STS, 26 de Mayo de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1898

Núm. 74.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Mayo de 1898, en la competencia entablada entre el Juzgado de primera instancia de Vigo y el de igual clase del distrito del Norte de Barcelona, por

requerimiento de inhibición del segundo al primero en el conocimiento de una demanda en juicio declarativo de mayor cuantía formulada por Doña Elina de Avendaño y Martínez, sin profesión, vecina de Madrid, y por D. Teodomiro y D. Serafín de Avendaño y Martínez, Vicecónsul de España en Londres el primero, y propietario, residente en Gerona, el segundo, contra la Compañía de los ferrocarriles de Medina del Campo á Zamora y de Orense á Vigo, sobre pago de 20.000 pesetas; sin que haya comparecido ante este Tribunal ninguna de las partes:

RESULTANDO

Resultando que con fecha 0 de Diciembre del año último, el Procurador D. Benigno Ucha y Tupia, á nombre y con poder de Doña Elina, D. Teodomiro y D. Serafín de Avendaño y Martínez, dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Vigo demanda ordinaria en juicio declarativo de mayor cuantía contra la Compañía de los ferrocarriles de Medina del Campo á Zamora y de Orense á Vigo, concesionaria del ramal de enlace de la estación con el puerto de Vigo, exponiendo como hechos: que sus representados, como sucesores de D. Joaquín Avendano, son dueños de una quinta de recreo nombrada La Barxa, sita á inmediaciones de la calle de Circunvalación de aquella ciudad, cuya finca figuraba con el num. 67 en la relación de la que la mencionada Empresa concesionaria del ferrocarril de enlace ó bajada de la estación al puerto de Vigo comprendió en el expediente de expropiación para construcción de dicha vía; que en parte de dicha finca existían varios manantiales, entre otros el denominado del Prado, señalado con el núm. 2 en el plano levantado por los peritos de ambas partes, manantial ó fuente de abundantes aguas, pues según se hizo constar en la hoja de declaración de dichos peritos del aforo practicado, por éstos en 17 de Mayo de 1895, resultaba que alumbraba un decalitro de agua en veinte segundos; que como ese manantial se encontraba muy inmediato á la vía en proyecto, y en realidad dentro de la zona expropiable, el perito de los propietarios pidió en su hoja de tasación que se incluyese en la expropiación, valorándolo en 20.000 pesetas; que habiéndose opuesto la Compañía concesionaria á que se comprendiese dicho manantial en la expropiación, y habiendo informado de conformidad los Ingenieros de la División de ferrocarriles del Noroeste, se resolvió por Real orden de 24 de Febrero último, confirmatoria de la providencia del Gobernador de ID de Mayo de 18D6, que no procedía la expropiación de los manantiales que existen fuera de la parte de la finca que era necesario ocupar en las obras, disponiendoque el perito de los propietarios reformase su tasación, deduciendo las partidas de 20.000 y 7.000 pesetas señaladas como importe de los manantiales del Prado y del Lavadero; poniendo en su lugar el valor prudencial de las obras necesarias para conducir las aguas de dichos manantiales ó puntos de las partes sobrantes de la finca en que aquéllas pudieran ser utilizadas, además de los perjuicios que pudiera sufrir a mella por falta de dichas aguas durante el tiempo en que se ejecutasen las dichas obras; que como era de temer, no bien se iniciaron los trabajos de desmonte ó trinchera de la vía férrea á inmediaciones del expresado manantial del Prado, el agua fué escaseando, hasta el punto de haber desaparecido por completo; que no obstante el tiempo transcurrido desde la desaparición de la fuente, sus representados no habían logrado de la Compañía demandada la indemnización que les es debida; alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y pidió que, "a definitiva, se condenase á la Compañía del ferrocarril de Medina del Campo á Zamora y de Orense á Vigo á que dentro de quinto día pagasen á los demandantes la cantidad de 20.000 pesetas como indemnización del valor del manantial del Prado, cuya pérdida ó desaparición para ios demandanteses á aquélla imputable, ó en defecto de dicha suma, la que fuese regulada á justa tasación de peritos electos en forma legal:

