STS, 20 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a veinte de Febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la. Sala, entre

partes, de una, como apelante Don Manuel representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián también dirigido por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha ocho de Enero de mil novecientos setenta y cuatro , en pleito sobre denegación de licencia de apertura de industria de engrase y lavado de coches en Avenida del Mediterráneo nº 28 de Madrid.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Manuel , se solicito del Ayuntamiento de Madrid, licencia de apertura de industria para servicio de lavado y engrase situado en el nº 28 de la Avenida del Mediterráneo, licencia que le fué Renegada por Decreto del Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos de dicho Ayuntamiento de 4 de Diciembre de 1.967 porque la potencia instalada de 5.5 C.V. era superior a los 2 C.V. que como máximo permite la Ordenanza de aplicación y porque la actividad de lavado y engrase se ejercía en la crujía primera del edificio; dicho señor Manuel , interpuso recurso de reposición contra el anterior Decreto, y pasado informe del Departamento Técnico correspondiente, por el referido Sr. Delegado, de Obras del Servicio Urbano se presto su conformidad a la propuesta del mencionado departamento de industria de proponer la desestimación del aludido recurso y el Alcalde por Decreto de 13 de Enero de 1.973 dispuso la desestimación del recurso interpuesto por el repetido Sr. Manuel , contra la denegación de la licencia municipal que se ha hecho referencia.

