STS 3180/1989, 14 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1989
Número de resolución3180/1989

Núm. 3.180.-Sentencia de 14 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García. PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de

ley. MATERIA: Falsedad. Estafa: Elementos. NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." LECr. Art. 528-1.° CP .

DOCTRINA: Como mantiene el Ministerio Fiscal en su recurso, concurrieron todos y cada uno de

los elementos del delito de estafa: a) Hubo un engaño consistente en la maniobra antes referida del

procesado que se fue a un pueblo distinto y a una oficina diferente de aquella en que radicaba la

cuenta corriente del avalista y prevaliéndose de que tenía un recibo del préstamo en el que figuraba

su propio nombre y el número de la cuenta corriente de dicho avalista, ocultando que él no podía

disponer de tal cuenta, engañó al empleado de la Caja de Ahorros, b) Hubo un error en este

empleado que dispuso de 100.000 pesetas en favor del procesado, c) Asimismo existió un perjuicio

para la Caja de Ahorros, d) Todo ello realizado por Juan Carlos con manifiesto ánimo de lucro.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió al procesado Juan Carlos por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el procesado recurrido Juan Carlos , estando representado por la Procuradora doña Carmen Jiménez Galán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cieza, instruyó sumario con el núm. 15/1985 contra Juan Carlos y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 7 de diciembre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado y así se declara, que como primer antecedente de hecho, el procesado Juan Carlos , nacido el 7 de abril de 1952, de buena conducta y condenado por el delito de cheque en descubierto en Sentencia de 30 de noviembre de 1983, firme el 9 de enero de 1984, apena de multa, le fue otorgado el préstamo núm. NUM001 por la sucursal de Puente Tocinos de la Caja de Ahorros Provincial de Murcia, préstamo avalado por el jefe patrono de aquél Guillermo , apareciendo como cuenta corriente compensadora la núm. NUM000 , que según manifestaciones de los empleados de la entidad de ahorros tiene como únicos titulares, con facultad de disposición al indicado avalista Sr. Guillermo y a su esposa Lorenza ; el referido procesado recibió de la Caja de Ahorros uno de los recibos del préstamo relatado en el que aparecían, tanto el número del préstamo, como el número de la cuenta compensadora, recibo expedido a su nombre y que arrojaba unsaldo superior a 200.000 pesetas, por lo que, el 24 de enero de 1985, se presentó en la oficina que la Caja de Ahorros Provincial tiene instalada en Cieza, y exhibiendo el recibo y su Documento Nacional de Identidad, solicitó extraer 100.000 pesetas, lo cual previa obtención telefónica de conformidad que dio la sucursal de Puente Tocinos, consiguió el aludido procesado a cuyo fin un empleado rellenó un talón de caja o ventanilla que el procesado firmó, embolsándose el dinero que no ha devuelto; y como las 100.000 pesetas fueron cargadas a la cuenta compensadora referida núm. NUM000 , y su titular Guillermo protestó, la Caja de Ahorros le ha reintegrado las aludidas 100.000 pesetas abonándoselas nuevamente en la nombrada cuenta compensadora, de lo que se desprende que en la actualidad la que se reputa perjudicada es la Caja de Ahorros Provincial».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Carlos de los delitos de falsedad y estafa por los que acusa el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto su procesamiento con todas las consecuencias legales y declarando de oficio las costas procesales. Con reserva al perjudicado para el ejercicio de la acción oportuna por la vía civil correspondiente. Cúmplase lo dispuesto por el núm. 4.° del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación: Único. Por infracción de ley y al amparo del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 528 párrafo primero e inciso primero del párrafo segundo.

Quinto

Instruida la representación del procesado recurrente del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia absolutoria respecto de Juan Carlos que había sido acusado por los delitos de falsedad y estafa, contra la cual recurrió en casación el Ministerio Fiscal, al amparo del Núm 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que indebidamente no fue aplicado el art. 528 del Código Penal que define el último de los dos delitos mencionados, sin recurrir en lo relativo al delito de falsedad.

