SAP Jaén 672/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2022
Fecha15 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

J A E N

SENTENCIA Nº 672

En la ciudad de Jaén, a quince de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal nº 453/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, Rollo de Apelación nº 81 del año 2022, a instancia de D. Indalecio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Vicente Martín Delfa y defendido por la Letrada María González Risoto, contra Dª Irene y Dª Joaquina, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Salvador Martín Ros .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 29 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Martín Delfa, DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Irene y a Dña. Joaquina a abonar a D. Indalecio la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (5.959,48 euros), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedó señalado para la entrega al ponente para el día 15 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en el particular que se dirá

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del objeto del recurso -.

La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda de reclamación de cantidad deducida por Indalecio frente a Irene e Joaquina, condenando a éstas al abono de 5.959,48 euros, en que cuantif‌ica el importe de la deuda generada en favor del primero por razón de los trabajos que llevó a cabo en f‌incas (rústicas) propiedad de las segundas, con la precisión siguiente.

Atendida su fundamentación, dicha estimación viene dada por considerar acreditada tanto la ejecución de los mencionados trabajos como el importe de los mismos, integrados por las cantidades que dicho demandante satisf‌izo a trabajadores por él empleados en su realización, entre los distintos meses de los años 2017 y 2018 que se indicaban en el hecho tercero de su demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la postulación procesal de las demandadas, expresando tres diferentes motivos en su recurso.

En el primero de ellos reitera la excepción de falta de jurisdicción que, sin llegar a emplear dicha denominación, opuso en el escrito en su día presentado en tiempo y forma (esto es, mediante declinatoria), y que fue rechazada por auto de dicho Juzgado de fecha 15 de abril de 2020. Dicho sea en síntesis, considera que la Jurisdicción civil no es competente para conocer de la reclamación formulada en la demanda, siéndolo el orden jurisdiccional social.

Mientras que en el segundo, y con carácter subsidiario respecto del anterior, invoca en un primer apartado el error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, "en especial en lo referente a la excepción de falta de legitimación activa así como en cuanto a las cantidades presuntamente debidas". En lo referente al primer aspecto, se af‌irma que el demandante carece de legitimación para deducir la reclamación contenida en el suplico, negando que el demandante haya satisfecho la retribución de los trabajadores con su propio peculio, sino que lo hizo con el efectivo que le suministraron las demandadas.

En cuanto al segundo apartado, y también "de forma subsidiaria", incide en que existe "una discrepancia importante en cuanto las cantidades reclamadas y presuntamente probadas con la documental de la parte actora", lo que no se ha valorado por la sentencia. Se concreta que en conversación privada mantenida entre las partes, y aportada con el escrito de contestación, se cifraba en 2.216,90 euros la deuda generada en el año 2017, frente a los 3.668,90 euros que se dicen debidos en la demanda por ese año.

El tercer y último motivo se ref‌iere al pronunciamiento materia de costas procesales, considerando que han de ser impuestas a la parte contraria.

Concluye el recurso con la petición de su acogimiento, revocación de la sentencia de primera instancia y de que se desestime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

La parte apelada interesa la conf‌irmación de la sentencia, que estima ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada, todo ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que en este primer fundamento se dan por reproducidas.

SEGUNDO

. Decisión de la Sala (I). Sobre la falta de jurisdicción invocada por la parte demandada y reiterada en esta alzada -.

Por razones de índole formal, habida cuenta que su estimación supondría la nulidad de las presentes actuaciones ( Art. 225.1º LEC), así como su sobreseimiento y la innecesariedad de analizar los restantes motivos planteados, será la cuestión reseñada en la anterior rúbrica la que deberá analizar en primer término esta Sala. Dicho motivo del recurso habrá de ser desestimado, y ello por razones de doble naturaleza, formal y material.

En cuanto a las primeras, y teniendo en cuenta que se denuncia la infracción de una norma procedimental como es la determinante de la jurisdicción por razón del objeto (cfr. Arts. 37.2 de la LEC, 9 de la LOPJ y concordantes), constituye presupuesto indispensable para la ef‌icaz invocación de un motivo ante el Tribunal de apelación que la cuestión haya sido planteada en tiempo y forma en primera instancia y que, en caso de desestimación, se hayan formalizado los recursos previstos legalmente contra dicha decisión. El artículo 459 de la Ley Procesal civil declara que "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia", siendo requisito para ello que se citen "las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida", así como "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Como se af‌irma de forma expresa en el recurso interpuesto, la declinatoria (por falta de jurisdicción) que invocó dicha parte resultó rechazada en virtud de auto de 15 de abril de 2020. Contra dicho auto no se interpuso el

recurso previsto legalmente, en concreto, el recurso de reposición que contempla el artículo 66.2 de la LEC. Lo que vino a signif‌icar el aquietamiento de la parte a dicha decisión y, así, la imposibilidad de reproducir la cuestión en segunda instancia.

Frente a ello no puede invocarse, como viene a hacer la parte recurrente, que se viera "privada injustif‌icadamente de la posibilidad de recurrir dicho auto en reposición", generándosele "una evidente indefensión"; y ello porque en el citado auto se indicaba la imposibilidad de interponer recurso alguno contra el mismo (párrafo segundo de su parte dispositiva).

En efecto, así se expresó, equivocadamente, la mencionada resolución en el mencionado apartado. Sin embargo, dicho error debió ser invocado por la parte a través del instrumento procesal legalmente previsto a tal f‌in, en particular, mediante una petición de rectif‌icación de dicho error -material-, con base en el artículo 214 de la LEC. O incluso interponiendo de forma directa el recurso que la Ley contempla contra aquella decisión, esto es, y como se ha dicho, el recurso de reposición que se ref‌iere el citado artículo 66.2 LEC.

La dirección letrada de esa parte es o debe ser conocedora de los recursos que la Ley contempla contra ese tipo de decisiones, en particular, y de nuevo centrados en el caso de autos, contra el rechazo de la declinatoria por falta de jurisdicción, y recae sobre la misma la carga de hacer uso de los mismos, lo que no aconteció en el supuesto que se contempla. En otras palabras, el error del Juzgado a quo en la indicación de los recursos procedentes contra el antes mencionado auto (indicación exigida por el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debe denunciarse por la parte perjudicada por el mismo, que estaba asistida de Letrado y representada por Procurador, lo que no se hizo, dejando transcurrir los plazos previstos por la Ley para interesar su aclaración y/o rectif‌icación y para la formalización del recurso asimismo contemplado en la normativa procesal frente a una decisión de dicha naturaleza. Lo que le impide la válida invocación en dicho defecto procesal ante esta segunda instancia.

Así lo viene proclamando constante jurisprudencia para casos como el presente, siendo doctrina jurisprudencial constitucional consolidada la que señala que la "instrucción sobre recursos es una...

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