STS 96/1898, 28 de Febrero de 1898

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/1898
Fecha28 Febrero 1898

Núm. 96.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Febrero de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Manacor y la Sala de lo civil de la

Audiencia de Pelma de Mallorca, en virtud de demanda de D. Pedro Riutord y Riutord y Don Juan Perelló Riera, labradores y vecinos de Petra, contra Doña Micaela Botellas y Font, sin profesión; D. Guillermo Ribot y Botellas, labrador, y Doña Margarita Ribot y Botellas, sin profesión, vecinos también de Petra, sobre libertad de servidumbre de una finca; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador D. Francisco Sánchez Morayta y defendidos por el Letrado D. Fernando Mayoral, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandados:

RESULTANDO

Resultando que en 2 de Enero de 1892, el Procurador D. Gabriel Ferrer, en nombre de D. Pedro Riutord y Riutord y D. Juan Perelló Riera, como preliminar del juicio declarativo que se proponían promover, formuló posiciones, y á tenor de ellas declararon bajo juramento indecisorio, en 18 del mismo Enero, Doña Micaela Botellas y Font, que por testamento de bu marido es heredera usufructuaría, y que así en concepto propio como en el de legítima representante de su hija menor Isabel, heredera propietaria, tiene aceptada la herencia, y por consiguiente, los derechos y obligaciones á la misma correspondientes; y Doña Margarita y

D. Guillermo Ribot y Botellas, que son herederos propietarios de en difunto padre D. Sebastián, teniendo aceptada la herencia, y por tanto, los derechos y obligaciones consiguientes; en vista de lo que la propia representación de D. Pedro Riutord y D. Juan Perelló dedujo en 10 de Octubre de 1893, ante el mismo Juzgado de primera instancia de Manacor, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Micaela Botellas, en concepto propio y en el de madre de la menor Doña Isabel Ribot, y contra D. Guillermo y Doña Margarita Ribot, con la pretensión de que se declarase que la finca denominada La Font, sita en término municipal de Petra, está libre de la servidumbre de dar camino de carro á la porción de la finca La Font deu Collet, que pertenece á la herencia de D. Sebastián Ribot, y se condenase á los demandados á perpetuo silencio y á que respeten el pleno goce del dominio en que se halla D. Pedro Riutord del predio La Font, absteniéndose de transitar por dentro del mismo, á que indemnicen á D. Juan Perelló y Riera el importe de las costas del interdicto que tiene satisfechas, y al pago de todas las de los presentes autos:

Resultando que los referidos D. Pedro Riutord y D. Juan Perelló expusieron, en apoyo de las pretensiones aludidas, como hechos: que D. Pedro Riutord es dueño de la finca La Font, término de Petra, que adquirió por herencia de su padre, en virtud de la escritura de división que, otorgó con sus hermanos y coherederos en 23 de Marzo de 1893, hallándose dicha finca libre de toda servidumbre á favor de la que poseyó Don Sebastián Ribot, sita en el mismo punto y conocida por La Font deu Collet, que forma hoy parte de la herencia del mismo, no obstante lo cual, pretendió D. Sebastián Ribot tener derecho á una servidumbre de carro por dentro de la finca de D. Pedro Riutord para ir á la Buya, hasta el punto de haber interpuesto en 18 de Febrero de 1888 demanda de interdicto de recobrar contra D. Juan Perelló Riera, arrendatario entonces de la finca La Font, de D. Pedro Riutord; afirmando que se hallaba y antes se hallaron sus causantes en la cuasiposesión de una servidumbre de pasar con carro por dentro de la repetida finca, de la que había sido despojado por el demandado Perelló, en cuyo interdicto obtuvo D. Sebastián Ribot sentencia favorable, imponiéndose las costas á Perelló, que las satisfizo en la total suma de 2.533 pesetas 86 céntimos; y que por fallecimiento de D. Sebastián Ribot, ha recaído la personalidad del mismo en susherederos, á saber, la viuda Doña Micaela Botellas y sus hijos Doña Margarita, D. Guillermo y Doña Isabel Ribot; y adujo como consideraciones legales, entre otras, que el que para sostener una posesión injusta apela al juicio de interdicto, cuando es vencido en el juicio plenario correspondiente, tiene que dimitir la referida posesión ó indemnizar al dueño de los gastos que con el interdicto le ocasionara y de los demás daños y perjuicios á que hubiera dado lugar:

Resultando que Doña Micaela Botellas, en nombre propio y como representante de su hija Isabel, y

