STS 7/1980, 16 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 1980
Número de resolución7/1980

SENTENCIA NUM 7

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Luis Vacas Medina.

MAGISTRADOS:

Don Alfonso Algara Sáiz

Don Eduardo de No Louis

Don Víctor Serván Mur

Don Ángel Falcón García

Don Antonio Agundez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

En Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta.

En el recurso de revisión que lleva el número general 508.756 seguido a instancia de DON Jose Miguel , mayor de edad, casado, médico, vecino de Santander, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, dirigido por el Letrado Sr. García de Enterría, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de sentencia de fecha 25 de abril de

1.978 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , por la que se resolvió el recurso de dicha jurisdicción núm. 624-75.

RESULTANDORESULTANDO: Que la parte dispositiva de la referida sentencia dice así: FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Jose Miguel , contra resolución de 24-6-1.975, del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria, a su vez, de la reclamación interpuesta ante él contra el acuerdo de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de 17-1-1.975, que denegó al actor la petición originaria o el derecho a mejora por actualización de los haberes pasivos que el mismo tiene reconocidos como Médico Titular jubilado, por ser ambas resoluciones ajustadas a Derecho y congruentes con lo instado. Sin costas.

RESULTANDO: Que mediante escrito de 24 de mayo de 1.978, dirigido a esta Sala se solicitó "tener por interpuesto en tiempo y forma, en nombre de mi mandante, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de abril de 1978 en autos del recurso contencioso- administrativo núm. 624/75 por los motivos y razones ya expuestos al contradecir otras Sentencias antecedentes dictadas por igual Sala de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales de Valladolid y Oviedo y, en su virtud, previa la tramitación de Ley, dicte en definitiva sentencia por la que con estimación del presente recurso se revise la Sentencia impugnada, revocándola, expidiendo certificación del fallo y remitiendo seguidamente los autos a la Sala 2ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de la que provienen a los efectos procedentes y demás trámites de Ley".

RESULTANDO: Que como base del recurso se expusieron los siguientes hechos: Que dado el carácter extraordinario y limitado del recurso de revisión no parece oportuno ni necesario exponer detalladamente el relato de antecedentes y actuaciones procesales seguidas antes de la sentencia de 25 de abril de 1.978 objeto de esta impugnación, las cuales, por otra parte, obran en los Resultandos de la Sentencia recurrida y en los autos originales obrantes en Audiencia Territorial de Madrid de Madrid donde se encuentra el original de dicha Sentencia y que han de ser unidos por ministerio de la Ley al presente recurso extraordinario de revisión.- Que se limitan a destacar esquemáticamente los hechos y actuaciones que sean indispensables para centrar las cuestiones que constituyen la trama o esencia del presente recurso sometido a decisión de la Sala: Son los siguientes: 1º El recurrente, Médico titular de APD. del Ayuntamiento de Santander, fue jubilado en 1970 con efectos de 1 de noviembre de 1970 por cumplimiento de la edad reglamentaria.- 2º Que una vez jubilado, se le asignó pensión sobre la base reguladora de 154.560 ptas. (50% de 309.120, resultante del sueldo regulador más doce trienios y dos pagas extras). 3º que a consecuencia de lo dispuesto en el Decreto de 7 de julio de 1972 (reconocimiento jornada y actividad normal a los médicos de APD.) mi mandante solicitó del Ministerio de Hacienda en 1974 la actualización de su pensión por haberse incrementado la remuneración que en concepto de sueldo venía atribuida a su Cuerpo, es decir la base reguladora de la pensión. 4º Que la dirección del Tesoro y Presupuestos desestimó la solicitud antes indicada con fecha 17 de enero de 1975. 5º que contra esta desestimación reclamó en tiempo y forma ante el Tribunal Económico Administrativo Central. 6º: que el Tribunal Económico Administrativo Central por acuerdo de 24 de junio de 1975 desestimó la reclamación económico administrativa en cuestión. 7º. Contra este acuerdo desestimatorio del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid que fue tramitado bajo el núm. 624/75 y al que se puso fin por Sentencia desestimatoria de fecha 25 de abril de 1978 (cuya copia certificada se acompaña como documento núm. 1). 8º que tal sentencia es absolutamente contradictoria con otras varias anteriores dictadas en casos idénticos por razón de los sujetos de igual condición, en base a hechos y fundamentos a jurídicos iguales y con las mismas pretensiones. así como las de 22 de abril, 7 de abril, 15 de septiembre, 11 de octubre de 1.976 dictadas las tres primeras por la Sala de & Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y la última por la de Oviedo. 9º Que notificada al recurrente la sentencia objeto del recurso, dentro de plazo, interpuso recurso de revisión, no sin antes advertir del carácter; firme e inapelable de la sentencia por venir referida a un proceso seguido sobre materia de personal que se ventila en única instancia, además de por haber adquirido formalmente este carácter de firmeza según providencia de la Sala de 8 de mayo de 1978 que obra en autos del recurso de origen, que acompaña como documento núm. 6. Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se revise la Sentencia impugnada, revocándola; expidiendo certificación del fallo y remitiendo seguidamente los autos a la Sala 2ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de la que provienen a los efectos procedentes y demás trámites de Ley.