RESULTANDO: Que contra los anteriores, acuerdos, por Don Manuel , se interpuso recursocontencioso-administrativo, formalizando la demanda en su día, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declare la revocación y anulación del acuerdo municipal recurrido de 13 de enero de 1.973, dictado resolviendo la reposición de otro anterior, en expediente de licencia de apertura de la estación de lavado y engrase de automóviles, de la Avda. del Mediterráneo nº 28, de Madrid, por entender concedida la licencia a favor del recurrente en aplicación del silencio administrativo positivo, y por ser además el acuerdo recurrido contrario a derecho el no haber infringido las Ordenanzas Municipales aplicables al caso, la instalación del indicado servicio de larvado y engrase de coches; y, así mismo se declare queda el Ayuntamiento de Madrid obligado, en consecuencia de ello, a expedir la credencial correspondiente de la licencia de apertura de la tan citada industria de lavado y engrase de automóviles.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de. Madrid, contesto la anterior demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha ocho de Enero de mil novecientos setenta y cuatro se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue. "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 458/73 por el Procurador de lo Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta interpuesto, actuando, en nombre y representación de Don Manuel y contra Decreto del Ilmº. Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos, de fecha 13 de Enero de 1.973 desestimatorio de otro pronunciado, por el mismo el 29 de Noviembre de 1.967 denegando la licencia de apertura para servicio de lavado y engrase de automóviles en la Avenida del Mediterráneo número 28 de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos los atacados acuerdos por ser conformes a derecho; sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas en este recurso causadas; cuya Sentencia se funda entre otros, en los Considerandos, siguientes: "PRIMERO: Que la materia del recurso viene determinada por el contenido de los acuerdos del Ilmº Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos del. Excmo Ayuntamiento de Madrid, de 29 de Noviembre de 1.967 por él que se desestimaba la petición de licencia de apertura para servicio de lavado y engrase de automóviles en la Avda del Mediterráneo nº 28 que junto con licencia de obras presento en 21 de Noviembre de 1.966 y el de 13 de Enero de 1.973 de desestimatorio del recurso de reposición que el interesado formuló mediante escrito de 4 de Enero de 1.968, debiéndose por tanto estudiar si tal denegación está ajustada a derecho o no para ordenar en consecuencia la confirmación o revocación de los Decretos atacados. -SEGUNDO CONSIDERANDO: Que al apoyar el recurrente su pretensión anulatoria de los acuerdos recurridos para obligar al Ayuntamiento a la expedición de la oportuna credencial de licencia de apertura de la industria referida, como enseña el suplico de su manda ratificado en el escrito de conclusiones, esencialmente en que la licencia se ha de entender concedida por aplicación del silencio administrativo, la Sala no puede compartir tal fundamenta jurídico de la llamada ficción legal del silencio positivo, porque si bien es cierto que desde la solicitud de licencia hasta la denegación definitiva transcurrió lamentablemente excesivo, tiempo, de un lado atribuible la culpabilidad a la Administración y de otro quizá á la infundada confianza del instante nacida de la autorización provisional que obtuvo, no lo es Renos, que en la dinámica jurídica del silencio administrativo no se puede olvidar que par que pudiera operar a favor del actor como pretende al lado de la inactividad típica de la Administración que la caracteriza es imprescindible la actividad del administrado que ponga de relieve la falta de correspondencia entre la actividad primera y la actividad subsiguiente siendo de advertir que aquella actividad; que debió ejercitar el recurrente en lugar de resaltar baldías lamentaciones "a posteriori", además de legítima en el caso de autos, venía amparada en una norma que hubiera provocado si de ella se hubiera hecho uso, a resolver a la Administración sobre la que se solicito en su día, y es entonces si la Administración requerida no resolviera cuando la Ley establece una interpretación a ese silencio., con la finalidad que es lo primordial de esta institución de no mantener al administrado indefinidamente en la inseguridad de no conocer la resolución que se da a su solicitud, de ahí que encontrándonos ante una actividad sometida en cuanto a su normativa a lo estatuido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre, como quiera que el nº 4 del articulo 33 de su ordenamiento establece que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud de la licencia sin que hubiese recaído resolución ni la misma se hubiese notificado al interesado, podrá éste, denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerarla otorgada la licencia, por silencio administrativo se colige a "sensu contrario" que si el actor la mora no denuncio, la alegación esgrimida de presunta concesión de licencia por silencio positivo al devenir inoperante y extemporánea por carecer de base ha de ser rechazada -ULTIMO CONSIDERANDO: Que no existen méritos para hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Manuel , que fué admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación del mencionado apelante; y el también Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre del Ayuntamiento de Madrid apelado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista no considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción yalegaciones acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el ocho de Febrero del año actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956, Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de Junio de 1.955, Reglamento de Actividades Molesta Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 17 de Diciembre de 1.956, y la Jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan únicamente los Considerandos Primero, Segundo y Ultimo de la Sentencia apelada y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en esta apelación es preciso para resolverla tener en cuenta las antecedentes que sobre el tema litigioso constan en estas actuaciones, para de este modo poder decidir lo que en verdad proceda con respecto a la concesión o no de la licencia municipal de que aquí se trata, y a este respecto resulta: a) que el solicitante obtuvo licencia de obras provisionalmente y de este modo se le autoriza su apertura solamente condicionada en el caso de producirse quejas o molestias derivadas de su funcionamiento, lo que no consta se hayan producido y omitiendo otro cualquier requisito; b)no obstante se deniega la licencia al año de presentaba su solicitud por las siguientes causas; 1ª, exceso de potencia instalada con relación a la autorizada en las Ordenanzas Municipales y 2ª, realizarse los trabajos dentro de la primera grujía del edificio; y una vez recurrida, en reposición antes de ser resuelta entra en vigor las nuevas Ordenanzas Municipales que amplían notoriamente la potencia instalada en esta clase de industria;