Resultando que conferido traslado de la demanda á la expresada Compañía del ferrocarril, y emplazado en Barcelona su representante D. Melitón Cenarro, se mostró parte en los autos á nombre y con poder de aquélla el Procurador D. Manuel Lago Sodeiro, al que se tuvo por tal, mandando se le hiciese saber que contestase la demanda dentro del término de veinte días; pero en escrito de 13 de Enero último, que fué repartido al Juzgado del distrito del Norte de Barcelona, el Procurador I). José María Martí y Coll, á nombre de la repetida Compañía del ferrocarril, acudió promoviendo cuestión de competencia para que se declarase que el conocimiento de la demanda de que se trataba correspondía al Juzgado de turno de Barcelona, alegando para ello: que aunque fuesen reconocidos, ó en la demanda se probasen los hechos en que ésta se fundaba, resultaría que la acción nacida de ellos sería personal; y como quiera que las de esta clase, nacidas de pretendidos perjuicios, no tienen señalado lugar de cumplimiento de la obligación, era evidente que la competencia se determinaba por el domicilio del demandado, á tenor de la segunda parte del apartado primero, regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil ; que la Compañía, su representada, tenía su domicilio en Barcelona, según lo acreditaba el art. 2.° de los estatutos reformados, contenidos en la copia que presentaba, autorizada por el Notario D. Francisco de S. Maspóns en 10 de Mayo de 1889, que produjo la inscripción correspondiente en el libro de Sociedad del Registro mercantil de aquella provincia, y por tanto, con arreglo al art. 66 de la ley de Enjuiciamiento civil , era competente el Juzgado de turno de Barcelona:

Resultando que dada vista al Ministerio fiscal, emitió dictamen en sentido de que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado del Norte de Barcelona, á quien había tocado por reparto, fundándose en las mismas razones alegadas por parte de la Compañía demandada; y en su virtud, dicho Juzgado, por auto de 20 de Enero último, declaró haber lugar á la inhibición propuesta por la representación de la referida Compañía de ferrocarriles, apoyándose sustancialmente en que, ejercitándose en la demanda presentada ante el Juzgado de primera instancia de Vigo una acción personal que no tenía señalado lugar de su cumplimiento para la obligación que se pretendía contra la Compañía de los ferrocarriles de Medina del Campo á Zamora y de Orense á Vigo, domiciliada en Barcelona, según el art. 2.° de sus estatutos reformados, que se habían acompañado, resultaba evidente que el único Juez competente para conocer de dicha demanda lo era el que proveía, á quien por reparto le había correspondido; y en su consecuencia, se acordó también en el referido auto dirigir oficio al Juez de primera instancia de Vigo, con testimonio de los particulares que se indicaron, para que se inhibiese de la demanda presentada por Doña Elina de Avendaño y otros contra la repetida Compañía, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización, y remitiese las actuaciones á aquel Juzgado del Norte de Barcelona, á quien correspondía su conocimiento:

Resultando que remitido el oficio y testimonio al Juzgado de Vigo, y dada vista á la parte demandante, la evacuó en escrito de 1.° de Febrero, oponiéndose á la competencia promovida y pidiendo que el Juzgado se negase á la inhibición suscitada por el Juez del distrito del Norte de Barcelona; en apoyo de cuya pretensión expuso: que según resultaba de los hechos consignados en la demanda, á los que para este caso había que, atemperarse, en Vigo radica la finca de La Barxa, perteneciente á los demandados, que ha sido objeto de expropiación en parte para la construcción del ramal de vía férrea de bajada al puerto, en cuya finca existía la fuente ó manantial del Prado, que ha desaparecido por completo, debido á las obras de roturación y desmonte llevadas á cabo por la Empresa demandada; que aunque en la demanda no se especificó el nombre de la acción ejercitada, porque ni la ley lo exige ni había necesidad de ello, tenía la reclamación intentada un doble carácter r al y personal, por versar sobre un manantial ó fuente, cosa inmueble-núm. 8.° del art. 331 del Código civil -, de que habían sido privados los demandantes, y cuyo abono ó indemnización éstos exigían, y siendo la acción mixta, es competente el Juez del lugar en que se halle la cosa, ó sea la fuente ó manantial, conformo á la regla 4.a del art. 62 de la ley de enjuiciamiento civil ; y que aunque para el caso era perfectamente igual que se considerase) como puramente personal la acción deducida, por cuanto, según la regla 1.a del citado art. 62, á falta de sumisión, es Juez competente, en primer término, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y solo en defecto de éste, el del domicilio del demandado, tratándose de reclamación sobre daños ó perjuicios, el lugar en que debe cumplirse la obligación es el en que éstos se han causado, y así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre ellas la de 28 de Diciembre de 1888, en todas las cuales se proclama la misma doctrina, ó sea reconociendo la competencia á favor del Juez del lugar en que los perjuicios ocurrieran:

Resultando que el Fiscal municipal, á quien se oyó acerca de la competencia, fundándose en que la pretensión deducida en la demanda determinaba una acción mixta do real y personal, fué de parecer que, con arreglo al núm. 4.° del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil , el Juzgado de Vigo debía sostener su competencia para conocer del asunto de que se trataba; y por auto que dictó el Juez de primera instanciade Vigo con fecha 26 de Febrero último, declaró no haber lugar á la inhibición requerida por el del distrito del Norte de Barcelona, considerando para ello: que es doctrina legal que la naturaleza de la acción la determínala pretensión de la demanda, y tratándose en el caso de autos de la reclamación de daños y perjuicios causados por las obras del ramal del ferrocarril de enlace de la estación al puerto de aquella ciudad, ejecutadas por la Compañía demandada con motivo de la supresión del manantial ó fuente que existió en una finca propiedad de los demandantes, sita en término de dicha ciudad, la acción ejercitada, aunque no se especificase su nombre, tenía el doble carácter de real y personal, y siendo por consiguiente mixta la acción que se deducía, el único competente para conocer de ella era el Juzgado de Vigo, por ser el del lugar en que se hallaba sita la cosa, á tenor de lo dispuesto en la regla 4.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil ; y que era también jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 26 de Febrero de 1883, 28 de Diciembre de 1888 y 30 de Abril de 1894, que la indemnización de daños y perjuicios puede ser reclamada ante el Juez del lugar en que se causaron, porque en él nació y debe cumplirse la obligación, y con arreglo á ella, aun reputando como meramente personal la acción deducida, siempre sería competente el Juzgado de aquel partido en cuyo término los perjuicios se ocasionaron para conocer de la demanda origen de esta contienda, conforme á la regla 1.a deleitado art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil , que dispone que, á falta de sumisión, es Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación:

Resultando que puesta esta determinación en conocimiento del Juez del distrito del Norte de Barcelona, éste insistió en la inhibición propuesta, y en su virtud, ambos Juzgados han remitido sus respectivas actuaciones á este Supremo Tribunal para la decisión de la competencia.

Siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

CONSIDERANDO

Considerando que la regla 1.a del art. 62 de la ley procesal dispone que, fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita, en los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación; y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera nacerse el emplazamiento:

Considerando que el art. 1171 del Código civil ordena que cuando no se hubiese designado el lugar en que deba hacerse el pago, ó cuando no se trate de la entrega de una cosa determinada, el lugar del pago será el domicilio del deudor; precepto que, según reiteradas declaraciones de este Tribunal Supremo, es aplicable á todos los casos, salvo aquellos que se han indicado ó en que la ley señala el lugar en que la obligación ha de cumplirse; y

Considerando que ejercitándose por Doña Elina, D. Téodomiro y Don Serafín de Avendaño una acción evidentemente personal, y no existiendo contrato alguno en que haya podido pactarse el lugar de su cumplimiento, es indudable que, cualquiera que sea el origen y fundamento de la indemnización reclamada en la demanda, corresponde conocer de ésta, con arreglo á las disposiciones y doctrina de que se ha hecho mención, al Juez del domicilio de la Compañía demandada;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta demanda corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito del Norte de Barcelona, al que se remitan todas las actuaciones, poniéndose esta resolución en conocimiento del de igual clase de Vigo, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas causadas en esta competencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los diez días siguientes al de su fecha, é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña.

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