STS 121/1980, 27 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1980
Número de resolución121/1980

Núm. 121.-Sentencia de 27 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Herederos de don Jose Pablo .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de julio de 1978 .

DOCTRINA: Contratos. Alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias en que se

basó. Efectividad.

La posibilidad de modificar el contrato, si se alteran en forma extraordinaria e imprevisible las

circunstancias en que se basó, para ello es necesario, además de que la parte que se dice

perjudicada no sea culpable del cambio y carezca de otro procedimiento para remediar el

pretendido perjuicio, que tal alteración de circunstancias, entre el momento de la celebración y el

cumplimiento, sea extraordinaria y fuera de toda previsión, generando por esta causa una

desproporción exhorbitante o desequilibrio entre las prestaciones de las partes.

La efectividad de todo contrato ha de venir determinada no por el examen aislado de una de sus

cláusulas, sino por el conjunto armónico de todas ellas.

En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 8 por don Jose Pablo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Zaragoza, contra "Investur, S. A.»,

domiciliada en San Antonio Abad "Ibiza), sobre reclamación de cantidad y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Moral Lirola y con la dirección del Letrado don Santiago Gastón de Iriarte, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Claramunt de Moragas, en representación de don Jose Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 8, demanda de mayor cuantíacontra "Investur, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que las cuestiones litigiosas se reducían a dos: a) La valoración de las partidas de obra hechas fuera de presupuesto por si bien parte de las mismas habían sido tenidas en cuenta por el sucinto informe del arquitecto, no lo habían sido todas; y b) La aplicación de las penalidades previstas en los contratos y que por 55.909.396,36 pesetas pretendía cobrar la demandada del señor Jose Pablo , la valoración de las unidades no presupuestadas, la actora consideraba que la determinación de sus valoraciones debía efectuarse mediante dictamen razonado, que teniendo en cuenta los incrementos habidos en la construcción desde la fecha de los contratos y repercutir dicha alzada en su valoración; tema que hacer constar que el alza del índice del costo de vida en el período de junio de 1972 había sido casi un 46 por 100 y que ciertas materias primas, por ejemplo, el hierro, habían doblado el precio; que comoquiera, que las obras fueron sufriendo continuamente retrasos, al ver el señor Jose Pablo el aumento progresiva de los costos manifestó a la demandada que los presupuestos se hacían inferiores a los costos, desapareciendo todo beneficio y la demandada tranquilizó a la actora, si bien sólo de palabra, asegurándole que los incrementos razonables hasta la conclusión de la obra serían revisados en cuanto a la pretensión de la aplicación de las penalidades por la demandada, demostraba un ladino modo de actuar, ya que durante todas las obras en ningún momento la demandada había requerido al actor en tal sentido, que la actora entendía que no procedían dichas penalidades, ya que aparte de que el proyecto original había sido modificado y novado, se habían producido algunas causas ajenas a la voluntad del constructor, pues que la cantidad y volumen de las obras han sido aumentados, y varias causas de fuerza mayor, en esencia, los retrasos fueron debidos a la carencia o irregularidades de los suministros por no estar disponibles en el mercado de materiales tan esenciales como el cemento o los ladrillos de cerámica; conocidas en todo instante por la demandada dichas circunstancias, nunca advirtió la aplicación de las penalidades y a mayo rabundamiento la continuidad de los pagos de "Investur» al actor por todo el año 1974, cosa que no tendría sentido si ya estaban devengadas penalidades por decenas de millones, y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó del caso, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 20.470.129,66 pesetas, importe adeudado de principal, consecuencia de las obras y ejecutadas, así como los intereses legales de rigor, y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Investur, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Ranora Cahis, que contestó la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Que la demandada encargó al actor la construcción de los edificios Aníbal y Elcano con arreglo a los contratos, presupuestos y resúmenes, la obra se ejecuta con arreglo a los preceptos técnicos y se realizaron además pequeñas obras extras, que por sus características no implicaron modificaciones del proyecto; la demandada tiene pagadas a cuenta de las obras