  1. no obstante se resuelve la reposición desestimándola y entonces se añade otra causa denegativa de la licencia y que consiste en que la superficie útil del local de 40m2. es insuficiente para que existan las zonas de espera y trabajo para automóviles, conforme al artículo 32 punto 14 de las Ordenanzas de Policía Urbana" y la que no se exponía en el Acuerdo denegatorio anterior; d) contra estos Acuerdos se interpone por el solicitante de la licencia recurso jurisdiccional el que se resuelve por Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid que lo desestima y mantiene los Acuerdos Municipales impugnados, denegando la concesión de la licencia solicitada, no solo por inaplicación del silencio administrativo positivo que no procede en este caso, sino también porque en la fecha de solicitarse la licencia era pertinente uno de los motivos invocados para su denegación, el de exceso de la potencia instalada, sin que tampoco pueda vincularle la anterior concesión provisional de dicha licencia, aún efectuada liquidación pecuniaria de derechos y autorizada su apertura y funcionamiento, y porque tampoco es acogible el que la posterior causa alegada, de insuficiente superficie útil del local, se encuentre regulada con posterioridad a la negativa de su concesión, por referirse a las ordenanzas de Policía Urbana actualizadas en el año 1.961;y e) por virtud de lo resuelto por dicha Sentencia se apela de ella por el recurrente ante este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que a la vista de tales antecedentes, las cuestiones que se plantean en esta alzada pueden concretarse a las siguientes; a) efectos que produce la concesión de la licencia con carácter provisional y solo condicionada a una circunstancia que no se dio; b) eficacia de los motivos invocados para la denegación de la licencia y aplicación de la respectiva legislación en cuanto a los mismos; c)virtualidad que merece la nueva causa que es aducida al resolver la reposición, para la negativa a la citada concesión de licencia; d) posibilidad de la retroactividad o no a dicha licencia de la posterior normativa sobre esta materia y e)irrelevancia en esta alzada de la aplicación del silencio administrativo positivo.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el carácter provisional con que fué concedida primeramente la licencia desde luego no vinculaba a la Administración, sin embargo solo se condicionaba para convertirse en definitiva a una circunstancia que en este caso no ha concurrido y en cambio fué denegada después por otros motivos distintos, con lo cual resulta imprescindible que estos motivos sean verdaderamente impeditivos para su concesión por no estar de acuerdo con la normativa vigente aplicable, a fin de que proceda denegar su otorgamiento, y lo que obliga al examen de los mismos para así decidir sobre ello; y siendo entonces descartado uno de tales motivos, como es el realizarse los trabajos dentro de la primera crujía del edificio, puesto que está claro que este motivo no tiene su apoyo en precepto legal alguno y por tanto en tal sentido se encontraba conforme con la normativa vigente de aplicación, solamente queda por examinar el otro motivo también invocado al denegarse la licencia.

CONSIDERANDO: Que en cuanto se refiere a esta motivación obstativa para la concesión de la licencia, únicamente consiste en que exista un exceso de potencia instalada en la industria de que se trata con relación a la autorizada como máxima en las respectivas Ordenanzas Municipales, y cuya circunstancia reviste en este caso cierta matización que es necesario estudiar para poder llegar a la conclusión de si en efecto concurre o no la misma, puesto que surge de una parte, una divergente interpretación con respecto acuales elementos se refería esa potencia máxima, es decir si es a todos los instalados en la industria, o si por el contrario había que excluir a los auxiliares de ella y de otra parte el que se produjo una notable variación sobre tal potencia máxima autorizable desde que se solicito la licencia y esta se denegó y cuando se resolvió desestimándole el recurso de reposición, ya que así como con anterioridad la total potencia de la industria era superior a la autorizada por las Ordenanzas Municipales, después al resolverse la re posición resultaba que ya la potencia allí instalada no excedía de la que las nuevas Ordenanzas Municipales permitían.

CONSIDERANDO Que con respecto a los elementos de la industria que comprendía la potencia máxima autorizada, resulta claro que no obstante las razones aducidas por el dueño de la industria en el sentido de que no se incluían en ella la autorizada por otros elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento, no pueden enervar las disposiciones que expresamente se contienen en lo referente a este particular en las respectivas Ordenanzas Municipales, en donde se pone de relieve al tratar de computar la potencia utilizable en estos, supuestos, que la misma alcanza a toda la maquinaria instalada que revista dicho carácter, por lo que en definitiva se ha de tomar la totalidad de la indicada potencia a fin de comprobar si excede o no de la legalmente autorizada.

