STS, 18 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a 18 de febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso contenciosoadministrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre "URBANIZADORA LAS FUENTES, S.A.", apelante, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y

Orueta, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mª de Araluce y Araluce; y el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE CHIVERT (Castellón), apelado, representado y dirigido por el Sr. Abogado del

Estado; contra" sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 15 de noviembre de 1.974 , sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Sebastián , mediante escrito de 4 de abril de 1.970, solicitó del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, licencia para construir un motel con 48 habitaciones, en dicho término municipal, partida de Ribamar, acompañando la correspondiente documentación, y la Comisión Municipal Permanente en sesión de 15 de mayo de 1.970 acordó conceder la licencia solicitada; que interpuesto recurso de reposición por "URBANIZADORA LAS FUENTES, S.A.", fué desestimado por la doctrina del silencio administrativo.

RESULTANDO: Que "URBANIZADORA LAS FUENTES, S.A.", interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando lademanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare: 1º. Que el acto impugnado no es conforme a Derecho; 2º. Que tal acto administrativo es nulo de pleno derecho; 3º. Que, de no prosperar la pretensión inmediata anterior, lo anule totalmente, dejándole sin valor y efecto; 4º. Que, en cualquier caso, ordene la demolición de las obras amparadas por la licencia, e imponga las costas a la Corporación demandada y a quien litigue con tal carácter o como coadyuvante.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación de la Corporación demanda, contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso con base en el art. 82-c) en relación con el art. 40-a) ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción , y subsidiariamente se dicte sentencia por la que se declare conforme a derecho el acuerdo recurrido y absolviendo en todo caso a la Administración.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.974 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Zaballos Ferrer, en nombre y representación de "Urbanizadora Las Fuentes", contra Acuerdo del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, de 16 de mayo de 1970, por el que se concedió licencia de obras a Don Sebastián para construir un motel en Alcocebre, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición; y en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración de la pretensión contra la misma ejercitada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en el siguiente CONSIDERANDO: "PRIMERO: Que la causa de inadmisibilidad que al amparo del art. 82-c) en relación con el art. 40, ambos de la Ley de esta Jurisdicción , se invoca por la Administración, se apoya en que el actor, por haber sido constructor de inmuebles en las proximidades de los edificios levantados por el Sr. Sebastián

, y por haber tenido con tal motivo relaciones con el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, conoció la licencia de obras que se le concedió a dicho señor en 16 de mayo de 1.970 y ahora impugnada, por lo que este conocimiento real -que por lo menos debe retrotraerse al 15 de enero de 1.973, en que se admitió a trámite el recurso nº 1 de 1.973 que interpuso contra otra licencia de obras otorgada en 28 de abril de 1972- debe sobreponerse al conocimiento formal producido por la notificación que, en 23 de febrero de 1.973 y a su petición, se le practica de la licencia objeto de este proceso, pero aún reconociendo la importancia y trascendencia del tema planteado, sin embargo, en el caso aquí debatido no puede entrarse en su estudio, dado que en las actuaciones no existe prueba alguna que acredite dicho conocimiento real de la concesión de la licencia y por tanto queda sin base fáctica la alegada como de inadmisibilidad, procediendo en consecuencia rechazarla".

RESULTANDO: Que "URBANIZADORA LAS FUENTES, S.A.", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García.

VISTOS Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 69, 79, 165, 171 y 172 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 16 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955 ; 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 ; la Ley de 8 de Julio de 1.963 , y el artículo 7 apartado b) del Decreto de 14 de Enero de 1.965 .

ACEPTANDO el primer considerando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone por Urbanizadora Las Fuentes S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón de la Plana) de 16 de Mayo de 1.970, por el que se concedió a Don Sebastián , licencia de obras para la construcción de un motel -con cuarenta y ocho habitaciones distribuidas en varios edificios- en la partida de Ribamar de la zona de Alcocebre, y contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, por la referida Corporación municipal, del recurso de reposición promovido frente a la anterior.CONSIDERANDO: Que es suficiente el examen de la Memoria descriptiva y de los planos presentados por Don Sebastián al solicitar la licencia de construcción del motel -integrado por un conjunto de edificaciones- para llegar al convencimiento de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la obra proyectada no cabe realizarla en un terreno calificado como suelo rústico, sin que pueda tampoco ampararse en la excepción que recoge el apartado b) de la norma segunda del número 1 del citado artículo -como instalación de carácter turístico- al no existir en las actuaciones constancia oficial alguna de que con ello se trate de desarrollar un "fin nacional" de esa naturaleza, según exige dicho precepto; implicando, por otra parte, las obras realizadas sin ajustarse a la licencia que indebidamente fué concedida para un motel -el cual después no ha sido ejecutado ni, en consecuencia, ha estado nunca en funcionamiento- la construcción de una serie de edificios, distintos entre sí y con diferentes usuarios, en terrenos que, a tenor del artículo 79 número 4 de la mencionada Ley del Suelo , no cabe considerar solares ni susceptibles de ser edificados, al no haberse efectuado en forma legal la necesaria y previa parcelación urbanística que impone la expresada norma; sin que la legalización de las obras pueda tampoco ser acordada, al infringir de modo manifiesto los artículos 69 y 79 de la repetida Ley del Suelo , lo que conduce a decretar la demolición de las mismas, con arreglo a lo previsto en el artículo 171 número 2 apartado a) de la propia Ley .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Urbanizadora Las Fuentes S.A. contra la Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 1974 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , y con revocación de la Sentencia apelada, declarar que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón de la Plana) de 16 de Mayo de 1.970, por el que se concedió a Don Sebastián licencia de obras para la construcción de un motel en la partida de Ribamar de la zona de Alcocebre, y la resolución presunta, en virtud del silencio administrativo, de la propia Corporación Municipal, por la que se desestima el recurso de reposición promovido frente a la anterior, no son conformes a derecho, por lo que se anulan y dejan sin valor ni efecto las citadas resoluciones, ordenando la demolición de las obras que han sido realizadas; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Urbanizadora Las Fuentes S.A. contra la Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 1.974 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón de la Plana) de 16 de Mayo de 1.970, por el que se concedió a Don Sebastián licencia de obras para la construcción de un motel en la partida de Ribamar de la zona de Alcocebre, y la resolución presunta, en virtud del silencio administrativo, de la propia Corporación Municipal, por la que se desestima el recurso de reposición promovido frente a la anterior, no son conformes a derecho, por lo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto las citadas resoluciones y ordenamos la demolición de las obras realizadas; sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 18 de febrero de mil novecientos ochenta.

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