STS 454/1980, 26 de Enero de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:1208
Número de Resolución454/1980
Fecha de Resolución26 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 454

Excmo. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez, Don Eusebio Rams Catalán Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes autos ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social el Instituto Nacional de Previsión, representada y defendida por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de demanda formulada por Humberto contra dicha recurrente sobre reclamación de pensión por invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Humberto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la Mutualidad Agraria a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en la cuantía mensual del cien por cierto de la base tarifada de cotización de 6.750 vigente al tiempo de solicitarse la prestación en el mes de abril de 1974, has la cuya fecha vino cotizando el actor a la entidad gestora, y con efectos económicos de dicho mes de abril de 1974 y dos pagas extraordinarias de análoga cuantía al año.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de mayo de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de estimar y estimo en parte la presente de, manda sobre pensión de invalidez formulada por Humberto y en su consecuencia debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, a que abone al actoras prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, en la cuantía mensual de seis mil sesenta pesetas y con efectos económicos a partir del 14-3-74, más las mejoras legales que le sean de aplicación Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve a la Mutualidad demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Humberto , demandante en los presentes autos, nació el 7-3-25, casado, labrador, vecino de Fonsagrada, (Lugo), ha trabajado en laRama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola habiendo cotizado; 195 mensualidades siendo su última base de cotización 6.060 pesetas mensuales y estando al comente en el pago de las cuotas afiliado a la Seguridad Social con el nº 27/l81.2l8, y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen especial Agrario de 1-1-58 con fecha 21-3-72 solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo la concesión de la pensión de invalidez por decisión de dicha Comisión de 25 de Mayo de 1973, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, pero sin derecho a la prestación por no estar al corriente en el pago de las cuotas, adeudando el periodo 1-7-68 a 31-12-68; interpuesto recurso de alzada para ante la Comisión Técnica Calificadora Central por esta se dictó resolución el 30-11-73, desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada El demandante abonó el periodo 1-7-68 a 31-12-68 en el mes de abril de 1973 y -continuó abonando sus cuotas hasta el mes de marzo inclusive de 1974. Segundo. Con fecha 14-3-74 el actor, sin que conste deja de efectuar sus labores de trabajador agrícola autónomo inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado fué terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 20-4-74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites corres pendientes dicha Comisión Técnica con fecha 26-9-74 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece D. Humberto supone la inhabilitación del trabajador para toda profesión u oficio, y constituye por consiguiente, Incapacidad Permanente Absoluta pero sin derecho a la prestación por no estar al comente en el pago de las cuotas en el momento de la invalidez, y además es acuerdo definitivo interpuesto recurso de alzada el 28-10-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por esta con fecha 24 de diciembre último se dictó resolución-desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada; la Mutualidad demandada dio de baja al actor en el Censo Laboral Agrícola el 8-4-74 y con efectos de 25-5-73. Tercero. Humberto padece Defecto psicótico esquizofrénico caracterizado por apatía, indiferencia afectiva ausencia de iniciativa y de espontaneidad. Se le aprecia también actividad delirante (deliri) de perjuicio). No puede realizar ninguna clase de trabajos Cuarto. Formuló demanda ante esta Magistratura el 20 de Marzo pasado.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de mandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: la. Al amparo del n º 1 del art. 167 del Textos de Procedimiento Laboral por entender que la Magistratura de instancia ha incidido en violación del n º 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 . 2º. Al aparo del n º 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por entender que la Magistratura de instancia ha incidido en violación del art. 2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 . 33. Al amparo del n º 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación al inaplicar el art. 17 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 .

RESULTANDO: Que emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 21 de Enero de 1980 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se articula el primer motivo de casación al amparo del n º 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , acusando a la sentencia recurrida haber infringido por violación el art. 135 n º 5 del Texto Articulado 1º de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 por cuanto declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: motivo que no puede prosperar, porque no habiendo sido atacado el relato histórico de la sentencia, en especial el n º 3ª del resultando de hechos probados, que afirma "que el actor padece defecto psicótico esquizofrénico característico de apatía indiferencia afectiva ausencia de iniciativa y de espontaneidad, apreciándole también actividad delirante (delirio de perjuicio). No pudiendo realizar ninguna clase de trabajo", es obvio que tal cuadro clínico constituye a quien lo sufre de inválido permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo visto que el número 5 del art 135 de la Ley de Seguridad Social , define dicha incapacidad como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y el actor, según se afirma en ese hecho probado que no se impugna no puede realizar ninguna clase de trabajo consiguientemente el Magistrado de Trabajo no incidió en la infracción denunciada, ya que aplicó rectamente ese preceptor.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo formalizado con igual amparo procesal que el anterior denuncia infracción por violación del art. 25 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 , fundado en que el demandante fué declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con fecha 25 de mayo de 1973, siendo por tanto evidente que a partir de lamisma dejó de estar incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial, de ahí que también se haya infringido por violación el art. 17 del citado reglamento que se denuncia en el tercer motivo pues al carecer el actor de las condiciones establecidas para estar incluido ea el campo de aplicación del Régimen Agrario, se produce su baja en el Censo, por lo que fué acordada dicha baja por la Mutualidad excluyéndole del censo el día 25 de mayo de 1973 siendo nulas las cotizaciones abonadas con posterioridad a, dicha fecha.

CONSIDERANDO: Que al no haber sido impugnados los hachas declarados probados en la sentencia recurrida de ellos ha de partirse necesariamente para el debido enjuiciamiento del tema planteado en el recurso., y afirmándose en los mismos, que; sin que conste dejara de efectuar el actor sus labores de trabajador agrícola autónomo, abonó el periodo de 1 de julio de 1968 a 31 de diciembre de 1966 en el mes de abril de 1973 y continué abonando sus cuotas hasta el mes de marzo de 1974 .iniciándole: expediente de invalidez antela Comisión Técnica Calificadora Provincial, el día 14 de marzo de 1974, es evidente que en esta fecha reunía los requisitos necesarios para que se reconozca lar pensión vitalicia que a su incapacidad permanente absoluta se le reconoció, tanto por las Comisiones Técnicas Calificadoras como por la sentencia de instancia ya que tenia sobradamente, cubierto el periodo de carencia de sesenta mensualidades o mil ocho cientos días de cotización que exige el art. 137.1 de la Ley de Seguridad Social (tenía pagadas 195 cuotas) y, además, estaba en la fecha que solicitó la invalidez al corriente en el pago de las cotizaciones, al haber pagado el periodo en que estaba en descubierto, del 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre del mismo año, determinante de que le fuera denegada la pensión vitalicia en 25 de mayo de 1973, siendo por tanto válidas las cotizaciones pagadas con posterioridad, pues no obstante haber si so declarado incapaz permanente absoluto, continuó efectuando sus labores de trabajador agrícola autónomo, cumpliendo así el requisito fundamental establecido en los arts. 2º y 5º del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 , siendo nula la baja del actor en el Censo Laboral Agrícola dada por la Mutualidad demandada el día 8 de marzo de 1974, y de consiguiente válida, a todos los efectos, las cuotas abona das desde el 25 de mayo de 1973 a marzo de 1974.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres motivos articulados en el presente recurso de casación comporta su desestimación total, de acuerdo con el dictamen del Ministerio-Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo con fecha 21 de Mayo de 1.975 , en autos seguidos a instancia de Humberto contra dicha recurrente sobre reclamación de pensión por invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICÁCÍON Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta.

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