RESULTANDO: Que por providencia de 20 de septiembre de 1978, se tuvo por personado y parte en nombre de Don Jose Miguel en concepto de recurrente, al Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, entregándose el resguardo de la Caja General de Depósitos en la Secretaria de Gobierno pan su custodia, reclamándose los antecedentes del pleito que se impugna, emplazándose a las partes por término de cuarenta días para comparecer a sostener lo que convenga a su derecho.RESULTANDO: Que el Abogado del Estado evacuando el trámite de contestación a la cuestión incidental, para lo que se le concedió el plazo de seis días, aceptó los hechos del escrito de la parte actora, prescindiendo de la interpretación o valoración de los mismos y suplicó se dicte Sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto por Don Jose Miguel por estar ajustada a Derecho la Sentencia dictada el 25 de abril de 1978 por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid .

RESULTANDO: Que solicitada la celebración de vista pública, así se acordó, teniendo lugar el día nueve de enero corriente, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que mediante el presente recurso excepcional de revisión, del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción , se impugna la sentencia firme dictada por la Sala Segunda, de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de abril de 1978 , apoyándose la revisión en el único motivo, de naturaleza más propia de la casación que de y visión en sentido estricto, de haber sido pronunciada dicha sentencia en contradicción con otras antecedentes, de las Salas Territoriales de Valladolid y Oviedo a que después se aludirá con más detalle, dictadas en procesos instado a por otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, según los términos en que quedó redactado el ap b) del citado art. 102,1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, por la de 17 de marzo de 1.973.

CONSIDERANDO: Que nada obsta a la viabilidad formal y consiguiente admisión de este recurso de revisión, como de consuno entienden el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado pues que aquel se promueve por parte legitimada, en cuanto demandante en el proceso a que puso fin la sentencia impugnada, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia firme y previa constitución del preceptivo depósito, teniendo la decisión judicial sometida a revisión el carácter de firme por la improcedencia de recurso ordinario de apelación en función de su materia, propia de la llamada "de personal" en cuanto referida a actualización de haberes pasivos de jubilación ( art. 94,1-a) de la referida Ley rectora de la jurisdicción ), lo que abre este proceso extraordinario al examen previo, como presupuesto procesal inexcusable, de si se produce entre las sentencias "antecedentes" que se aducen cómo punto de referencia y la ahora impugnada la contradicción exigida por el motivo invocado del apartado b) del precepto procesal antes aludido, y en los términos o identidades por éste precisados, atinentes al aspecto subjetivo y a los extremos fácticos, de fundamentación jurídica y de pretensiones ejercitadas en ambos procesos administrativos.