19.007.737,80 pesetas; que el edificio Elcano debió terminarse según contrato en 1 de julio de 1973 y el edificio Aníbal en 1 de junio del propio año, pero las obras de ambos concluyeron en 1 de marzo de 1975, la discusión se centra en dos temas la fijación del saldo por razón de obras y responsabilidades pecuniarias del actor, por demoras y que el señor Jose Pablo pretendía revisar y aumentar los precios presupuestados y no estar incurso en responsabilidad por retrasos; la demandada, en cambio, estimaba que no procedía revisar ni aumentar los precios salvo los complementos de 120.000 y 300.000 previsto en la condición general tercera D, de los respectivos contratos; que el precio de las obras extras debía ser fijado por el arquitecto y que el señor Jose Pablo debía satisfacer las penalidades contractualmente previstas, que la regulación del precio de las obras presupuestadas y la improcedencia de su revisión resultaban en la condición tercera A, de los contratos; que además el constructor asumió expresamente el riesgo de alteración de precios, mediante el cobro de ciertas primas o cantidades alzadas, estableciéndose en la condición tercera D, la siguiente cláusula: "Alteración de precios. En compensación únicamente del posible riesgo para la constructora, ambas partes convienen en que la misma tendrá derecho a percibir la cantidad de 120.000 para El cano, y 300.000 pesetas para el Aníbal. La pretensión revisora del señor Jose Pablo equivale a prescindir en absoluto de lo convenido; que el precio total de las obras resulta de las certificaciones expedidas por el Arquitecto por un total de pesetas 29.541.58,64. Que la demandada había satisfecho a la actora la total suma de 19.007.737,80 pesetas. Que el saldo de la cuenta de obras arrojaba la cantidad de pesetas 10.953.842,84 pesetas; que formulaba demanda reconvencional alegando los siguientes hechos: que la demora en la terminación de las obras fue del edificio Aníbal se retrasó en veintidós meses y la de Elcano veinte meses, que toda la responsabilidad de la demora era imputable al señor Jose Pablo por falta de previsión, organización, falta de pago a proveedores y falta de interés y la cantidad que importe de un saldo adeudado por razón de las obras, era compensable con el mayor crédito que ostentaba "Investur» contra el señor Jose Pablo , por razón de demora, en la cantidad mínima concurrente, así: Crédito de "Inventur» por demoras, 15.930.000 pesetas; saldo adeudado por razón de obras, 10.953.842,84 pesetas, v, por tanto, el saldo que acreditaba "Inventur» era de 4.976.157,46 pesetas; y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó del caso, terminó suplicando se tuviera por contestada la- demanda, y por formulada reconvención y se dictara sentencia declarando que por saldo y finiquito general del importe de las obras y suministros derivados de los contratos otorgados entre el señor Jose Pablo e "Investur, S. A.» en 14 de junio de 1972, para la construcción de los edificios Elcano y Aníbal,ambos en San Antonio (Ibiza), así como por saldo y finiquito de las responsabilidades a cargo del propio señor Jose Pablo , derivadas de atrasos o demoras la ejecución de las "obras existía un saldo acreedor a favor de "Investur» de 4.976.157,18 pesetas, condenando al señor Jose Pablo al pago de dicha suma, intereses legales y las costas del juicio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y contestación a la reconvención y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplicas de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 8, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo Que dando lugar en parte a la acción ejercitada en la demanda por don Jose Pablo contra "Investur, S. A.», declaro la existencia de la deuda reclamada en la cantidad de 10.953.000 pesetas, y en su consecuencia condeno a la entidad demandada a satisfacer la indicada suma, absolviéndola del resto de los pedimentos de dicha" demanda, y dando asimismo lugar también en parte a la reconvención formulada legalmente por la expresada demandada contra el actor, debo declarar y declaro la procedencia de la indemnización reclamada cifrada en la cantidad 13.680.000 pesetas, y en su consecuencia condeno al repetido actor a satisfacer la indicada suma líquida, absolviéndole del resto de los pedimentos de dicha reconvención, declarando asimismo expresamente que por virtud de ambas deudas líquidas y recíprocas y por compensación, debe a la firmeza de la sentencia quedar un solo saldo acreedor en favor de la entidad "Investur, Sociedad Anónima», de

