva de la cosa juzgada civil, aunque objetivamente no se aprecie ésta como existente; todo lo cual es indeclinable consecuencia de que el artículo 1.902 del Código Civil , generante de culpa extracontractual, según pone de manifiesto la mencionada sentencia de esta Sala de 2 de enero de 1978 , solamente es aplicable de haber quedado expedita la vía civil por no haber resuelto sobre el acto ilícito la jurisdicción penal, o de haberlo hecho lo hubiere sido por resolución que permitiese el ejercicio por esta vía de las consecuencias civiles a los que dicho acto pudiere dar lugar, como no menos por la reserva expresa de la acción civil por el perjudicado.

CONSIDERANDO que lo expuesto en los precedentes considerandos conduce a la estimación del examinado motivo tercero en que se ampara el recurso de casación de que se trata, porque la indicada vinculación, de la sentencia penal firme dictada, con fecha 21 de abril de 1973 , por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en cuanto declara, probado, en su exposición táctica, que las lesiones sufridas por el ahora demandante don Juan María , al ser arrollado por el vehículo F- ......... , conducido por

don Jose Ramón , fue consecuencia indirecta del actuar de don Carlos Francisco al conducir el vehículo G

......... , "Simca 1.000", de forma rápida, rodando sobre la línea central divisoria de las dos direcciones de

rodaje, invadiendo su mano izquierda, originando colisión entre tal vehículo y los W-......... , conducido por

don Ángel Jesús , y del F-......... , conducido por don Pedro Jesús , que produjo interrupción en la calzada de

la carretera por la que circulaban, determinante que el también vehículo F- ......... , conducido por don Jose

Ramón , sin reconocimiento en tal sentencia penal que hubiera actuado ilícitamente -como lo revela que no haya sido seguido el procedimiento penal contra él, e incluso se hubiere dejado sin efecto la, apertura de juicio oral en relación al mismo- por ver atravesado en la calzada de la meritada carretera al tan aludido vehículo W-......... "4-L", al cruzarse con la luz correspondiente a un autocar, frenando y desviándose a la

derecha, ante el inesperado evento en donde se encontró de improviso con varios peatones, entre ellos el demandante don Juan María , que sufrió las lesiones objeto de reclamación, y con desplazamiento penal, y consecuencias civiles, a cargo exclusivo del precitado don Carlos Francisco , conductor del referido vehículo G ......... , "Simca 1000", condenado penalmente por consecuencia de los relacionados hechos, impide

acoger las consecuencias condenatorias pretendidas por el citado ahora demandante don Juan María contra los demandados don Jose Ramón y doña Cristina y la entidad aseguradora "Covadonga, S. A.", en lo referente al seguro voluntario, por venir reconocidas en relación con el aludido don Carlos Francisco a causa de apreciación táctica en precedente proceso penal vinculante, al particular en el actuar civil, pues lo contrario tanto significaría reconocer, en contra del orden lógico, que un hecho puede ser y no ser al mismo tiempo.

CONSIDERANDO que la estimación del tercero de los motivos de casación, conducente a casar la sentencia recurrida, hace innecesario entrar en el examen de los primeros y segundo, puesto que la solución que los mismos hubieren de merecer en nada alteraría la que se deduce de la acogida del tercero.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, ante la procedencia del motivo tercero, y en consecuencia estimarse que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de ley en que aquellos motivos se amparan, es de declarar haber lugar a casar la sentencia de que se trata, con devolución del depósito constituido, y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos del pleitorespecto de los cuales recae la casación; todo ello cual previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la "Compañía de Seguros Covadonga, S. A.", don Jose Ramón y doña Cristina , por acogida del motivo tercero en que se soporta, contra la sentencia dictada con' fecha 9 de marzo de 1978, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , por derivación del juicio de que se trata, y cuya sentencia en consecuencia casamos y anulamos; sin hacer especial declaración en las costas causadas en tal recurso, y con devolución a los recurrentes del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de' lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de febrero de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

4 sentencias
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