STS, 20 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSE LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a 20 de Febrero de 1.980; en el recurso contencioso-administrativo que ante

esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, Dª Antonieta , representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavete y Puigmauri, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 3 de abril de 1979 , sobre Arbitrio de Plus Valía.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora vendió a Promotora y Urbanizadora del Noroeste, una suerte de tierra de 2 hectáreas, 1 área y 48 centiáreas de superficie, sita en el término municipal de Marbella, girándose por el Ayuntamiento de dicha ciudad liquidación del Arbitrio de Plus Valía por un importe de 526.727 pta., contra la que se formuló reclamación que el Ayuntamiento desestimó con fecha 17 de mayo de 1974, e interponiéndose recurso de reposición, que fue igualmente desestimado por silencio administrativo. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Málaga, éste la desestimó con fecha 28 de Junio de 1.975.RESULTARLO: Que contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 3 de abril de 1979 , desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 13 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

CONSIDERANDO

Se aceptan en lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en los Considerandos de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante pues, en lo referente a la primera de las cuestiones la inadmisibilidad del recurso, aunque ya resuelta en trámite de alegaciones previas por el auto dictado en vía de apelación por esta Sala con fecha 22 de Diciembre de 1977 , que declaró ser admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga resolviendo la Reclamación Nº 39/75 en fecha 28 de Junio del expresado año, debiendo estarse a los pronunciamientos contenidos en el citado auto desestimatorio de la alegación previa formulada, pero, sin pues ello impida que, en la contestación a la demanda, puedan ser alegados o suscitados los mismos motivos como causa de desestimación de la misma o de la improcedencia del recurso contencioso, y resultando de los autos haber sido de nuevo alegado por el Abogado del astado y por el Ayuntamiento demandado, en sus respectivas escritos de contestación a la demanda, la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo de Málaga en 28 de Enero de 1.975, fecha en la que ya habían ganado firmeza la liquidación notificada a la actora en 24 de Junio de 1974 así como la desestimación tácita producida por silencio de la reposición potestativa interpuesta contra dicha liquidación con fecha 9 de Julio de 1974, por lo que, computando ambas fechas, resulta manifiesto que al ser interpuesta la reclamación económico-administrativa, el 28 de Enero de 1975, había transcurrido con mucho exceso el plazo legal establecido para interponer la reclamación económico-administrativa, por ello al confirmar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo el previo acto liquidatorio municipal recurrido potestativamente en reposición y el desestimatorio por silencio de la reposición es claro que el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo recurrido posteriormente en esta vio contencioso-administrativa es un acto confirmatorio de otro anterior consentido contra las que no se admite el recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 40-a de la Ley Jurisdiccional lo cual conduce a desestimar por este primer motivo el recurso contencioso interpuesto y confirmar en este punto la sentencia apelada ya que dentro del sistema establecido en nuestras leyes o normas procesales que rigen esta materia de los recursos administrativos no se permite modificar el plazo legal establecido para interponer las reclamaciones económicoadministrativas alterándolo o ampliandolo la parte a su antojo en relación a un acto municipal exceptuado del recurso de reposición, pues, los plazos señalados por la ley para reclamar en vía económico-administrativa son improrrogables, interpuesto el recurso de reposición contra el acuerdo municipal la actora tenia dos alternativas legales, la primera, era esperar la resolución expresa de la reposición entablada, la segunda era acogerse al art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y entender denegado, el recurso de reposición por silencio negativo a los efectos de poder utilizar la vía del recurso económico-administrativo, pero como en vía de recurso la producción del silencio administrativo es automática, no requiere denuncia la mora, basta con que transcurra el plazo marcado por la Ley, para quedar expedita la vía impugnatoria, que en este caso era la económico- administrativa y el lazo legal para interponer este recurso económico-administrativo es el improrrogable de 15 días hábiles (Art. 94-2 del Rpe.) computado desde el siguiente al de terminación del plazo señalado para resolver la reposición, resulta claro y manifiesto que habiendo sido interpuesto el recurso de reposición el 9 de Julio de 1974 había sido rebasado ampliamente el plazo de 15 días en la fecha en que la actora acogiéndose al silencio negativo acudió al Tribunal Económico Administrativo interponiendo la reclamación 28 de Enero de 1975 por continuar rigiendo en el recurso de reposición previo al económico-administrativo con el carácter de normas de primer grado los artículos 380 y 727 de la Ley de Régimen Local y 230 al 237 del Reglamento de Haciendas Locales y como supletorios los artículos 160 al 162 de la Ley General Tributaria y las reguladoras del silencio administrativo en la Ley de Procedimiento Administrativo y Ley Jurisdiccional por lo que debe entenderse que el plazo para que se produzca la denegación presunta de la resposición por silencio administrativo es el de un mes, que el artículo 54- 1 de la Ley Jurisdiccional establece para el recurso dereposición previo al contencioso, siendo evidente que dicha reclamación se formuló en fecha en la que a había ganado firmeza el acto presunto denegatorio de la reposición producido por silencio.

