STS, 5 de Marzo de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:2029
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 396.-Sentencia de 5 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Veterinarios titulares. Trienios

consolidados.

NORMAS APLICADAS: Decreto-Ley 17/1977; Decreto de 7 de julio de 1972 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1980 y 10 de abril de 1985 .

DOCTRINA: Los veterinarios que con anterioridad al Decreto de 7 de julio de 1972, con jornada

laboral reducida al 50 por 100, que se incrementó en 1973 y 1974 hasta alcanzar el 100 por 100 en

1975, no pueden pretender que se les asigne por los servicios prestados con anterioridad a la

entrada en vigor de ese Decreto,y en cumplimiento de sus previsiones escalonadas, unos trienios

por servicios distintos.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.

Visto en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Carlos Jesús, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 28 de junio de 1988, en el recurso número 1084 de 1986, siendo parte demandada el señor Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia en su recurso número 1084 de 1986 de fecha 28 de junio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Carlos Jesús, contra la negativa de la Consejería de Salud y Consumo al abono de diferencias retributivas, en concepto de trienios, solicitadas. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por don Carlos Jesús, recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 21 de febrero de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar. Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla al amparo del recurso de revisión; artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, número 1-b ): «Si las Salas de lo ContenciosoAdministrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en méritos a hechos, fundamentos, pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos», cumplidos los requisitos procesales, y los relativos a la legitimación del recurrente y constitución del depósito exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 179, a cuyas disposiciones de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta se remite al mentado artículo 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, debe ser examinada, al incidir los presupuestos específicos para su viabilidad formal, confrontando la doctrina legal manifiesta en la sentencia objeto de este recurso extraordinario de revisión de 28 de junio de 1988 con las dictadas por las Salas de las Audiencias de Valladolid y Granada de 1987. Madrid de 1985, y La Coruña de 1984, ya que las cuestiones planteadas en los correspondientes recursos son idénticas o guardan sustancial relación con la impugnada: en qué cantidad deben ser liquidados los trienios consolidados de los funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares al servicio de las Corporaciones Locales que hubieren ejercitado sus funciones en un período de tiempo en que se les había asignado una jornada reducida de trabajo equivalente al 50 por 100. atendiendo al grupo en que están comprendidos esos funcionarios: índice de proporcionalidad 10, Grupo establecido en el Real Decreto Ley de 30 de marzo de 1977, artículo 3.°, en función del nivel de titulación universitaria exigido a los veterinarios; afirmando la sentencia recurrida que esos trienios deben ser computados conforme a la normativa aplicable en el tiempo que se hubieren perfeccionado, y las sentencias citadas, con pronunciamiento contrario, mantienen el criterio a efectos del devengo de trienios que la cuantía asignable a los funcionarios en activo y a los jubilados para determinar la pensión, sea cual sea el tiempo en que los acreditaron, debe hacerse según la cantidad fija señalada para la clase de funcionarios en que se integran los demandantes.

Segundo

La reducción de la jornada de trabajo y consecuente reducción de las retribuciones de los veterinarios titulares, funcionarios civiles del Estado, hoy en su caso como el que se debate en este recurso de una Comunidad Autónoma, al servicio de las Corporaciones Locales ha sido contemplada en la resolución de la Secretaría General de Presupuestos de 13 de mayo de 1983, en ejecución del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros del 4 de mayo de 1983, en el sentido de que los trienios de estos funcionarios se percibirán según el porcentaje de reducción que haya podido existir en el momento de su perfeccionamiento, norma publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y acorde con la facultad otorgada al Gobierno según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de 26 de diciembre de 1966, en el que dada la peculiar naturaleza de la función encomendada y horario de trabajo se instauró un sistema específico de retribución a desarrollar por aquél que tuvo su ejecución en el Decreto de 2 de febrero de 1967 que fijó como jornada de trabajo de los veterinarios la del 50 por 100 de los funcionarios civiles con el consiguiente reflejo en la percepción de sus retribuciones básicas; estando adecuada pues a la legalidad vigente la meritada disposición del Consejo de Ministros y Secretaría General de Presupuestos al estar autorizado el Gobierno a fijar un sistema retributivo específico para esos funcionarios por una Ley formal.

Tercero

Excluidos del régimen retributivo instaurado por el Real Decreto Ley de 30 de marzo de 1977, según su Disposición Final Tercera : «El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa iniciativa de los Ministerios interesados, regulará, acomodándose a los criterios del título primero del presente Real Decreto-Ley, los regímenes retributivos de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local. ...», disponiéndose en su titulo primero, artículo 4.3º «En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos cuerpos de la Administración tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los cuerpos anteriores»; de lo que se infiere que los veterinarios que con anterioridad al Decreto de 7 de julio de 1972, con una jornada laboral reducida al 50 por 100, que se incrementó en 1973 y 1974 hasta alcanzar el 100 por 100 en 1975. no pueden pretender que se le asigne por los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese Decreto, y el cumplimiento de sus previsiones escalonadas, unos trienios por servicios distintos, toda vez que el incremento de la jornada laboral se dispuso conforme con el Decreto de 27 de enero de 1972 cuyo artículo 1.°, no derogado por el Decreto citado de 7 de julio de 1972 dispuso: «Para el desarrollo de las funciones que encomienda el Ministerio de Agricultura el Decreto-Ley 17/1971, de 28 de octubre, y el Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y concretamente para la ejecución de los servicios derivados de la mejora, protección y estadística de las producciones ganaderas y de los medios necesarios para su obtención, así como una activa colaboración en las misiones que derivadas de su competencia se refieren a las industrias agrarias y de cuantas otras puedan encomendarse en el futuro relacionadas con estas actividades, el citado Departamento utilizará a los funcionarios veterinarios titulares»; siendo equiparable lo dispuesto en el mentado artículo 4.3 del Decreto-Ley de 10 de marzo de 1977 con la resolución de la Secretaría General de Presupuestos de 13 de mayo de 1983, al establecer ésta, según acuerdo del Consejo de Ministros, que los trienios devengados por servicios prestados vigente un sistema de reducción de jornada consecuente a la naturaleza de aquéllos, no pueden, a estos efectos, equipararse a los atribuibles en función de distinta jornada laboral y a otros servicios que les fueron encomendadas por Decreto; siendo análoga, pues, la situación de los funcionarios que hayan prestado servicios en cuerpos distintos de la Administración con aquélla que dimana para unos funcionarios que según el tiempo en que se devengaron unos trienios tenían a su cargo unas prestaciones profesionales diferentes.

Cuarto

No es admisible, como aduce la recurrente, entender que la Administración haya vulnerado el principio de igualdad, consubstancial en nuestro ordenamiento jurídico plasmado en la Constitución vigente en el artículo 9.°, pues los funcionarios técnicos de la Administración Civil del Estado en activo antes del cumplimiento de las previsiones del Decreto de 7 de julio de 1972, como veterinarios titulares al servicio de la Administración Local, aunque profesionalmente se les hayan exigido la misma aptitud y titulación prestaron unos servicios distintos y con menor dedicación que los realizados con posterioridad, y por ello de admitir la equiparación pretendida por el recurrente se infringiría precisamente ese principio al conceder una misma retribución por servicios distintos, toda vez que la proporcionalidad permite aplicar el de igualdad para situaciones distintas tanto en la apreciación de los méritos como de los de méritos concurrentes en los administrados estén o no vinculados a la Administración con una relación especial, como es la que concierne a los funcionarios.

Quinto

Por lo expuesto debe prevalecer la doctrina expuesta en la sentencia objeto de este recurso extraordinario de revisión, que ya fue expuesta en las sentencias mentadas en el fundamento jurídico sexto de aquélla de 16 de enero de 1980 y 10 de abril de 1985 dictadas en sendos recursos de revisión; y en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la demandante y con pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de don Carlos Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de junio de 1988, recurso 1084/1986; cuya doctrina declaramos conforme al ordenamiento jurídico, con condena expresa de costas a la demandante y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-José Luis Ruiz Sánchez.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Mariano de Oro Pulido y López.-Jaime Barrio Iglesias.-Benito Martínez Sanjuán.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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  • STS, 4 de Noviembre de 1997
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    • 4 Noviembre 1997
    ...en el artículo 1214 del Código civil. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, 16 de febrero de 1990, 5 de marzo de 1990, 19 de abril de 1990, 25 de abril de 1990, 10 de mayo de 1990, 14 de mayo de 1990, 28 de mayode 1990. No habiendo el recurrente probado los daños......

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