2.727.000 pesetas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que dándose lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo contra sentencia dictada el 21 de diciembre de 1976 por el ilustrísimo Magistrado Juez de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona, hemos de revocar dicha resolución en cuanto fija un saldo acreedor a favor de la demandada, en el sentido de que ha de darse lugar en parte a la demandada en cuanto a la cantidad de 10.953.842,84 pesetas, que la demandada "Investur, S. A.», hubiere de pagar al actor, y asimismo en parte a la reconvención, en cuanto a la obligación de pagar como pena la suma de diez millones de pesetas, fijándose el saldo a favor del actor en la cantidad de 953.842,84 pesetas, condenándose a la parte demandada a que pague al actor la indicada suma, absolviendo a una y otra de las partes de la petición en cuanto al exceso de las reclamaciones que se efectúan en las demandas principal y reconvencional respectivamente, sin hacer expresa condena de las costas en ambas instancias

RESULTANDO que el Procurador don José Moral Lirola, en representación de doña Irene y don Jose Augusto , doña Marisol y don Jose Daniel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoye en los siguientes motivos:

Motivo primero. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del artículo 1.901, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación, ya que las obligaciones nacidas del contrato de ejecución de obra, estipulan que caso de aumentarse por la propiedad la cantidad o volumen de obra debería convenirse de nuevo el plazo. El apartado g) de la cláusula tercera de los contratos de los edificios Aníbal y Elcano, idénticos en ambos, establecen: "Caso de aumentarse por la propiedad la cantidad o volumen de obra deberá convenirse de nuevo el plazo.» Y en el presente caso está clarísima la voluntad de las partes de convenir un nuevo plazo para la ejecución de las obras en el caso de que éstas sufran aumentos. La sentencia recurrida admite que se han efectuado aumentos de cantidad ó volumen en las obras y ante esta admisión, procede que se aplique el derecho sustantivo derivado de las citadas cláusulas. Es evidente que mis representados e "Investir, S. A.», mantuvieron conversaciones sobre "este aspecto. Pues bien, si según el artículo 1.091 del Código Civil los pactos incluidos en los contratos. A estos efectos interesa resaltar que si en una obra se efectúa una modificación de escasa trascendencia económica, pero que lleva técnicamente mucho tiempo, no será justo ni que se obre abusivamente sobré su costo real ni que se fije el tiempo de ejecución de la mejora en razón del precio de la misma. Se aprecia que la Audiencia no ha tenido en cuenta el precepto quese invoca en este primer motivo de casación. Se completa este motivo al relacionarlo con el artículo 1.255 del Código Civil ; y al sentencia no recoge tampoco, al fijar el saldo en base al costo de la obra y no de la complejidad de la misma, medida en unidades de tiempo que es lo pactado por los contratantes en virtud del artículo 1.255 del Código Civil .

Motivo segundo. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción del artículo 1.256 del Código Civil en el concepto de violación por inaplicación. La Audiencia está dando por válido 'autorizar el retraso de dos meses en la finalización de las obras con motivo de las efectuadas con carácter de extras sobre lo contratado. En el contrato se hace referencia a dos tipos de obras: las contratadas a precio fijo y las de carácter extraordinario. Pues bien, el encargo de nuevas obras que producen un aumento de volumen de dicha obra como consecuencia en primer lugar, el aumento de precios y segundo lugar la necesaria avenencia de las dos partes contratantes de un nuevo plazo para la ejecución de las obras. En esta segunda consecuencia el fallo de la Audiencia ha dejado, al dar como bueno el plazo de dos meses en que la demandada fija que debían terminarse las obras, de aplicar el precepto invocado en este segundo motivo de casación y que prohibe que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes.