CONSIDERANDO: Que la comparación entre las sentencias firmes de la Sala de Valladolid de 7 de abril, 22 de abril, y 15 de septiembre de 1976, y de la Sala Territorial de Oviedo de 11 de octubre del mismo año, y la decisión judicial de la Sala 2ª de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid sometida a revisión, pone de relieve que se da la necesaria identidad subjetiva, toda vez que en la primera de las citadas actuaron como demandantes dos funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares y en todas las demás el recurso se interpuso por funcionarios del Cuerpo de Módicos Titulares, jubilados en fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto de 7 de julio de 1972 , al igual que sucede con el demandante en el litigio decidido por la sentencia firme impugnada, Módico Titular del Ayuntamiento de Santander, jubilado forzoso por edad en le de noviembre de 1970; concurriendo asimismo la igualdad sustancial en los aspectos fácticos, de fundamentación jurídica y de las pretensiones contenidas en la súplica de las respectivas demandas, ya que, en efecto, lo planteado en todos los procesos a que pusieron fin las sentencias contrastadas es, sencillamente, si procede o no la actualización de las pensiones de jubilación de dichos Sanitarios locales, reconocidas por Acuerdos anteriores al citado Decreto 2344/72 , y señaladas en base a la prestación de servicio activo en régimen de jornada reducida (al 50% para los Módicos Titulares), actualización pretendida en todos los casos litigiosos al amparo, cabalmente, del tan repetido Decreto 2344/72 de 7 de julio , en cuanto dispuso el cambio de la jornada reducida a la jornada completa o normal con el consiguiente aumento de retribuciones para los funcionarios de dichos Cuerpos en activo, tema éste que fue decidido, en contemplación de las mismas normas legales y reglamentarias, en sentido contrario y que dio lugar a pronunciamientos contradictorios por las sentencias "antecedentes" de las Salas Territoriales de Oviedo y Valladolid, de una parte, y por la de la Sala 2ª de Madrid de 25 de abril de 1978 ahora sujeta a revisión, de otro lado, contradicción que encuadra plenamente en el supuesto de revisión", si bien la naturaleza casacional, del apartado b) del tan repetido art. 102,1 de la Ley Jurisdiccional. De esteplanteamiento, y para precisar los términos a que alcanza la inexcusable identidad procesal, ha de excluirse lo relativo a la pretensión que el Dr. Jose Miguel formuló en el recurso decidido por la sentencia impugnada, relativa a que se procediese a una segunda o nueva actualización con arreglo a la Ley 29/74 de 24 de julio , actualización ésta que no fue instada en la vía administrativa ante la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, y no abordada ni por la sentencia sujeta a revisión ni por las que se aducen como "antecedente" y contradichas por aquella, lo que veda a la Sala, en este concreto extremo, efectuar pronunciamiento alguno a través del cauce extraordinario de este recurso de revisión.

CONSIDERANDO: Que constatada la contradicción de decisiones judiciales sobre la misma materia y, por tanto, la procedencia formal del motivo contenido en el art. 102,1-b) de la Ley de esta Jurisdicción , la solución procesal no puede consistir en dar lugar a la rescisión o anular la sentencia impugnada en cuanto posterior en fecha, habida cuenta de que el art. 490 del antiguo Reglamento de lo Contencioso-administrativo , carece hoy de vigencia, precepto a cuyo tenor: "Cuando el recurso de revisión sea admitido por la contrariedad de dos sentencias) definitivas, el Tribunal rescindirá la última en fecha y mandará llevar a efecto la primera"; lo pertinente, dada la finalidad de este motivo revisorio de unificar los divergentes criterios jurisprudenciales, con reforzamiento de la seguridad jurídica sentencias, entre otras, de 2 de octubre de 1973 de la Sala de Revisión, de 17 de diciembre de 1976, 18 de enero de 1977 de la Sala 3ª, y de 21 de febrero de 1979 de esta Sala Quinta lo procedente, decimos, será determinar cuál de las dos tesis o criterios jurisprudenciales es el jurídicamente correcto, pues tan solo cuando se estime que lo es el de las sentencias antecedentes en que se funda la revisión habrá de darse lugar al recurso con la consiguiente rescisión de la decisión judicial, posterior y discrepante del criterio ajustado a Derecho, lo que impone la operación jurídica de que este Tribunal examine los dos antagónicos criterios y establezca, con unificación de doctrina, cuál es el que se acomoda a Derecho, (sin que en esta tarea puedan primar aspectos o consideraciones subjetivas, ceñidas a las circunstancias del caso, sobre el aspecto de estricta legalidad por exigirlo así la naturaleza excepcional del recurso y la finalidad del motivo en que se funda, siendo tal solución acogida por diversas sentencias de este Tribunal decidiendo recursos de revisión, entre las que cabe citar, entre otras, la de 18 de noviembre de 1975 y 11 de mayo de 1976 de la Sala 3ª, de 28 de octubre de 1977 de la Sala Especial de Revisión, y las de 13 de marzo, 27 de marzo y 2 de mayo de 1979, todas de la Sala 3ª, lo que conduce al examen de la acomodación a Derecho de las tesis enfrentadas.

