STS 455/1980, 28 de Enero de 1980

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1980:1203
Número de Resolución455/1980
Fecha de Resolución28 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA N º 455

Excmos. Señores. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz D. Agustín Muñoz Alvarez D. Carlos Bueren y Perez de la Serna

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luis , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Industrial Asturiana S.A., Mutua de Empresas Mineras, Fondo Compesador, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina a suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partas y declaradas pertinentes

RESULTANDO que con fecha, trece de enero de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que, desestimando la demanda presentada por Luis , contra la Sociedad Industrial Asturianas S.A., Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor nacido el 7 de mayo de 1971, vino prestando servicios, como picador para la Empresa demandada, hasta el mes de octubre de 1957 en que le fue reconocida una incapacidad permanente total, por padecer silicosis de segundo grado, y habiendo solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una incapacidad absoluta, le ha sido denegado, aunque aqueja una coxartria bilateral de caderas, que de suyo le impiden trabajar, y además, una silicosis de segundo grado y una bronconeumopatia crónica abstractiva, que no aumento su incapacidad a estos efectos 2º. Que el actor se halla pensionado por la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, con efectos al 1 de febrero de 1973 por invalidez permanente absoluta,de acuerdo con el artículo 13 de los Estatutos de 31 de julio de 1959 ; 3º. que se hallaba asegurado, pos el riesgo de accidentas de trabajo, en la Mutualidad de Empresa a Mineras e Industriales de Asturias; 4º que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 12 de diciembre último."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Luis , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escritora fecha, 16 de octubre de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO Amparado en el número 1º desarticulo 167 del Texto Procesal Laboral vigente, por aplicación indebida del articulo 13 de los Estatutos de la fajada Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana aprobados por Orden de 31 de julio 1959 . SEGUNDO Y TERCERO. Con igual amparo que el primero denunciándose en el segundo" violación del articulo 8.1 del Decreto 298/73 de 8 de febrero, por el que se Regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Mineria del carbón, y 18.1 de la Orden de 3 de abril de 1973 y en el tercero, se denuncia violación de los artículo 12.4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, en relación con el artículo 18.3, norma H de la Orden de 3 de abril de 1973 ) y todos ellos a su vez en relación con el artículo 1ºdel Decreto de 8 de febrero de 1973 Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado él traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, é instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalando para su vista, la audiencia del día 18 de los corrientes, que ha tenido lugar, "sin que haya comparecido ninguna de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Perez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a efectos de la cuestión que plantea el recurro es de interés significar que el demandante en autos, de profesión picador en una empresa minera asturiana, fue reconocido en octubre de

1.957 en situación e incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer silicosis de segundo grado, siendo pensionado por él Fondo Compensador, y que habiéndose instado por el interesado la revisión de dicho grado de incapacidad, por agravación de sus dolencias, la Magistratura de Trabajo, por Sentencia de 13 de enero de 1.975 , le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos por conjunción, según dice expresamente, de las dolencias que le aquejan y especialmente por la enfermedad común de coxartria bilateral de caderas que le impide trabajar, aunque seguidamente sienta que como por tal enfermedad común se halla pensionado desde 1963 por la Caja de Jubilaciones y Subsidios de ¡la Minería Asturiana, no procede reconocer al demandante a prestación correspondiente a la nueva invalidez.

CONSIDERANDO Que la expresada Sentencia fue recurrida en casación por el trabajador y partiendo del hecho indiscutido de tener reconocida en revisión aquella incapacidad permanente absoluta para todo trabado y que la agravación se ha producido por la concurrencia de nuevas dolencias de carácter común, cobra especial relieve, al fin discurrido, el contenido de la Orden de 3 de abril de 1.973 reguladora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, cuyo artículo 18 y a través de sus normas 2ª y 3ª estatuye que en los casos de revisión debidos a la concurrencia de una nueva enfermedad, la Entidad Gestora Servicio e empresario que resulte responsable en razón a la nueva contingencia, asumirá la obligación de abonar la totalidad de la nueva pensión, aunque solo responda de la diferencia existente con la prestación anterior, que seguirá a cargo de quien la satisfacía, por lo que resulta evidente la necesidad de la presencia en el proceso de le Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, ante la posibilidad de verse afectada, por virtud de la reclamación que esta en litigio, por la normativa especifica aplicable en esta clase de prestaciones, y, como en los autos no ha sido demandada la expresada Entidad contraviniendo lo dispuesto en el artículo 71 del Texto de Procedimiento Laboral , ha de estimarse mal constituida la relación jurídico procesal entre las partes, lo que es causa de nulidad, declarable de oficio, por infringir normas esenciales de procedimiento, de todas las actuaciones practicadas en la instancia que han de reponerse a su estado inicial con exigencia de que en la demanda se cumpla la formalidad indicada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso seguido a instancia de D. Luis contra Industrial Asturiana S. A., Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre revisión de incapacidad con devolución de los autos a la Magistratura de "Trabajo de Mieres para que, subsanando la faltaapreciada en la formulación de la demandarse Redacte de nuevo con estricta observancia de cuanto se previene en el articulo 71 del Texto de Procedimiento Laboral , especialmente en cuanto a la obligación de dirigir la reclamación contra todas las partes interesadas en el litigio.

Así por este nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Perez de la Serna, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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