SAudiencia Provincial, 30 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MARINE SABE
Número de Recurso284/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 143/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arenys de mar, a instancia de D. Carlos Alberto y Dª Alicia representados por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Ribas Buyo y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Rueda, contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA), representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, y dirigida por el Letrado D. Jorge Sola Canals; CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, y dirigida por el Letrado D. Ramón Verdaguer i Pons, E.P.S.A. INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y dirigida por el Letrado D. Manuel Brugarolas Masllorens, WINTERTHUR, representada por el Procurador D. Joan Rodes Durall y dirigida por el Letrado

D. Enrique Teres Quiles, ZURICH CIA. SEGUROS SUCURSAL ESPAÑA, representada por el Procurador

D. Jaume Guillem Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert, Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García y dirigida por el Letrado D. Salvador Bartolomé Codina, A-19 MARESME U.T.E., representada por el Procurador D. Jaume Bordell Cervelló y dirigida por el Letrado

D. Ramón Verdaguer i Pons, y J. CASAS S.C.P., declarada en rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por A.C.E.S.A., Catalana de Occidente Cia de Seguros, A-19 Mareme U.T.E., E.P.S.A. Internacional, Cia de Seguros Winterthur S.A., Cia. Zurich y Dª. Rocío contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 1997, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Alicia , contra ACESA, representada por Dª. Mª. Blanca Quintana Riera, contra U.T.E. A-19 MARESME, - formada por ASFALTOS Y PAVIMENTOS S.A., HUARTE Y CIA Y OBRA SY CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. (hoy O.C.P. CONSTRUCCIONES S.A.)-, CATALANAOCCIDENTE, éstos representados por la Procuradora Dª. Mª. Blanca Quintana Riera, contra EPSA INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª Mª. Blanca Quintana Riera, contra CIA. DE SEGUROS WINTERTHUR, representada por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, contra la Aseguradora ZURICH, representada por el Procurador, D. Manuel Oliva Rosell, contra Dª. Rocío , representada por el ya citado Procurador Sr. Oliva Rosell y contra J. CASAS S.C.P., declarada rebelde, debo declarar y declaro la responsabilidad extracontractual de ACESA, UTE A-19 MARESME, -formada por ASFALTOS Y PAVIMENTOS S.A., HUARTE Y CIA y OBRAS y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A.-, EPSA INTERNACIONAL, J. CASAS S.C., Dª Rocío , y las aseguradoras CATALANA OCCIDENTE, WINTERTHUR Y ZURICH, en el resultado del fallecimiento del hijo de los actores; y condeno a todos los demandados a que abonen, conjunta y solidariamente, a la parte actora, por los daños sufridos, la cantidad de 22.000.000 ptas. Tal suma será incrementada con los intereses del art. 921 de la L.E.Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D.Dª/ A.C.E.S.A., Catalana Occidente Cía de Seguros, A-19 Maresme U.T.E, E.P.S.A. Internacional, Cia de Seguro Winterthur, S.A., Cia. Zurich y Dª. Rocío y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a, esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, excepto J. Casas S.C.P., se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 29 de septiembre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JUAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes en el acto de la vista han reproducido, sustancialmente, los razonamientos ya expuestos en primera instancia oponiéndose a las pretensiones de los actores que han sido desestimados por la sentencia apelada, si bien A.C.E.S.A. ha alegado que al no realizar la sentencia apelada un estudio detallado de los hechos ignora el motivo por el que se le condena, lo que le ha ocasionado indefensión. Se reproduce, por tanto, en esta alzada la integridad del debate por lo que se cuenta con todo el material probatorio obrante en autos.

SEGUNDO

Sobre la acción de responsabilidad extracontractual que es la ejercitada por los actores en este procedimiento- reiterada jurisprudencia ha declarado: A) Fuera de casos excepcionales (como son los contemplados por las SSTS de 23 de febrero de 1980, 26 de febrero de 1989 y 13 de octubre de 1992 ) no es viable la excepción de litisconsorcio pasivo, necesario cuando existen o pueden haber varios responsables extracontractuales del hecho dañoso en virtud del vínculo de solidaridad que surge entre los corresponsables del ilícito extracontractual, séanlo en virtud de hecho propio o porque responden por hecho del otro ( SSTS, entre otras, de 8 de febrero y 31 de octubre de 1991, 21 de abril, 9 y 10 de julio y 30 de septiembre de 1992 y 1 de febrero de 1993 ) B) Aún sin abandonar el clásico principio de culpabilidad que con carácter general informa el ordenamiento jurídico español ( art. 1902 del Código Civil ) se ha objetivizado este tipo de responsabilidad, bien acudiendo a la presunción judicial del art. 1253 del Código Civil (la STS de 14 de octubre de 1969 , entre otras, declara que cuando resulte acreditada la existencia de un hecho determinante, al menos, de la probabilidad de la culpa puede el Tribunal presumir ésta y cargar sobre el demandado la obligación de acreditar que actuó con la debida diligencia) con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, pesando sobre el...

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