Motivo tercero. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por el concepto de violación por inaplicación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de fechas 17 de mayo de 1957 (referencia Aranzadi 2164), 21 de octubre de 1958, 6 de junio de 1959 y 28 de enero de 1970 . De la doctrina legal expresada, en conjunto se desprende que si se alteran en forma extraordinaria e imprevisible las circunstancias en que se basó el contrato, éste debe modificarse a tenor de la alteración, pues en otro caso resultaría perjudicada' la parte a la que la alteración haya sido adversa. Los requisitos para que se pueda producir esta revisión son: Primero. La parte perjudicada no es culpable del cambio y carece de otro procedimiento para remediar el perjuicio.-Segundo. La alteración de circunstancias es extraordinaria y estaba fuera de toda previsión.-Tercera. Dicha alteración produce una de proporción entre las prestaciones de las partes. En los Considerandos de la sentencia dictada por la Sala a que me dirijo, de" fecha 17 de mayo de 1957 se expresa' cuanto acabamos de decir. Especialmente en la sentencia de 21 de octubre de 1958 y en idéntico sentido sobre los requisitos necesarios para aplicar la cláusula de revisibilidad de los contratos y de la extensión de ésta que no puede alcanzar, como en un principio se sostuvo por la doctrina científica, a la rescisión de éstos si no tan sólo a su modificación, se manifiestan las demás sentencias invocadas; y aparece clara la violación de esta doctrina legal en el fallo de la sentencia recurrida, pues de los hechos que se admiten como probados se desprende esta modificación de las circunstancias de la contratación, con la coincidencia de todos los requisitos que posibilitan su aplicación por lo que la Audiencia debió tener muy en cuenta estas modificaciones al concurrir y proceder que se aprecien los requisitos antes señalados

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los' autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como cuestión previa para pronunciarse sobre los tres motivos en que se basa el recurso de casación en cuestión, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, dado el contenido de sus Considerandos en relación con la pronunciada en fase procesal de primera instancia, que en lo sustancial aquélla acepta en lo que no sea contrario a la misma, establece como hechos probados, ahora inalterables, al no haber sido atacado por el cauce o vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los siguientes: A) Que no ha sido acreditado suceso o evento extraordinario productor de modificación de las relaciones jurídicas de las partes en orden a las cantidades a ellos afectantes referentes a los facturados a precio alzado, por régimen de administración y por extras o fuera de presupuesto, y correspondientes a las obras determinantes de las reclamaciones formuladas en el juicio de que se trata (Considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, sustancialmente aceptados por la recurrida, y B) Que las obras contratadas con base en el presupuesto de la constructora, memoria y pliegos de condiciones redactados por el Arquitecto, fueron aumentados en cantidad de obra, sin que se hubiese convenido nuevo plazo de terminación por tal causa (Considerandos cuarto y séptimo de la mencionada sentencia de primera instancia, sustancialmente aceptados por la recurrida, y segundo Considerando de ésta).

CONSIDERANDO que si ciertamente, como expresa la dirección técnica del recurrente al formular el motivo tercero en que basa el recurso de casación que se examina, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la doctrina legal contenida en las sentencias de que en talmotivo se hace cita, sanciona la posibilidad de modificar el contrato, si se alteran en forma extraordinaria e imprevisible las circunstancias en que se basó, para ello es necesario, además de que la parte que se dice perjudicada no sea culpable del cambio y carezca de otro procedimiento para remediar el pretendido perjuicio, que tal alteración de circunstancias, entre el momento de la celebración y el cumplimiento, sea extraordinaria y fuera de toda previsión, generando por esta causa una desproporción exorbitante o desequilibrio entre las prestaciones de las partes, aspecto éste que no aparece producido en el supuesto ahora contemplado, desde el momento que en la resolución impugnada, según se consigna en el anterior Considerando, se establece como hecho probado, sin adecuada desvirtuación, la no acreditación de suceso o evento extraordinario significativo de modificación de las circunstancias del contrato en cuestión en lo que se refiere al aspecto de la cantidad asignable a las obras sometidas a controversia, con lo que falta uno de los esenciales requisito para la aplicación de la doctrina jurisprudencial en que el mentado motivo tercero se apoya, y en su virtud procede desestimarlo, al no haberse producido por la Sala sentenciadora de instancia ninguna violación de tal doctrina al no aplicarla.

