STS 203/1980, 23 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/1980
Fecha23 Febrero 1980

Núm. 203.-Sentencia de 23 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Sevilla de 23 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Robo. Consumación.

La disponibilidad de las cosas sustraídas en el delito de robo, marca el momento consumativo de

dicha figura delictiva.

En la villa de Madrid, a 23 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Luis Antonio y Humberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla él día 23 de febrero de 1979, en

causa seguida contra los mismos, por delito de robo, estando representados por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendidos por el Letrado don Manuel Moreno de Llamas, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que en la madrugada del día 16 de julio de 1977 los procesados Luis Antonio , ejecutoriamente condenado por cinco delitos de robo, dos de hurto, dos contra la seguridad del tráfico y por uno de abusos deshonestos, y Humberto , ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo cinco de hurto y uno por infracción de la Ley de 24 de diciembre de 1962, después de haber estado en unión del padre de este último, ya fallecido, y de un individuó no identificado llamado Jose Francisco , recorriendo en el turismo «Renault 4», matrícula RI-......... , propiedad de Humberto , diversas localidades

cercanas a esta capital, donde tomaron algunas copas, decidieron de común acuerdo penetrar en algún cortijo para apoderarse de lo que hubiera en su interior, a cuyo fin se dirigieron al cortijo « DIRECCION000 », sito en el término municipal de Marchena, propiedad de Jose Francisco , y del que era arrendatario Narciso , y cuyo caserío se encontraba deshabitado, escalando los procesados y el acompañante no identificado, la pared trasera del mismo, mientras su padre se quedaba en el coche vigilando, y penetrando en el patio, desde donde pasaron Jurisprudencia Criminal al gallinero y palomar, apoderándose en su beneficio de 40 palomas, cinco gallos y 15 gallinas, valorados en 8.000 pesetas, procediendo introducirlas en tres sacos preparados al efecto, matando algunas de las aves, siendo sorprendidos por la Guardia Civil al salir a la carretera local y recuperándose lo sustraído, que fue entregado a su propietario, el cual sufrió un perjuicio de 1.800 pesetas por las aves que resultaron muertas. Obra unido al sumario el permiso de conducir del procesado Luis Antonio .

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosconstituyen el delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504, número primero, y 505, número primero, del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores a los procesados, con la concurrencia en ambos procesados de la circunstancia agravante de multirreincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Antonio y Humberto , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y circunstanciado a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Narciso en 1.800 pesetas por los perjuicios sufridos; siéndole de abono a Humberto para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Interésese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente ultimada. Y devuélvase inmediatamente al procesado Luis Antonio el permiso de conducir que obra unido a las actuaciones.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido: Segundo. Por infracción de Ley con base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por la Sala sentenciadora el artículo tercero, párrafo segundo, del Código Penal, al estudiar los delitos frustrados, ya que el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, expresamente reconoce cómo al salir a la carretera de la finca en donde habían realizado el hecho justiciable, fueron sorprendidos por la Guardia Civil y recuperándose lo sustraído que fue entregado a su propietario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vistas e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo admitido del recurso interpuesto por la representación de los procesados, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringido por falta de aplicación el párrafo segundo del artículo tercero del Código Penal, por cuanto el relato fáctico de la sentencia recurrida consignaba cómo al salir aquéllos a la carretera, desde la finca donde habían realizado el hecho delictivo, fueron sorprendidos por la Guardia Civil, recuperándose lo sustraído, con lo que no consiguieron el logro de lo que se proponían obtener, y si bien consumación todo su quehacer, no alcanzaron la finalidad apetecida por circunstancias extrañas a su voluntad, por lo que el robo calificado quedó en grado de frustración, alegación sorpresiva, puesto que palmariamente reconoce la correcta calificación jurídica del delito de robo estimado y penado el Tribunal de Instancia, aunque con la deducción defensiva insólita de que al no haber conseguido los recurrentes su propósito final lucrativo, el delito habría que reputarlo como imperfecto, lo que pone de manifiesto la inconsistencia fáctica y legal de lo alegado, ya que como esta Sala tiene declarado, al realizarse por el culpable todos y cada uno de los elementos que constituyen el delito tipificado, perfeccionando la ejecución de la acción descrita, surge la consumación del delito, que concretado al robo, como infracción de resultado material, queda integrada conforme a su definición auténtica del artículo 500 del Código Penal cuando las cosas muebles apoderadas con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, quedan a disposición del agente, siendo el criterio de la disponibilidad de las cosas sustraídas el que marca el momento consumativo de dicha figura delictiva, noción que se satisface con arreglo a su significación idomática con la posibilidad de disponer aquél de la cosa apropiada sin que, por tanto, sea necesaria su real y efectiva utilización, puesto que robar es coger, apoderarse o sustraer la cosa ajena, retirándola de la esfera de disponibilidad del legítimo titular, a otra que se encuentra exclusivamente bajo la decisión del sujeto aprehensor, originando el perjuicio patrimonial, aunque sea momentáneo, sin requerir que el delito se agote, porque aquél no haya podido beneficiarse de la cosa ajena en la manera que de había propuesto, sea por imposibilidad de obtener ganancia, o sea porque se produzca en contra de su voluntad la recuperación de la misma por los servicios del Estado, al tratarse de acción de terceros y no del inculpado, producida después de la consumación material y, por tanto, irrelevante penalmente a efectos de punición, y siendo así que los hechos probados de la sentencia recurrida acreditan que los procesados tras de escalar una pared del cortijo asaltado y penetrado en su interior, se apoderaron de las 60 aves reseñadas, que metieron en tres sacos, habiendo matado a algunos de ellos por valor de 1.800 pesetas, en perjuicio del propietario, saliendo hacia la carretera donde fueron sorprendidos por la Guardia Civil, recuperándose el resto de aquéllas, queda perfectamente reflejada la disposición que durante algún tiempo tuvieron de lo sustraído, hasta el extremo de despojar al dueño de parte de lo apropiado, con lo que incluso el delito fue no ya consumado, sino agotado parcialmente, lo que conlleva a desestimar el motivo contemplado por su manifiesta carencia de justificación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis Antonio y Humberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla el día 23 de febrero de 1979 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe de los depósitos constituidos en su día, a los que se darán el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 23 de febrero de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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