STS 106/1898, 5 de Marzo de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1898
Número de resolución106/1898

Núm. 106.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Marzo de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia del distrito de Belén de la Habana y la Sala

de lo civil de la Audiencia de aquél territorio por D. Rafael Sordo y García, propietario y vecino de Bricía, provincia de Oviedo, y D. José Cabrero y Mier, también propietario y vecino de dicha ciudad de la Habana, sobre nulidad de un contrato de préstamo; pleito pendiente ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto el demandado D. José Cabrero y Mier, representado y defendido por el Procurador D. Pablo de Figuerola y Ferretti y el Letrado D. Rafael María de Labra; estándolo á su vez el recurrido por el Procurador D. Fidel Serrano y el Letrado Don Antonio Maura:

RESULTANDO

Resultando que con fecha 14 de Agosto de 1876, D. Rafael Sordo y García otorgó poder á favor de su hermano D. Tomás, en la villa de Llanes, ante D. Juan Ramón de la Vega, para que pudiera celebrar en su nombre cualquier contrato de compraventa, préstamo con hipoteca, cambio ó cualquiera otro de los conocidos en derecho, otorgando las escrituras conducentes, previas las instrucciones por escrito ó correspondencia privada que le comunicara el otorgante:

Resultando que en 16 de Agosto de 1894, D. José Cabrero y Mier, Don Manuel María Carretero, D. Carlos Zaldo, como apoderado de su hermano D. Guillermo, y D. Tomás Sordo y García, como apoderado de su hermano D. Rafael, otorgaron escritura pública en la ciudad de la Habana, ante D. Francisco de Castro y Haquer, por la que, después de manifestar D. Tomás Sordo que procedía de acuerdo con las facultades que le estaban conferidas y las instrucciones que tenia recibidas de su poderdante, recibía de Cabrero la suma de 11.130 pesos en oro, de la que constituía deudor á su poderdante y se obligaba á pagar al vencimiento de seis meses, sin premio ni interés alguno, pudiendo el deudor prorrogar el plazo por otros seis meses, con la condición de abonar dentro de los cinco primeros días la cantidad de 530 pesos á su acreedor, sin lo cual no tendría lugar la prórroga, teniéndose por vencida la obligación y pudiendo Cabrero proceder á la venta de 25 acciones de la propiedad de D. Rafael Sordo, emitidas por la Empresa unida del ferrocarril de Cárdenas á Júcaro, que en garantía de los 11.130 pesos afectó especialmente Sordo, estipulándose que, vencidos los seis meses de la prórroga sin abonarse los 11.130 pesos, podía Cabrero, sin dar aviso al deudor, proceder á la venta de dichas acciones para cobrarse, en el concepto de que si su precio fuese mayor que el que importaba la cantidad tomada, sería en beneficio de Cabrero, quedando en su poder el certificado ó título de las acciones para que pudiera hacer el traspaso en los casos previstos, cuyos números determinó Sordo, según certificado núm. 4.143, expedido por el Secretario de la Compañía, dándose también por recibidos en aquel acto Carretero y Zaldo de las sumas de 2.000 y 7.460 pesos 82 centavos que respectivamente habían facilitado á D. Rafael Sordo y García por medio de su apoderado D. Tomás y del sustituto D. Alvaro Caballero, por escrituras otorgadas ante el mismo Notario en 11 de Agosto de 1893 y 17 de Diciembre de 1892, con garantía de cinco acciones del ferrocarril ya expresado la primera, y de otras 20 acciones de la misma Empresa la segunda:

