STS 1298/1989, 4 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1298/1989
Fecha04 Diciembre 1989

Núm. 1.298.-Sentencia de 4 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial; no responde de los débitos en favor de personal de alta dirección.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

DOCTRINA: Parte el recurrente de que los servicios prestados por el actor correspondían al empleo de encargado, en lo que se aparta de los hechos declarados probados, que permiten deducir al juzgador que el vínculo que mantenía con la empresa viene determinado por las notas típicas de la relación de alta dirección. Se desestima el recurso del demandante contra la sentencia de instancia absolutoria del Fondo.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial y "Aristu y Cía, S.L.", sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Fondo de Garantía Salarial al pago de 3.306.116 ptas. por concepto de salarios e indemnización.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de enero de 1988 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial y "Aristu y Cía, S.L.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las reclamaciones formuladas contra los mismos."

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "1.° El demandante don Juan Antonio , mayor de edad, vecino de Pamplona, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , ostenta la cualidad de socio y gerente de la entidad mercantil "Aristu y Cía, S.L.", con las facultades propias relativas, en general, al giro y tráfico de la empresa, y, en especial, también todas aquellas de naturaleza laboral. 2.º Don JuanAntonio formuló reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial el 30 de mayo de 1986 en solicitud del abono de la cantidad de 2.776.950 ptas. que en concepto de indemnización por extinción de contrato había señalado a su favor la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Navarra en Sentencia de fecha 25 de junio de 1985 (Autos núm. 348/1985 ) y de 429.166 ptas. en concepto de salarios y liquidación devengados entre abril y junio de 1985, cantidad asimismo reconocida en virtud de acto de conciliación celebrado el 6 de marzo de 1986 ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra. La empresa "Aristu y Cía, S.L.", fue declarada en estado legal de insolvencia por Autos de 3 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1986 dictados, respectivamente, por los dos organismos judiciales. 3.º El Fondo de Garantía Salarial, mediante acuerdo de 30 de septiembre de 1986, denegó la reclamación a don Juan Antonio , quien formuló reclamación previa, desestimada expresamente por Resolución de 19 de octubre de 1987. 4.° Consta en las actuaciones que el demandante ha percibido los salarios que en demanda reclama, porque aparece así expresamente reconocido en Sentencia de fecha 29 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en procedimiento sobre tercería de mejor derecho núm. 202/1987-B, resolución cuyo testimonio se unió a los autos . 5.º No está acreditado que el actor trabajara en la empresa "Aristu y Cía, S.L.", como encargado. 6.° Ha quedado debidamente agotada la vía administrativa previa al ejercicio de la acción jurisdiccional."

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Juan Antonio ; recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Dorremochea, en escrito de fecha 20 de febrero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del art. 167, núm. 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Al amparo de lo previsto en el art. 167, núm. 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 2.º, apartado 3.°, del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida."

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos, ambos con correcto amparo, se articula el recurso de casación por infracción de ley que el actor interpone contra la sentencia desestimatoria de su demanda. Se denuncia en el primero de ellos error de hecho en la apreciación del cuarto de los hechos probados. Según éste, consta en las actuaciones que el demandante ha percibido los salarios que en demanda reclama, porque aparece así expresamente reconocido en Sentencia de fecha 29 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en procedimiento sobre tercería de mejor derecho núm. 202/1987-B, resolución cuyo testimonio se unió a los autos . Se aduce en el motivo, en primer término, que el Magistrado toma como hechos probados las resultancias fácticas de un procedimiento en el que el actor no ha sido parte y que por tanto no ha podido combatir. No es válido el argumento. Con independencia de que el magistrado exprese en efecto la razón de ciencia de su aserto, lo que importa es que éste existe y sólo puede ser destruido con apoyo de pruebas documentales o periciales que demuestren su evidente equivocación. Ahora bien, en el motivo se alega también que, según resulta del folio 100 de los autos, la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia certificó que con fecha 10 de noviembre de 1987 se tuvo por presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada en la aludida tercería de mejor derecho. La falta de firmeza de esta sentencia, documentalmente acreditada, podría entenderse que constituye base suficiente para la estimación del motivo, mas como esa estimación resultaría intrascendente para el fallo, por lo que se dirá al examinar el motivo siguiente, procede, en definitiva, el rechazo de éste.

Segundo

El segundo motivo es ya de censura jurídica. Se acusa en él la interpretación errónea de lo prevenido en el art. 2.°, apartado 3.°, del Código Civil , expresivo de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Lo que se sostiene es que el actor prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría de encargado, hasta el 25 de junio de 1985, según resulta de la sentencia obrante a los folios 30 a 33 de los autos, recaída en otro procedimiento, y que, ello no obstante, el juzgador de instancia entiende que el vínculo que unía a aquél con la empresa viene determinado por las notas típicas de la relación laboral del personal de alta dirección y por eso aplica el Real Decreto 1382/1985 , de 1 de agosto, pese a que la fecha de promulgación, publicación y vigencia de éste es posterior a la de la extinción de la relación laboral. Pero el motivo no puede ser tampoco acogido, pues, con independencia de la entrada en juego o no del aludido Real Decreto, es lo cierto que permanece inalterado, al no haber sido combatido, el ordinal 5.° del relato láctico, según el cual no está acreditado que el actor trabajara en la empresa "Aristu y Cía, S.L.", como encargado. El Magistrado a quo razona en el primero de sus fundamentos de Derecho que, aunque este extremo se recoja en la resultancia fáctica de otra sentencia deprimera instancia, ésta no tiene fuerza vinculante en cuanto a condicionar criterios posteriores de otro juzgador que conoce sobre reclamaciones de naturaleza distinta. Mas, con independencia también del valor que quepa atribuir a este razonamiento, lo decisivo es la permanencia inalterada de un hecho que el motivo pretende desconocer o ignorar. Procede, pues, y en definitiva, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial y "Aristu y Cía, S.L.".

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Ángel Campos Alonso. Enrique Alvarez Cruz. Félix de las Cuevas González. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Julián Pedro González Velasco. Rubricado.

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