CONSIDERANDO que, por el contrario, es de estimar los motivos primero y segundo, formulados, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento, respectivamente, en pretendida infracción del artículo 1.091, en relación con el 1.255, del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación y del artículo 1.256, también de dicho Cuerpo legal sustantivo , en el concepto también de violación por inaplicación, porque reconocido en la tan aludida sentencia recurrida, asimismo sin desvirtuación adecuada, como se pone de manifiesto en el primero de los Considerandos de esta resolución, que las obras contratadas con base en el presupuesto de la constructora, memoria y pliegos de condiciones redactados por el Arquitecto, fueron aumentados en cantidad, sin que se hubiese convenido nuevo plazo de terminación de la obra por tal causa, unido a que para tal evento de aumento, y sin supeditación a aspectos cualitativo ni cuantitativo alguno, se prevenga contractualmente que debía convenirse de nuevo el plazo (epígrafe g) de la cláusula tercera del contrato de fecha 14 de junio de 1972, referente a las obras cuestionadas (documento número uno de los acompañados a la demanda, obrante a los folios tres a quince de los autos), claramente determina que al no haberse así efectuado quedó en definitiva indeterminado el plazo asignable a la obra tan citada en cuanto a las consecuencias sancionadoras pactadas contractualmente por retraso y por tanto hace inaplicables las multas contempladas en el epígrafe n) de la cláusula tercera del meritado contrato de 14 de junio de 1972 que rige las obras en cuestión (documento de los folios tres a quince de los autos), puesto que esa sanción viene supeditada al caso de retraso en el calendario de la obra, y en consecuencia al plazo fijado en definitiva para la terminación de la misma, que no puede de hecho y jurídicamente entenderse producido cuando no se fijó el preciso nuevo plazo, que contractualmente se convino había de ser determinado, por la circunstancia producida de aumento por la propiedad en cantidad de obra, ya que faltando la causa -convenio de huevo plazo- no puede darse el efecto -multa y bonificación por retraso en tal preciso nuevo plazo-; y al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia indudablemente determina violación, por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil , en relación con el 1.255 del mismo Cuerpo legal sustantivo , en cuanto sancionan que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, de tal modo que los contratantes puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, así como violación, también por inaplicación del artículo 1.256 del mencionado Código Civil , previsor de que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; toda vez que, como viene dicho, no habiéndose fijado el nuevo plazo exigido contractualmente para el supuesto, ahora dado, de aumento por la propiedad de la cantidad de obra y precisamente por esa exigencia pactada, hace inadecuado el en principio convenido, y por tanto la aplicación, con base en éste, de la multa acogida en la sentencia recurrida, a solicitud de la entidad demandante, pues que ello significa alterar la ley del contrato, que tiene fuerza de la entre las partes contratantes, sin darle cumplimiento en su tenor, y concretamente a sus eficaces cláusulas, dejando su cumplimiento al mero arbitrio del demandado reconviniente "Investur, S. A.», que, teniendo en cuenta que la efectividad de todo contrato ha de venir determinada xio por el examen aislado de una de sus cláusulas, sino por el conjunto armónico de todas ellas, solamente podía dar aplicación a las multas por retraso solicitada de haberse producido por parte del demandante reconvenido, con relación al que debía haber sido pactado de nuevo y no efectuado, por la tan repetida circunstancia de haberse aumentado por la propiedad la cantidad de obra inicialmente convenida.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, ante la procedencia de los motivos primero y segundo, y en consecuencia estimarse que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de Ley en que aquellos se amparan, es de declarar haber lugar a casar la sentencia de que se trata, sin hacer pronunciamiento sobre depósito, al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos del pleito respecto de los cuales recae la casación; todo ello cual previene el artículo 1.645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, mediante acogida de los motivos primero y segundo en que el mismo se soporta, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 1978, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , por derivación del juicio de que se trata, interpuesto por doña Irene y don Jose Augusto , doña Marisol y don Jose Daniel , en su calidad todos ellos de herederos de don Jose Pablo , y cuya sentencia en consecuencia casamos y anulamos; sin hacer especial declaración en las costas causadas en tal recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas. Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 27 de marzo de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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