CONSIDERANDO: Que en cambio no ocurre igual en cuanto a la circunstancia también invocada por el aquí recurrente y apelante, de que la variación autorizada de potencia máxima por las nuevas Ordenanzas Municipales y vigentes al dictarse por el Ayuntamiento el recurso de reposición, ha de entenderse ser la aplicable a este caso y porque es superior a la que resulta fue instalada en su industriaba partir de entonces es preciso reconocer no existe el indicado motivo que impida la concesión de la licencia solicitada y que le fué concedida provisionalmente, ya que en realidad atendidas las tan especiales y singulares circunstancias que en este supuesto concurren y que han quedado debidamente reflejadas en las actuaciones, vienen a poner de manifiesto la improcedencia de no conceder dicha licencia por este motivo, porque es entonces al resolverse la reposición cuando en efecto, la Administración definitivamente debe acordar si procede o no su concesión, y aunque la anterior normativa aplicable no lo admitiese, si ya estaba funcionando provisionalmente la industria sin ninguna oposición y además era este el único impedimento legal para su funcionamiento y resulta fué excluido por las nuevas Ordenanzas Municipales al elevar la potencia máxima exigible y que estaban ya en vigor al resolverlo definitivamente, es evidente debe ser la aplicable esta última normativa entonces vigente, para así evitar la solicitud de una nueva licencia, sin razón alguna que lo justifique y sin tampoco utilidad pública que lo requiera; no oponiéndose a ello el que las licencias se hayan de otorgar con arreglo al ordenamiento legal vigente al tiempo de su concesión y que esta también haya de ser reglada, toda vez que razonando queda adecuadamente con anterioridad, como ambos requisitos se han observado en este caso al existir cuando se resolvió la reposición unas Ordenanzas Municipales que autorizaron en su instalación una potencia muy superior a la allí instalada y que además se obtuvieron los correspondientes informes favorables para su normal funcionamiento, todo lo que viene a patentizar la inexistencia del indicado motivo en el que trata de fundarse el Ayuntamiento para su denegación.

CONSIDERANDO: Que asimismo no es admisible el nuevo motivo que se invoca por el Ayuntamiento al resolver el recurso de reposición para fundar la negativa a conceder dicha licencia, de que la superficie útil del local es insuficiente para que existan las zonas de espera y trabajo para automóviles, según se prescribe en las Ordenanzas de Policía Urbana, puesto que con independencia de referirse a una causa que antes no se había mencionado y por consiguiente sobre ella no le fué dable al interesado objetar en vía administrativa lo conveniente a un derecho, además es qué tampoco el local litigioso carece de la exigible superficie útil para su destino, si se tiene en cuenta la total superficie del mismo, incluyendo con la de la planta baja y la del sótano que también pertenece y corresponde a este fin, y que el propio Ayuntamiento la consideraba procedente a fin deshacer posible la instalación da estas industrias, sin oponer reparo sobre ello en vista de lo cual resulta no es posible sostener este solo motivo para poder denegar la mencionada licencia.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo que se resuelve en esta Sentencia, es ya del todo irrelevante ocuparse del tema de la posibilidad de la aplicación del silencio administrativo positivo en este caso y que desde luego también resulta correcta la solución adoptada en este punto por la Sentencia apelada de su desestimación.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es obligado admitir la presente apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en primera instancia y la que por tanto procede revocar y estimar el recurso jurisdiccional por el recurrente interpuesto; sin que se aprecien de lo actuado, motivos que determinen a tenor de los artículos 81 y 131 de la ley que regula esta jurisdicción , una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar a la apelación interpuesta por Don Manuel contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de ocho de Enero de mil novecientos setenta y cuatro , debemos revocarla y la revocamos y en su virtud se estima el recurso jurisdiccional deducido por el apelante, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de esta Capital de veintinueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete y en reposición que se desestima de trece de Enero de mil novecientos setenta y tres, y por los que se denegó la licencia solicitada por dicho recurrente, de apertura en la Avenida del Mediterráneo número 28 de Madrid, de la Industria que en su solicitud se expresa, y cuyos Acuerdos Municipales declaramos nulos e ineficaces como no conformes a derecho y en su consecuencia se dispone se otorgue por el referido Ayuntamiento la licencia de que se trata, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias a su tiempo, con certificación detesta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.-Entre lineas.-que.-Vale

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinte de Febrero de mil novecientos ochenta.

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