Hay estafa cuando se produce una maquinación o ardid fraudulento por parte del sujeto activo que origina un error en el sujeto pasivo por virtud del cual este último realiza un acto de disposición en su propio perjuicio o en el de un tercero, siendo esa maquinación mendaz o engaño, que constituye el elemento esencial de tal figura de delito, lo que suscita con mayor frecuencia dificultades prácticas, pues a veces no es fácil distinguir las maniobras que ordinariamente se hacen en el ámbito de la contratación para la realización de los negocios, de aquellas otras que por rebasar los usos ordinarios que consiente el tráfico jurídico, caen en el ámbito del derecho penal por su carácter engañoso.

Segundo

En el caso presente, se dice en la sentencia recurrida, el procesado, Juan Carlos , recibió un préstamo por la sucursal de Puente Tocinos, en el cual figuraba como avalista su patrono, Guillermo , apareciendo como cuenta corriente compensadora para tal operación, la núm. NUM000 , cuenta cuyos únicos titulares eran dicho avalista y su esposa. Como el procesado tenía un recibo de dicho préstamo a su nombre en el que aparecía el número de la referida cuenta compensadora, con tal recibo y su Documento Nacional de Identidad se presentó en una oficina que la misma Caja de Ahorros tenía en Cieza y solicitó extraer 100.000 pesetas de la referida cuenta corriente. El empleado de tal oficina pidió por teléfono conformidad a la sucursal de Puente Tocinos, la que consiguió, con lo cual consintió que Juan Carlos rellenara un talón de ventanilla por las mencionadas 100.000 pesetas, que cobró este último, cargándose en la cuenta de Guillermo , quien protestó por tal cargo y fue reintegrado por la aludida Caja, que así se vio perjudicada en la cantidad referida.

Ante tales hechos es evidente que, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal en su recurso, concurrieron todos y cada uno de los elementos del delito de estafa: a) Hubo un engaño consistente en la maniobra antes referida del procesado que se fue a un pueblo distinto y a una oficina diferente de aquellaen que radicaba la cuenta corriente del avalista y prevaliéndose de que tenía un recibo del préstamo en el que figuraba su propio nombre y el número de la cuenta corriente de dicho avalista, ocultando que él no podía disponer de tal cuenta, engañó al empleado de la Caja de Ahorros, b) Hubo un error en este empleado que dispuso de 100.000 pesetas en favor del procesado, c) Asimismo existió un perjuicio para la Caja de 3.180 Ahorros, d) Todo ello realizado por Juan Carlos con manifiesto ánimo de lucro. Así pues, hay que entender que los mismos hechos que relata la sentencia de la Audiencia contienen todos los elementos del delito de estafa por el que fue absuelto el procesado, y por ello debe casarse la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 7 de diciembre de 1985 , declarando de oficio las costas de esta alzada, y procediéndose a continuación a dictar segunda sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cieza, con el núm. 15/1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de falsedad y estafa contra el procesado Juan Carlos ; nacido el 7 de abril de 1952, hijo de Antonio y de Nieves, natural y vecino de Blanca, de estado casado, de profesión camarero, de buena conducta, con instrucción y antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que ha sido privado; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de diciembre de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se tienen por reproducidos los que recoge la sentencia recurrida en el 2° y 3." de sus resultandos.

Hechos probados

Se tienen por tales los del primer resultando de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala dictada en esta misma causa hay que estima que hubo un delito de estafa del art. 528 del Código Penal del cual ha de ser reputado autor el procesado Juan Carlos por lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 14 de dicho Código.

Segundo

No concurren causas de exención ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero

Por lo dispuesto en los arts. 19 y 101 y siguientes del Código Penal, hay que extender la condena a la restitución de las 100.000 pesetas defraudadas, así como al pago de las costas conforme ordena el art. 109 del referido Código , debiendo declararse de oficio la mitad de las devengadas en la instancia al existir en definitiva absolución por el delito de falsedad por el que fue acusado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Condenamos a Juan Carlos , como autor de un delito de estafa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, al pago de la mitad de las costas devengadas en la instancia y a que abone a la Caja de Ahorros Provincial de Murcia 100.000 pesetas, absolviéndole del delito de falsedad por el que fue acusado y declarando de oficio la otra mitad de las costas.

En cuanto a la solvencia del procesado se estará a lo resuelto o que se resuelva en la pieza correspondiente.

Abónese el tiempo de privación de libertad ya sufrido, si existiere alguno y le fuere computable.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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