CONSIDERANDO: Que el principio inspirador de la actualización de pensiones, común al sistema individualizado de la Ley 82/61 de 23 de diciembre y al objetivo de la Ley 39/65 después consagrado por el Texto refundido de Clases Pasivas de 21 de abril de 1966 en su art. 47, según se plasma en la Exposición de Motivos de la primera de las expuestas normas legales de aplicación supletoria, según se infiere del art. 2º,4 del Texto refundido, y como declaró esta Sala en sentencia de 12 de junio de 1976), éste principio en que se condensa una clara orientación interpretativa como "inmanente" a la institución que contemplamos, de actualización de haberes pasivos, es el de que las pensiones o haberes pasivos causados o que se causen en cada momento guarden correlación o equiparación, en su base reguladora, con los haberes de los funcionarios del mismo Cuerpo o plaza en servicio activo, de tal modo que toda elevación en los presupuestos Generales del Estado de las retribuciones "activas" de los funcionarios repercuta en los haberes pasivos de aquellos, que por cesar en fecha anterior, no pudieron alcanzarlos, Pero esta idea central requiere, lógicamente, una identidad entre los funcionarios en situación activa y los que causan los haberes pasivos, no solo por pertenecer unos y otros al mismo empleo, categoría o clase, sino por haber prestado servicio activo en las mismas condiciones en cuanto a su régimen retributivo, de tal modo que los incrementos posteriores a la fijación de pensión lo sean en sentido propio y estricto, es decir que remuneren el mismo servicio y con la misma intensidad o grado de dedicación que si el jubilado hubiera permanecido en servicio activo, conclusión que se explícito por el Decreto 15/62 de 18 de enero de 1962, dictado en desarrollo de la Ley 82/61 y cuyo art. 3ª dispuso: La revisión se hará de forma que no exista diferencia alguna entre el regulador que se adopte y el que pudiera corresponder, en la fecha que se lleve a efecto aquella, a otro funcionario civil o militar de iguales categoría y clase, y los mismos años de servicio y condiciones personales, pero en todo caso con los efectos económicos determinados en el art. 4º de la Ley"; por tanto, bajo este criterio es como ha de examinarse si el Decreto 2344/72 de 7 de julio , que se invoca como norma básica de la pretendida actualización, efectúa en rigor y con el alcance expuesto un incremento de retribución presupuestaria que justifique la revisión, por actualización, del haber pasivo de jubilación señalado por acuerdo de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos previo a dicha norma.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el Decreto 2344/72 efectúa de forma directa o indirecta un aumento de percepciones para los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local (o Sanitarios locales), al elevar el grado de dedicación de tales funcionarios al 100 por 100 o jornada completa al finalizar el año 1975, modificando, por lo que a los Módicos Titularas afecta, el que estos tenían señalado, del 50% o media jornada, por Decreto 187/1967 de 2 de febrero , no es menos cierto que ya el art. 8º, en relación con el art. 5º de la Ley 31/65 de 4 de mayo sobre Retribuciones de Funcionarios de la Administración Civil del Estado , previo una reducción deretribuciones para quienes tuviesen señalada jornada inferior a la normal o general de cuarenta y dos horas semanales, a salvo el complemento familiar y los incentivos, reducción proporcional a la disminución de jornada y que tenía repercusión en la fijación de derechos pasivos, como ya inicialmente dispuso la Disposición final 1ª del Decreto 2229/1966 de 13 de agosto en desarrollo del art. 8º de la citada Ley de retribuciones ; pues bien, señalada para los Médicos Titulares la jornada reducida del 50% por el referido Decreto de 2 de febrero de 1967 , sus retribuciones o haberes activos experimentaban una reducción proporcional, reducción que a partir de 1 de enero de 1967 se traducía también en la esfera de sus haberes pasivos, que habían de determinarse conforme al Decreto-Ley 1/1967 de 9 de febrero , para evitar que estos últimos superasen a los disfrutados en servicio activo. Lo expuesto pone de relieve que no se da la identidad de situación entre los Módicos titulares afectados por la reducción de jornada al 50% durante toda su carrera profesional, y los que presten servicio en jornada completa o normal, a partir del trienio 1973/75, y entenderlo de otro modo sería dar lugar a la con secuencia injusta, destacada en la fundamentación de la Resolución del Centro Directivo de 17 de enero de 1975, pues conforme a lo normado por el Decreto-Ley 1/67 , el dar lugar a la pretendida actualización situaría en condición mas ventajosa a quien, como el promovente Dr. Jose Miguel , prestó todos sus servicios en régimen de media jornada, frente a quienes, jubila dos con posterioridad al año 1975 hubieran de ver su pensión de jubilación fijada con arreglo a la media aritmética que dice el artículo 1º de tal Decreto-Ley, según el correspondiente régimen retributivo, y por tanto en cantidad inferior.

