STS 19/1980, 20 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1980
Número de resolución19/1980

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Vacas Medina

Magistrados:

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López

D. Luis Mosquera Sánchez

En Madrid a veinte de Enero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Carlos Manuel , funcionario de Carrera del Cuerpo Técnico- Administrativo, con numero de registro de Personal NUM000 , con domicilio en esta Capita, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendí da; por el Abogado del Estado; en impugnación del Decreto 3.065 de 1.978 de 29 de diciembre , en cuanto dispone en su articulo segundo que las mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por el Sr. Carlos Manuel , se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que en el plazo de quince días formulara la demanda correspondiente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece comoasociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1-77 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación.- Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplican do se dictaba sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/78 de 29 de diciembre , se declamara la nulidad del mismo, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 28 que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recúsente y por todos los asociados a las Mutualidades de Previsión de funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictaba sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día ocho de Enero en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación = de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Luis Mosquera Sánchez.

VISTOS: Los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que alegado por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso dado su carácter preclusivo, habrá de examinarse en primer término, ya que de ser apreciada impediría entrar a conoce del fondo del asunto; y de su estudio aparece que el presente recurso contencioso-administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por di versos funcionarios, contra el articulo segundo del Real Decreto 3.065/1978, de 29 de diciembre , y que han sido resueltos, a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1.980 en el sentido de declarar tal inadmisibilidad, fundada en la falta de legitimación del accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 82-b) en relación con el 39-3, ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en la efe ida sentencia de 28 de marzo de del corriente año y las que en ella se citan, porque la disposición impugnada es de carácter general sólo impugnable directamente por las Entidades, Instituciones o Corporaciones de Derecho Publico que actúen defendiendo intereses de carácter general o corporativo; quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa, únicamente a aquéllos casos en que hubiere de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujección individual, y de no concurrir esta específica circunstancia sólo puede utilizar al amparo del párrafo 4º, del articulo 39- el recurso denominado indirecto o deferido a la producción del actor de aplicación individual de aquella disposición de carácter general fundada en no hallarse la misma ajustada a Derecho; y como en el presente caso no concurre tal circunstancia ni se ha espejado al acto de aplicación individual, es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad del recurso, sin que proceda, por tanto, entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las pactes, las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Carlos Manuel , contra el Real Decreto número 3.065/1.978, de 29 de diciembre , sin entrar en consecuencia, en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Exorno. Sr. Don Luis Mosquera Sánchez, en audiencia pública, celebrada en, el mismo día de su fecha; Certifico.-

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