Resultando que en 1.° de Junio de 1895, D. Rafael Sordo y García formuló la demanda origen de estos autos contra D. Tomás Sordo y García y D. José Cabrero y Mier, alegando como hechos, además de los que quedan consignados: que D. Tomás Sordo y García no estaba facultado para celebrar por él contratos de compraventa y préstamos con hipoteca (prenda) sino en virtud de las instrucciones previas quepor escrito ó correspondencia privada le fueran comunicadas; que en la cláusula 1.a de la escritura otorgada por D. Tomás Sordo á favor de D. José Cabrero se expresaba que el primero obró en virtud de las facultades que le fueron conferidas y de instrucciones recibidas de su poderdante, sin decirse siquiera que esas instrucciones le fueran comunicadas por escrito, ni menos insertarse el escrito ó correspondencia privada donde constasen esas instrucciones, lo que era indispensable para que pudiera ser obligado el demandante, quien no había facultado á su mandatario para tomar en su nombre dinero á préstamo, ni para dar en prenda las acciones que poseía de la Empresa del ferrocarril de Cárdenas á Júcaro; por lo que pidió que en definitiva se declarase ser nulo por falta de autorización el contrato de préstamo celebrado por D. Tomás Sordo y García con Don José Cabrero y Mier, y en su consecuencia, el contrato accesorio de prenda resultante de la escritura pública otorgada, en virtud del cual aquél entregó á éste 25 acciones del ferrocarril de Cárdenas á Júcaro como garantía del pago de los 11.130 pesos tomados á préstamo, cuyas acciones pidió le fueran restituidas, con la imposición de costas á los demandados:

Resultando que declarado D. Tomás Sordo en rebeldía, D. José Cabrero y Mier, contestando á la demanda, dijo que en la cláusula 1.a de la escritura otorgada á su favor constaba que el mandatario del actor hizo presente que procedía de acuerdo con las instrucciones recibidas; que este mismo mandatario había realizado repetidas veces contratos de préstamo con la misma garantía de acciones, según escrituras otorgadas ante el mismo Notario autorizante de la escritura origen de estos autos de 1892 y 1893 á favor de

D. Guillermo Zaldo y D. Manuel García Carretero, á los que se les reintegró las sumas prestadas con el efectivo proporcionado por el demandado; que las estipulaciones celebradas no habían excedido los límites del mandato conferido por el actor, no habiendo éste desaprobado los actos anteriores de su comisionado ni pretendido su nulidad; y que la conducta del demandante era maliciosa y temeraria, ocasionándole graves perjuicios, aumentados con la baja de las acciones dadas en garantía, por lo que pidió se declarara no haber lugar á la demanda, con la condena al actor al pago de los daños é indemnización de los perjuicios originados, con las costas y gastos causados:

Resultando que, replicando el actor, sostuvo sus pretensiones y los hechos alegados en la demanda, adicionando que D. Tomás Sordo no estaba facultado por el poder de 1876, mediante el cual se otorgó la escritura cuya validez se debatía, para celebrar contratos de préstamo con prenda, necesitando para ello estar facultado por instrucciones previas que le comunicara por escrito el actor; y si bien se dijo en la cláusula 1.a de la escritura en cuestión que D. Tomás Sordo obraba de acuerdo con instrucciones recibidas de su mandante, no expresó, como exigía el poder de 1876, que fueran dadas por escrito esas instrucciones, ni se exhibió el escrito en que dichas instrucciones se contenían, las cuales negaba que existieran; que D. Tomás Sordo no otorgó repetidas veces en no ubre del actor contratos semejantes al que se discutía, siendo los dos á que se refería el demandado los primeros y únicos de ese género otorgados por aquél, y todos refundidos en el contrato de 16 de Agosto de 1894, habiéndose excedido su mandatario de los limites del mandato; cuyos contratos, otorgados de préstamo con prenda, no aprobó jamás, y cuya nulidad no pidió, porque cuando se enteró del uso que su apoderado hacía del mandato, y fué á Cuba y lo revocó, sólo estaba vigente el de 16 de Agosto de 1894, resumen de los anteriores, ya resueltos, y celebrado, como todos, á sus espaldas; y que el pacto en virtud del cual haría suyo el demandado el exceso que resultara á su favor del precio en venta de las acciones entregadas en garantía, era nulo, por oponerse á la moral y al derecho; y conferido traslado para duplica, el demandado sostuvo lo expuesto en su escrito de contestación á la demanda, añadiendo que, á nombre del actor, se otorgaron escrituras de préstamo con garantía de acciones á favor de Doña Concepción Siere, D. Guillermo de Zaldo y D. Manuel María Carretero, respectivamente, en 12 y 17 de Diciembre de 1892 y 11 de Agosto de 1893; que las acciones dadas en garantía valían nominalmente 1.370 pesos sobre la cantidad prestada y 840 pesos sobre dicha suma y los intereses de la prórroga, y al vencer el préstamo dejaban de cubrir hasta 1.130 pesos del mismo, diferencia aumentada á la sazón:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se practicó de posiciones á instancia del actor, deponiendo D. José Cabrero que era cierto que D. Tomás Sordo no le presentó las instrucciones por escrito, y el deponente no lo pidió ni exigió que se insertaran en la escritura de 16 de Agosto de 1894; y D. Tomás Sordo, absolviendo también posiciones, dijo que era cierto que su mandante no le autorizó nunca para tomar en su nombre dinero á préstamo, ni para enajenar ó pignorar sus bienes; que era cierto que cuando celebró el contrato objeto del juicio, no tenía autorización de su mandante para otorgarlo, habiéndose conformado Cabrero con el poder de 1876; que tampoco estuvo autorizado para otorgar los contratos referidos en el mencionado de 16 de Agosto de 1894, anteriores á él; que su mandante desaprobó tan luego llegaron á su conocimiento, que fué después de otorgado el de 16 de Agosto de 1894, habiendo ido el mandante á la isla de Cuba con el único objeto de pedir la nulidad de los mismos, para celebrar los cuales el deponente necesitaba automoción por escrito, que nunca recibió; y que al celebrar el contrato lo hizo con la mejor buena fe, contando con sus recursos, lo que no pudo efectuar por las malas circunstancias por que atravesaba el país:Resultando que á instancia de D. José Cabrero declaró D. Eduardo Alvarado, quien manifestó que fué el intermediario entre los otorgantes del contrato de préstamo que es origen del pleito, y pactadas las bases del negocio, el Letrado director de Cabrero fué quien examinó los papeles y dispuso la forma de otorgamiento de la escritura; que el declarante inquirió y obtuvo de D. Tomás Sordo las manifestaciones de que el poder de su hermano no estaba revocado ó limitado, y procedía con instrucciones de éste en cartas que conservaba en su casa en la jurisdicción de Cárdenas, y que con iguales instrucciones había realizado varios contratos análogos, habiéndole hecho idénticas manifestaciones al entonces Abogado de Cabrero; que para mayor seguridad escribió el declarante al Notario de Cárdeuas, Ramos, para que viera si en la Notaría donde estaba protocolado el poder constaba su limitación ó revocación, contestando dicho Notario en telegrama que obra en autos, dirigido á D. Joaquín Laucis, con la frase "no estás, con la que se indicó que el poder no estaba limitado ni revocado; cuyo poder, que sirvió para otorgar el contrato, vio el declarante:

Resultando que el demandado aportó como más pruebas un testimonio de la escritura de préstamo de 2.000 pesos, con garantía de cinco acciones del ferrocarril de Cárdenas á Júcaro, otorgada en 11 de Agosto de 1893 ante D. Francisco Castro por D. Alvaro Caballero, apoderado sustituto de D. Rafael Sordo; constando también en dicha escritura que Doña Concepción Siere dijo que recibía de Caballero, en su citado carácter, la cantidad de 2.000 pesos oro, que á Sordo, como apoderado de bu hermano, prestó mediante escritura de 12 de Diciembre de 1892, con garantía de las mismas acciones, procediendo de conformidad con las facultades que dijo estarle conferidas é instrucciones recibidas; y por último, un informe del Presidente de la Empresa unida de Cárdenas y Júcaro, en el que se manifestó que en 14 de Diciembre de 1892 quedaron afectadas cinco acciones de la referida Compañía con carácter de intransferibles al contrato celebrado por Doña Concepción Siere y D. Rafael Sordo en 12 de Diciembre de 1892; otras 20 acciones al contrato celebrado en 17 del mismo mes entre dicho D. Rafael Sordo, por medio de su apoderado, y D. Guillermo Zaldo, las que se mandaron cancelar en 29 de Agosto de 1894, quedando nuevamente afectadas con igual carácter al contrato cuya validez se discutía, y sobre las que ordenó el Juzgado de Belén que no se autorizase operación alguna, así como la retención de sus dividendos:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana dictó sentencia en 4 de Marzo de 1897, confirmatoria de la de primera instancia, por la que se declaró haber lugar á la demanda entablada por D. Rafael Sordo y García contra D. Tomás Sordo y García y D. José Cabrero y Mier, y en su consecuencia, nulos y de ningún valor ni efecto los contratos de préstamo y de prenda otorgados en la escritura de 16 de Agosto de 1894, ordenándose la restitución de las 25 acciones de la Empresa del ferrocarril de Cardeñas y Jácaro á D. Rafael Sordo y García, con imposición de las costas; los demandados, y disponiendo que tan pronto como fuera firme la sentencia se diese cuenta, para proveer lo que correspondiese á la instrucción del procedimiento criminal contra D. Tomás Sordo y García:

Resultando que D. José Cabrero y Mier ha interpuesto recurso de casación, alegando los siguientes motivos:

Primero

Infracción de la ley del contrato, en relación con los artículos 1278 y 1218 del Código civil, y 695 y 596 de la ley procesal , por cuanto la Sala sentenciadora niega en el fallo recurrido la eficacia que naturalmente tiene la escritura de 16 de Agosto de 1876, en cuya virtud resulta obligado D. Rafael Sordo á todo lo que en su nombre hubiera contratado su hermano D. Tomás con D. José Cabrero:

Segundo

Infracción del art. 1727 del Código civil , en relación con las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1864 y 29 de Junio de 1894, por cuanto la Sala sentenciadora releva de responsabilidad y obligación al mandante D. Rafael Sordo, por el mero hecho de que tanto éste como su apoderado hayan dicho con posterioridad al contrato, que no existían las instrucciones privadas á que se alude en el poder, y en el supuesto de que estas instrucciones, de carácter puramente particular y de verificación, punto menos que imposible, sean suficientes para anular el derecho del tercero que ha contratado de perfecta buena fe, y en vista del texto explícito del poder y de las declaraciones que el D. Tomás consignó como único competente para hacerlas á la cabeza de la escritura del 94

Tercero

Infracción de los arts. 1281, 1284 y 1285 del Código civil , en relación, entre otras, con las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1869, 28 de Febrero de 1883 y 25 de Enero de 1884 , todo lo que sanciona el principio de que las cláusulas y fórmulas de los contratos deben interpretarse de modo que éstos sean posibles y eficaces, en condiciones de moralidad, legalidad y efectos prácticos, que el Tribunal sentenciador ha dado á la reserva de "las instrucciones privadas? c[ue se consignan en el poder de 1876, según cuya estimación no habría medio de contratar con tercero, ni éste quedaría defendido contra las maquinaciones y la sorpresa de la malicia, toda vez que la exactitud y el valor de las instruccionesdependerían exclusivamente de los dichos y manifestaciones del poderdante y el apoderado:

Cuarto

Infracción del art. 1282 del Código civil , en relación con la doctrina establecida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1868, 10 de Julio de 1870 y 24 de Octubre de 1887 , que se refieren á la necesidad de estimar los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato para estimar la intención de los contratantes; por cuanto el Tribunal sentenciador ha prescindido de los contratos celebrados por D. Rafael Sordo, mediante el poder otorgado en Llanes en 1876 con varias personas, como Carretero, Zaldo, Caballero y otros, que determinan el sentido que constantemente dio el referido D. Rafael á la cláusula relativa á "las instrucciones privadas y por escrito» que constan en el poder de 1876, y que la Audiencia de la Habana entiende de un modo radicalmente opuesto á la eficacia del contrato de 1894, y á todo lo que se entendió antes por cuantos tuvieron la menor relación con el citado poder:

Quinto

En el supuesto de no ser estimados los anteriores motivos de casación y se diese á la cláusula de las instrucciones privadas y por escrito el valor que la atribuye la sentencia recurrida, infracción de los arts. 1811, 1312 y 1318 del Código civil , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1892 y 9 de Mayo del mismo año , y las reglas 17 y 29 del tít. 34 de la Partida 1.a, y aun la ley 8.a, tít. 13 de la Partida 5.a , referentes a la manera de convalidar actos ó contratos nulos por medio de la confirmación de contratos viciosos; confirmación que se desprende de actos realizados por personas que se aprovechan de los efectos de aquellos contratos sin pretender enriquecerse indebidamente y en perjuicio de tercero, cuya infracción resulta de haber prescindido por completo la Sala sentenciadora del hecho indiscutible de que las cantidades recibidas por D. Rafael Sordo, mediante el poder de 1876 y la escritura de 1894, se invirtieron inmediatamente en pagar las deudas que obligaban al dicho D. Rafael respecto de Zaldo y Carretero, sin que el deudor liberado haya hecho la menor demostración para rechazar el positivo beneficio que bajo este último punto de vista obtuvo de la representación de su hermano en la escritura que éste firmó con D. José Cabrero:

Sexto

Error de derecho, padecido por dicha Sala sentenciadora al estimar el contrato consignado en la escritura de 1894, no sólo contra lo terminantemente señalado en dichos preceptos legales, sí que también prescindiendo de los arts. 1255 y 1256, al interpretar la cláusula relativa á las instrucciones del poderdante de modo que la eficacia del contrato dependa exclusivamente del arbitrio de quien otorgó el poder ó de su apoderado, con lo que se afecta al orden moral:

Séptimo

Error de hecho y de derecho, al afirmar la Sala sentenciadora el desconocimiento absoluto de D. José Cabrero de las instrucciones que debía dar D. Rafael Sordo y de la necesidad del alcance de éstas, siendo así que consta en la cabeza de la escritura de 16 de Agosto del 94. que D. Tomás Sordo consignó de modo explícito, y como sólo él podía hacerlo, que existían las tales instrucciones y que obraba de acuerdo con ellas, apareciendo aquella declaración como uno de los fundamentos del contrato que entonces se firmó sin el menor reparo de nadie y con pleno conocimiento de todos los concurrentes, debiendo imponerse á todo, por ser documento auténtico, la escritura de 1894, por efecto de los arts. 1218 del Código civil y 597 de la ley procesal , que reproducen en sustancia la antigua ley 118, tít. 14 de la Partida 3.a ; y

Octavo

Infracción de la regla 19, libro 34 de la Partida 7.a, referente al enriquecimiento torticero, en relación con repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, como las de 24 de Mayo y 16 de Octubre de 1882, 19 de Octubre de 1878, 9 de Noviembre de 1866 y 19 de Mayo de 1884 , por cuanto D. Rafael Sordo queda libre de toda responsabilidad, tanto respecto de sus antiguos acreedores, como de su último prestamista Don José Cabrero, por la equivocada interpretación del poder de 1870, que se utilizó para pagar á Zaldo y Carretero, y se ha combatido para eximir al D. Rafael de la obligación de reembolsar á Cabrero de la suma con que Carretero y Zaldo han sido pagados.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

CONSIDERANDO

Considerando que siendo condición expresa en el poder, que el mandatario necesitaba instrucciones previas por escrito ó correspondencia privada del mandante para otorgar contratos de la naturaleza del que origina el pleito, y estimado por la Audiencia que éste lo celebró el mandatario sin que recibiera tales instrucciones, faltando, por tanto, á la condición que limitaba el poder, es visto que la sentencia recurrida no infringe las leyes y doctrina que se invocan en los cuatro primeros motivos del recurso, sino que se ajusta estrictamente á los términos del mandato y escritura del 94, cuyos textos claros y explícitos no exigen la aplicación de las reglas de interpretación que se invocan en aquéllosConsiderando que la Audiencia no estima probados actos algunos del recurrido D. Rafael Sordo, de los cuales pueda deducirse la confirmación ó convalidación de la escritura de cuya nulidad se trata, pues no está probado que tuviera reconocida la validez de las de Zaldo y Carretero, ni que el pago á éstos fuese por aquél ordenado, de donde inferirse pueda que se hicieron en su beneficio, y que, por tanto, se enriquezca en perjuicio de tercero; supuestos inexactos, que evidencian el ningún fundamento de las infracciones señaladas en los motivos cuarto y octavo del recurso:

Considerando que tampoco se cometen en la recurrida los errores de derecho y de hecho que se alegan en los motivos sexto y séptimo, porque al ajustarse á los términos de lo pactado, no contraría los preceptos de los arts. 1255 y 1256 del Código civil , ya que ello no es contrario á la ley ni á la moral, ni queda la validez de lo estipulado al arbitrio de un contratante, consistiendo todo en el caso presente en la extralimitación del mandatario, aceptada por el recurrente, que la consintió sin exigir que se hicieran constar en la escritura las instrucciones escritas, que eran la condición limitativa de aquél;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

D. José Cabrero y Mier, á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituido, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en las Gacetas de esta corte y oficial de la Habana, é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres. Francisco Toda. Pedro Lavín.

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