CONSIDERANDO: Que podría pensarse, en apariencia, que lo que realmente significa el tan repetido Decreto 2344/72 no es un aumento del grado de dedicación del funcionario sanitario sino, más simplemente, una diversa valoración a efectos retributivos de la misma actividad ya con anterioridad por aquellos desempeñada, dada la peculiaridad de los servicios por los mismos prestados, singularmente en el ámbito rural. Pero de la solución contraria persuade la lectura del Decreto 188/1967 de 2 de febrero , de la misma fecha y publicado en el mismo Boletín Oficial del Estado (del 13 de febrero siguiente) que el Decreto que estableció el grado de actividad o jornada reducida, pues con arreglo al mencionado Decreto 188/67 , art. 1º, se dispone una gradual ampliación de las funciones encomendadas al Cuerpo de Médicos Titulares, haciéndolas extensivas a las asignadas al Cuerpo de Módicos de Casas de Socorro y Hospitales Municipales y al de Tocólogos titulares, que se declaran a extinguir, llegándose incluso a agregar a las tareas sanitarias y asistenciales de los funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares las propias de los Practicantes y Matronas titulares, que igualmente se declaran a extinguir y sus plazas son amortizadas en determinados Partidos módicos, lo que pone de relieve con claridad que tales Módicos titulares han experimentado, en su quehacer profesional, un paulatino y efectivo aumento de sus cometidos, lo que presumiblemente justificó la emanación del que al final del año 1975 su actividad debía ser equiparada con la jornada normal o completa de los funcionarios civiles del Estado, por cuya razón tampoco desde este punto de vista puede recibir solución distinta el problema litigioso.

CONSIDERANDO: Que con base en lo expuesto, ha de estimarse como ajustada al Ordenamiento jurídico la tesis contenida en la sentencia de la Sala 2ª de la Jurisdicción en la Audiencia de Madrid, de 25 de abril de 1978 , sometida a revisión, por cuanto el Decreto 2.344/72 de 7 de julio no llevó a efecto un incremento de las retribuciones presupuestarias de los Cuerpos de Sanitarios locales que permitiera la actualización de los haberes pasivos ya reconocidos en favor de los funcionarios jubilados de tales Cuerpos, sin que, por ende, sea necesario examinar el tema, en cierto modo instrumental, en este supuesto de si caso de ser procedente la actualización, seria inexcusable el acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, en que se fijasen los porcentajes medios de aumento, conforme a lo exigido por el art. 47 del Texto refundido de la Ley da Clases Pasivas de 21 de abril de 1966, todo lo cual conduce, ineludiblemente, a declarar improcedente el recurso de revisión promovido frente a la sentencia firme de 25 de abril de 1978 dictada por la Sala 2ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid , al contener esta resolución el criterio ajustado a Derecho.

CONSIDERANDO: Que en obligada aplicación del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es pertinente declarar la perdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte recurrente, al estimarse improcedente y rechazarse el recurso de revisión objeto de examen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación de Don Jose Miguel , contra sentencia firme de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial da Madrid de 25 de abril de 1.978 , que desestimó recurso contencioso-administrativo por el citado recurrente interpuesto, en su condición de Médico titular jubilado del Ayuntamiento de Santander, contra actos denegatorios de actualización de su haber pasivo, a que estas actuaciones se contraen; con expresa imposición de costas al mencionado recurrente y pérdida del depósito, al efecto constituido.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi.

2 sentencias
  • STS, 5 de Marzo de 1990
    • España
    • 5 Marzo 1990
    ...Trienios consolidados. NORMAS APLICADAS: Decreto-Ley 17/1977; Decreto de 7 de julio de 1972 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1980 y 10 de abril de 1985 DOCTRINA: Los veterinarios que con anterioridad al Decreto de 7 de julio de 1972, con jornada lab......
  • STS, 5 de Marzo de 1990
    • España
    • 5 Marzo 1990
    ...Trienios consolidados. NORMAS APLICADAS: Decreto- Ley 17/1977; Decreto de 7 de julio de 1972 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1980 y 10 de abril de DOCTRINA: Los veterinarios que con anterioridad al Decreto de 7 de julio de 1972, con jornada laboral......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR