SAP Salamanca 514/2016, 16 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2016
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha16 Diciembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00514/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2014 0010642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2014

Recurrente: Alberto

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 514/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Diciembre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 750/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 629/2.016 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Alberto, representado por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García; como demandados apelados BRISAMARINA 2005 Y DON Braulio, representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón Moretón Martín; como demandado apelado DON Cornelio representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Fuentes de Antonio y; como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía procesal DON Eladio .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veinticinco de Abril de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda, formulada por la Procuradora Sra. Manuela Peláez Cabo, en nombre y representación de D. Alberto, contra D. Cornelio D. Braulio y Brisamarina 2005, representados por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago y Sra. Teresa Fernández de la Mela Muñoz respectivamente, debo absolver y absuelvo a los codemandados de cuantas pretensiones se han ejercitado contra ellos en el presente procedimiento. La desestimación de la demanda no conlleva la imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representaciones de éstas se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día siete de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y error de derecho, ya que sobre la base del documento de reconocimiento de deuda unido al folio 18, los demandados actuaron en nombre propio y en nombre de la sociedad codemandada, por lo que tienen legitimación pasiva, lo que viene corroborado por el documento unido al folio 20; asimismo, al amparo del documento unido a los sólidos 132 y 183, así como 237 238, es claro que lo que se celebró entre las partes fue un contrato de cesión de créditos para pago, pero no en pago de las deudas, de manera que al no haberse cobrado dicho crédito tiene acción el actor para reclamar a los demandados su deuda.

La parte demandada, tanto Pedro como Brisamarina 2005 SL y Braulio, se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Así centrado el presente juicio conviene recordar previamente que como señala la STS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1184/2013 - ECLI:ES: TS:2013:1184) Sentencia: 222/2013 | Recurso: 1203/2010 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ el reconocimiento de deuda "se define, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, y en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 " . Señalando por su parte la citada STS, Civil sección 1 del 08 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1120/2010 - ECLI:ES: TS:2010:1120) Sentencia: 138/2010 | Recurso: 612/2006 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA que "en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte... en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, ...., que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )". Doctrina sobre cuya base no cabe sino desestimar íntegramente el presente recurso de apelación ya que no existe ningún error en la valoración de la prueba, ni ninguna infracción de derecho, ni de doctrina jurisprudencial en la sentencia apelada. Sino al contrario, la misma no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda objeto y base del presente juicio. En definitiva, el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, lleva consigo la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas sociales a los bienes y derechos de la sociedad. De suerte que quien sostenga, como hace el aquí apelante, la responsabilidad de los socios por una deuda social, debe acreditar de forma indubitada que tales socios asumieron personalmente dicha deuda social. Ahora bien, dicha prueba no puede en absoluto venir de la mano de la simple fórmula de estilo utilizada en el documento de reconocimiento de deuda obrante al citado folio18, cuando dice que los socios D. Eladio y D. Braulio "actúan en nombre propio y en representación de la mercantil...", como con total acierto se dice en la sentencia apelada al interpretar el citado documento unido al folio 18 sobre y el negocio jurídico de reconocimiento de deuda en él contenido conforme a los artículos 1281 y siguientes del código civil . Y, por tanto, conforme al sentido propio de sus palabras, y a las relaciones de unas cláusulas con otras según una interpretación sistemática del mismo, así como con aplicación en caso de duda del principio de no favorecer al que redactó el documento. Porque, en efecto, en el presente caso hemos de partir de que dicho documento ha sido redactado por el propio actorapelante, el cual en su calidad de administrativo de la sociedad codemandada es razonable deducir ex art. 386 LEC, que sin duda habría redactado numerosos pagarés, letras y demás documentos utilizando esa o similar fórmula de estilo a la utilizada en el tantas veces citado documento de reconocimiento de deuda, por cuanto es una fórmula de estilo usual en el mundo de los negocios, la de que el socio administrador actúa en nombre propio y en representación de la mercantil, mediante la cual se deja claro que su actuación es como representante de la sociedad deudora, no como deudor a título personal. Antes bien al contrario, el silencio respecto a tal actuación en nombre de la sociedad podría suponer, como sucede en el ámbito cambiario, arts. 9 y 10 LC, la asunción como propia de la deuda social. Deuda cuyo carácter exclusivamente social queda clara y expresamente establecido en la manifestaciones 1ª y 2ª de referido documento de reconocimiento de deuda. Cuyo verdadero y propio objeto, en realidad de verdad, no es en modo alguno que los socios asuman como propia una deuda social, sino únicamente establecer un plazo- 6 meses- y una forma- ingreso en la c/c que se indica- para el pago de la deuda, así como también el reconocimiento de que en caso de impago en la forma y plazo pactados y forma sin mediar ya aviso, ni diligencia de ningún tipo podrá el acreedor interponer el correspondiente proceso judicial, tal y como se dice en sus dos y únicas estipulaciones. De suerte que, en último caso, si hubiese alguna duda derivada de la fórmula de estilo empleada, la misma fue redactada por el propio actor, por lo que la superación de dicha duda vía interpretación no puede favorecerle.

Por lo demás, tampoco cabe deducir esa asunción de la deuda social objeto de juicio como deuda personal por parte de los socios administradores codemandados sobre la base del documento unido al folio 20, ya que en él se refleja tan sólo un pago parcial de la deuda realizado por uno de los codemandados, declarado en rebeldía, el cual al tratarse de una sociedad cuya administración se ejercía mancomunadamente por los dos socios administradores, carecía de poder para obligar por sí solo mediante dicho documento ni al otro socio administrador ni a la sociedad en cuya representación manifestó que actuaba. Incluso dicho administrador declarado en...

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