CONSIDERANDO: Que respecto al tema de fondo que fue objeto del debate, la no sujección al arbitrio de la finca rústica de 20.148 m/2 sita en Nagüeles, término municipal de Marbella lindante al norte con la carretera nacional de Málaga a Cádiz, y al sur con la Zona marítimo-terrestre, enajenada por la apelante a la Urbanizadora del Noroeste SA. por escritura Notarial de 28 de Junio de 1973 alegando la vendedera que en la fecha de la transmisión estaba exceptuada del pago del arbitrio V por estar afecta a una explotación agrícola, al estar fiscalmente y por la Corporación Local cualificada como finca rústica, no tener la condición de solar conforme a los artículos 499 y 510 de la Ley de Régimen Local y estar pagando contribución como rústica satisfacer los recibos de la Hermandad Sindical de Labradores; el Impuesto de Plagas del Campo y la cuota Empresarial de la Seguridad Social Agraria, es de reiterar, como ya se razona en la sentencia apelada que dados los términos del nº 1º del artº 510, en principio, la transmisión de todos los terrenos situados en el término municipal está sujeta al gravamen de plus valía, siendo la no sujección la excepción, siendo a los interesados a quien incumbe la prueba de la no sujección, por tratarse de una excepción por lo que sobre la actora pesaba la carga de acreditar que el terreno junto con la condición negativa de no tener la conceptuación legal de solar, concurra la positiva de hallarse afecto, en el momento de la transmisión una explotación de las señaladas por el art. 510, y examinada la prueba aportada por la recurrente en justificación de la existencia real de una verdadera explotación agrícola, durante el periodo de la imposición y en la fecha de la transmisión, no de, la posibilidad de ella, la Sala de instancia ha valorado acertadamente la prueba al no estimar que existiera una dedicación plena a la agricultura con empleo de trabajo y capital para obtener de la tierra una producción de resultados económicos sensibles respecto al valor del terreno, ni siquiera consta que tal parcela, estuviera cultivada agricolamente y menos que lo estuviera en régimen de verdadera explotación, pues las certificación recibos aportados solo justifican que el terreno no tenía la condición de solar a los efectos exclusivos de no pagar el arbitrio sobre solares sin edificar, a tenor de lo dispuesto en el artº 499 de la Ley de Régimen Local , pero no justifican que existiese una explotación agrícola, la explotación implica algo más rae el pago de los recibos de contribución por rústica y la inscripción en el Catastro, por ser indiscutible que un terreno rústico puede no ser explotado agricolamente tampoco constituye prueba de una explotación agrícola el pago de unos tributos propios de los terrenos rústicos, por lo que no habiendo variado en esta segunda instancia los elementos probatorios aportados a las actuaciones administrativas y a los autos del recurso, la conclusión que cabe extraer de conformidad a la doctrina jurisprudencial y al examen de toda la prueba y elementos de juicio aportada por la recurrente, hoy apelante, es que no puede estimarse que en el caso en cuestión concurra el requisito exigido por el art. 510 de la Ley de Régimen Local para operar la excepción o no sujección solicitada y reiterada en esta apelación por la parte apelante, procediendo por todo lo expuesto confirmar la sentencia apelada, en todas sus partes, por haber apreciado correctamente los hechos y aplicada debidamente la normativa que se cita.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en las partes de esta segunda instancia a efectos de hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonieta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Granada de fecha 3 de Abril de 1979, dictada en el recurso nº 505/75 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Interlineado "y" vale.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 20 de Febrero de 1980.

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