STS 65/1980, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/1980
Fecha31 Enero 1980

SENTENCIA Nº 65.

Tribunal Supremo - Sala Quinta.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz.

Don Víctor Serván Mur.

Don Ángel Falcón García.

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo número 507.904 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala interpuesto por DON Jose Daniel , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en el Tribunal Supremo, comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación del Decreto 131/1976 de 9 de enero en cuanto al particular, de que el complemento de destino, no ha sido incrementado aplicando el porcentaje medio que lo fue para los funcionarios de las carreras judicial y fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el actor, Oficial de la Administración de Justicia, se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976, núm. 131 , por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la ley y el articulo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido, para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 35 por 100 cuyo reconocimiento debe sercon efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir

desde esa fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año , suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veinticuatro de enero corriente.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Serván Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero y las demás disposiciones y sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que propuestas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, varias causas de inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Daniel , Oficial de la Administración de Justicia, ha de merecer prioridad su examen, ya que la estimación de cualquiera de ellas operaría efectos obstativos el examen y resolución del fondo del proceso.

CONSIDERANDO: Que, en primer término, el Abogado del Estado invocando los apartados e) y g) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , fundamenta la inadmisibilidad del recurso que postula, en la desviación procesal que significa haber impugnado únicamente, el Decreto 131 de 1.976 de 9 de enero , pero no la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero siguiente, que lo desarrolló, ni el Real Decreto 3292 de 1.976, de 31 de diciembre , modificativo de las dos disposiciones mencionadas, basando además la inadmisibilidad en no haberse interpuesto contra estas dos últimas disposiciones el previo y preceptivo recurso de reposición.

CONSIDERANDO: Que esas mismas causas obstativas a la viabilidad procesal del recurso fueron anteriormente propuestas por el defensor de la Administración, en otros procesos de idéntico contenido objetivo interpuestos también por Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, pronunciándose por esta Sala las sentencias de 13, 16, 27 y 28 de octubre, 2, 3, 7, 15 y 30 de noviembre y 26 de diciembre de

1.978, entre otras muchas, en las que se declara la inadmisibilidad por no haberse interpuesto el recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1.976, ni contra el Real Decreto de 31 de diciembre del mismo año , que concedió a los funcionarios a que se refiere el articulo 17 de la Ley 101 de 1966, de 28 de diciembre entre ellos a los Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia - el complemento de destino, que antes no disfrutaban, si bien lo hizo en cuantía inferior al veinticinco por ciento de las retribuciones totales que se postulaba por los accionantes en esos recursos y por Don Jose Daniel en la demanda de este proceso.

CONSIDERANDO: Que por consiguiente y de conformidad con tan reiterada doctrina de la Sala es forzoso declarar la inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo, en méritos de los obvios razonamientos que en las mencionadas sentencias y fundamentalmente en la de 13 de octubre de 1.978 se contienen, entre los que merecen destacarse: Qué aun cuando llevando a los más amplios limites que una ortodoxa hermenéutica permita el criterio antiformalista inspirador de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , no se tomara en consideración la desviación procesal que significa que sin ampliación formal del recurso al Real Decreto y Orden Ministerial mencionados, se admitiera una pretensión que entrañaría, de estimarse, la modificación de ambas disposiciones, concurre aún otra omisión obstativa a la viabilidad procesal de este recurso contencioso-administrativo, cual es la de no haberse interpuesto por el accionante el de reposición, sobre cuya problemática no es posible otra interpretación que la de considerar que cuando el recurso de reposición es exigido, como previo al contencioso-administrativo por la Ley Jurisdiccional, se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado e) del articulo 82 de la Ley rectora de lo Contencioso-administrativo , de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, con las sentencias de 22 de marzo y 14 de junio de 1976 declara que la interposición del recurso de reposición es un requisito inexcusable para la impugnación en vía jurisdiccional de todo acto o disposición de carácter general no comprendidos en las excepciones que, en forma taxativa, enumera el artículo 53 de la Ley Jurisdiccional ; precepto que sólo exceptúa de previa reposición, en el supuesto de tratarse de disposiciones de carácter general, los recursos contencioso administrativos a que se refiere el artículo 39, párrafo primero, del propio Ordenamiento; es decir, como declara la sentencia de este AltoTribunal de 22 de diciembre de 1976- los que se interpongan por Entidades Locales o Corporaciones o Instituciones públicas.

CONSIDERANDO: Que al declararse la inadmisibilidad del recurso, no procede entrar en el examen de la temática de fondo del mismo, ni tampoco hacer especial pronunciamiento impositivo de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias subjetivas de temeridad o mala fé a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, de este recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Jose Daniel , Oficial de la Administración de Justicia, en su propio nombre y derecho, contra el Decreto ciento treinta y uno de mil novecientos setenta y seis , de nueve de enero, con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de cinco de febrero siguiente y el Real Decreto tres mil doscientas noventa y dos de treinta y uno de diciembre del mismo año ; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Víctor Serván Mur, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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