D. Guillermo y Doña Margarita Ribot, al contestar la demanda en 10 de Enero de 1894, pidieron se les absolviese de ella y se declarase que la finca La Font, propiedad de Riutord, está afecta á la servidumbre de pasar con carro á favor de los demandados, librándose en todo caso á éstos de las costas y perjuicios causados con motivo de los actos perturbadores del demandante que dieron lugar al interdicto, con imposición al actor de las costas de este juicio; para lo cual afirmaron: que los exponentes, y antes sus causantes y ascendientes, tuvieron y siguen teniendo derecho de pasar con carro por la finca de Riutord, derecho que han venido ejercitando desde tiempo inmemorial sin interrupción; que D. Sebastián Ribot no pretendió, como ' se supone, tener derecho de pasar con carro, porque lo tenía ya desde tiempo inmemorial, y únicamente solicitó que se le amparase en la posesión del mismo contra los actos perturbadores del demandante, cuyo hecho aceptaban en su primera parte como consecuencia inevitable de la mala fe del actor, y en cuanto á la cantidad por costas, los documentos presentados probarían su certeza; que, efectivamente, eran ellos continuadores de la personalidad de D. Sebastián Ribot; y que los actores habían dejado transcurrir más de cuatro años sin reclamar cosa alguna, lo cual demostraba la desconfianza que siempre habían tenido de que prosperara su injusta pretensión; y expusieron, entre otros fundamentos legales, que la prescripción es uno de los medios legales de adquirir las servidumbres rústicas:

Resultando que evacuados por las partes los traslados de réplica y duplica, insistiendo en lo pedido y alegado, indicaron los actores que la condena de costas impuesta al demandado en un interdicto, descansa en el supuesto de que es legítima y no usurpada la posesión que en la sentencia se reconoce; mas si en juicio plenario se demuestra lo contrario, es elemental la obligación en que se halla el primer fallo de reintegrar al adverso las costas satisfechas, aparte de los demás daños y perjuicios; y que las servidumbres de paso no se adquieren por prescripción; afirmando los demandados ser ésta medio de adquisición de las servidumbres rústicas, y que en cuanto á que Perelló satisficiera 2.533 pesetas 85 céntimos de costas, no podían aceptarlo si no se demostraba de manera más evidente:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se unió á los autos, á petición de la parte actora, una certificación del Registro de la propiedad de Manacor, de la que aparece, con relación á las servidumbres que puedan afectar á la finca de tres cuarteradas, sita en el punto llamado La Font, que en la escritura de adjudicación de dicha finca á D. Sebastián Ribot y Santandreu, otorgada en Petra á 22 de Febrero de 1878, se pactó que dicho D. Sebastián y los suyos tendrían derecho de sacar los sarmientos y uvas con carro ó caballería por la parte extrema del Este, llamada vulgarmente Carnada ó Andana, mientras tenga viña en dicho punto de La Font, que en el día á que la escritura se refiere era viña y existía la Carnada en la porción adjudicada á D. Francisco Santandreu, la cual, según la inscripción primera al núm. 2142, folio 203, tomo 54 de Petra, donde también se consigna la expresada servidumbre, consiste en dos cuarteradas y media de tierra en el punto llamado La Pont, término de Petra, con casa, corral y una noria, perteneciente en la actualidad á Águeda Santandreu; fueron asimismo reconocidos por varios firmantes recibos de cantidades satisfechas por Pedro Biulord, costas del interdicto mencionado, de cuya sentencia se aportó asimismo á los autos certificación:

Resultando que, á instancia de los demandados, declararon los testigos Gregorio Roselló, de cuarenta y nueve años, labrador, viudo, vecino de Petra; Miguel Baunzá, de cincuenta y tres años, casado, jornalero y de dicha vecindad; Antonio Baunzá, de setenta y siete, casado, labrador y de igual vecindad; Gabriel Maimó, de cuarenta años, albañil, viudo y vecino también de Petra; al igual que Sebastián Botellas, de cuarenta y un años, casado, jornalero, y Lorenzo Sastre, de treinta y tres años, casado; afirmando, entre otros extremos, que los herederos de Don Sebastián Ribot, éste y sus ascendientes, están de tiempo inmemorial en el uso del derecho de pasar con carro por la finca de Pedro Riutord, denominada La Font, para ir á su finca del mismo nombre; los cinco primeros por haberlo visto y el sexto también, pero sólo con referencia á D. Sebastián Ribot y sus herederos; añadiendo á repreguntas, que no pueden precisar los hechos que constituyen el uso del derecho de que se trata, é ignoran de dónde dimana éste; el primer testigo dice que había conocido á varios de la familia Ribot, y los demás, excepto el último, que lo sabe sólo de oídas, que D. Pedro Juan, antepasado de Ribot, había sido dueño de la finca, y siempre habían visto ellos pasar por la finca sirviente á los demandados; asimismo afirmaron (el Lorenzo Sastre, sólo con referencia á D. Sebastián y sus herederos) que los demandados, su causante y ascendientes, utilizan y han utilizado sin interrupción desde tiempo inmemorial el expresado derecho, haciendo el primero y segundo testigos la salvedad de la interrupción que dio lugar al interdicto; y añadiendo á repreguntas GregorioRoselló, Miguel Baunzá y Gabriel Maimó, que han visto pasar por la finca La Font de Riutord, en todo tiempo, á D. Sebastián Ribot y á sus dependientes, y el Lorenzo Sastre, que no había visto pasar á los ascendientes de D. Sebastián, pero sí, incluso en invierno, á éste y á sus dependientes, afirmación que hizo también Sebastián Botellas; aseguraron igualmente dichos testigos que Pedro Riutord y sus ascendientes han visto y consentido desde tiempo inmemorial que los demandados y sus causantes han ejercitado y ejercitan el expresado derecho, sin que jamás hayan opuesto obstáculos á ellos, hasta que se cometió el acto perturbador que dio lugar al interdicto:

Resultando que unidas las pruebas á los autos, se entregaron á las partes para conclusión, en cuyo escrito solicitó por otrosí la representación de los demandantes, y así se acordó, absolvieran los demandados posiciones; y seguido el pleito por sus trámites, dictó el Juzgado sentencia, por la que declaró que la finca denominada La Font, propiedad del actor Pedro Riutord, está afecta á la servidumbre de pasar con carro á favor de los demandados Doña Micaela Botellas Font y sus hijos Doña Margarita, D. Guillermo y Doña Isabel Ribot Botellas, y en su consecuencia, que debía absolver á estos últimos de la demanda interpuesta en estos autos contra los mismos por Pedro Riutord y Juan Perelló, sin hacer especial condena de costas; sentencia que fué apelada, y después de practicarse nueva prueba documental en la segunda instancia, aportándose á los autos testimonio de la escritura pública otorgada en Petra con fecha 22 de Febrero de 1878 por D. Francisco Santandreu y Gual y D. Miguel y D. Sebastián Ribot y Santandreu, ante el Notario D. José Bauza, item con referencia á los autos declarativos seguidos por Doña Águeda Santandreu contra Micaela Botellas y sus hijos, librado por el Secretario del Juzgado de Manacor; otro expedido por el Secretario de Sala de la Audiencia de Palma, referente á una querella interpuesta por dicha señora Santandreu contra Doña Micaela Botellas y Don Guillermo Kibot, y un plano ó croquis de la finca La Font de Doña Águeda Santandreu, hecho por el Perito agrónomo D. Gaspar Moner, la Sala de la Audiencia de Palma de Mallorca, en 2 de Julio último, pronunció sentencia confirmando la de primera instancia, con imposición de costas á los apelantes:

Resultando que D. Pedro Riutord y Riutord y D. Juan Perelló Riera han interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números primero y séptimo del art. 1692, entendiendo se han infringido:

Primero

Por aplicación indebida, la regla transitoria 1.a del Código civil , y por su no aplicación, el art. 1939 del mismo Código, ya que siguiendose la prescripción comenzada á correr con anterioridad á la publicación del Código civil , por la disposición comprendida en dicho artículo 1939, éste, y no la regla 1.a de las disposiciones transitorias, es el aplicable al pleito que nos ocupa, en el que, lejos de discutirse, como dice la sentencia recurrida en su primer considerando, si los herederos de D. Sebastián Ribot están ó no en la posesión de la servidumbre de camino sobre la finca La Font de Riutord, lo cual fué objeto del interdicto de recobrar entablado en 1888, de lo que se trata es de determinar si á los herederos de Ribot corresponde ó no el dominio ó propiedad de la misma, importando ahora poco que la posesión la tenga uno ú otro de los litigantes, puesto que si de la posesión se tratara, la cuestión estaría resuelta por modo innegable, ya que por sentencia firme, ejecutoriada en todos sus extremos y dictada por la misma Audiencia de Mallorca, con fecha 24 de Enero de 1890, se mandó dar posesión de la servidumbre discutida á D. Sebastián Ribot, y hoy, amparados en este título, la ostentan sus herederos en perjuicio de los derechos de los recurrentes:

Segundo

Partiendo de la base aceptada por la sentencia recurrida, de tratarse de una servidumbre discontinua, real, aparente, afirmativa y rústica, y de que al litigio es aplicable la antigua legislación española, se infringe, por indebida aplicación, la ley 15, tít. 31, Partida 3.a , que equivocadamente se dice en el fallo Partida 6.a, no obstante de que ésta ni trata de las servidumbres ni tiene más que 15 títulos, cuya infracción, así como también la de la doctrina legal establecida por las sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de Noviembre de 1865, 12 de Junio de 1866, 11 de Enero de 1895 y otras muchas, que establecen: "que para adquirir por prescripción una servidumbre discontinua debe probarse el uso ó posesión inmemorial de la misma, lo cual no se justifica suficientemente con testigos, el mayor de cincuenta y cinco años, por más que digan que así lo han visto durante el tiempo de que puedan dar razón, puesto que ese testimonio no alcanza á demostrar que el uso de esa servidumbre excede la memoria de los hombres más ancianos, y no hay ninguno que tenga conocimiento de su origen, sino que esta posesión inmemorial debe ser acreditada por el dicho de testigos mayores de sesenta años, que así lo vieron y así lo oyeron decir á sus progenitores; resultan patentes, desde el momento en que se fija la atención sobre la prueba testifical, traída de contrario para justificar la existencia de la servidumbre de camino que se discute, pues aparte de que los seis testigos presentados, así como el arrendatario de la finca Riutord, no consta que sean mayores de sesenta años, como la ley precisa, tenemos que su declaraciones se concretan al tiempo de que ellos pueden dar razón, y no dicen ni por casualidad lo que oyeron de sus antepasados, reduciéndose á tal extremo sus afirmaciones, que bien puede asegurarse que abarcan un cortísimo número de años, hasta el punto que D. Juan Roselló sólo reconoce que pasaron los carros de la finca La Font de Riutord el año 1887, quedando interrumpida la travesía al siguiente año, ó sea el 88, y dando lugar esta interrupción al interdictode recobrar, entablado por Ribot, á la terminación del cual se restableció la servidumbre; los testigos Roselló y Gabriel Mainió sólo afirman que vieron pasar los carros por la finca La Font de Riutord en tiempo de los demandados y su causante ü. Sebastián Ribot, y aunque dicen también que pasaban Don Juan Pedro Ribot y sus dependientes por la repetida finca, sin expresar que fuera con carro, claro es que en la hipótesis de que la servidumbre existiera en tiempo de D. Juan Pedro Ribot, no es el tiempo inmemorial que exige la ley 15, tít. 31, Partida 3.a , y la doctrina legal con ella relacionada, puesto que tal derecho sólo puede existir con posterioridad á 1851, en que D. Juan Pedro Ribot adquirió la finca de sn madre Doña Águeda Gual; y los otros cuatro testigos que han declarado concretan su dicho al tiempo de los herederos de D. Sebastián Ribot, ó sea desde el fallecimiento de éste, ocurrido poco después del interdicto, como con toda claridad ha manifestado el testigo D. Sebastián Botellas, es decir, que porque cuatro testigos afirman que después de dictada la sentencia del interdicto, ó sea después de 1890, utilizaron la servidumbre los herederos de D. Sebastián Ribot; porque otros dos testigos afirman además que la utilizó D. Sebastián Ribot, ó sea después de 1878, y que vieron, pasar por La Font de Riutord á D. Juan Pedro Ribot y sus dependientes, ó sea después del año 1851, y porque el demandado D. Juan Perelló ha manifestado que en el año 1887 pasaron por la finca que el declarante llevaba en arrendamiento los carros de D. Sebastián Ribot, la sentencia recaída, sin tener en cuenta que para la posesión inmemorial hace falta el transcurso del tiempo por más de cincuenta años, da por probado en su considerando segundo que los ascendientes de una y otra parte han tenido desde hace tiempo inmemorial la servidumbre de camino, y que la han utilizado invariablemente, por no ser bastante la otra senda que tiene la finca La Font deu Collet para su explotación y uso; cuya senda, no obstante lo que dice la sentencia recurrida, es suficiente para el uso á que estaba destinada, puesto que así lo reconoció la contraria parte, y consta por modo innegable en la escritura de partición de bienes otorgada en 22 de Febrero de 1878, ante el Notario D. José Bauza, por el mismo D. Sebastián Ribot y por

D. Francisco y D. Miguel Santandreu:

Tercero

Por su no aplicación, la ley 18, tít. 29 de la Partida 3.a , que exige para adquirir por prescripción un derecho, no sólo la posesión continuada, sino el justo título y la buena fe en el adquiriente; buena fe que, si bien se presume siempre, con arreglo á derecho no puede estimarse, según la doctrina legal establecida, entre otras sentencias de este Tribunal Supremo, por la de 4 de Mayo de 1866 , cuando el que enajenó ó adquirió la finca debía saber que no tenía derecho á tal servidumbre, y que, con arreglo á la ley, no podía hacerlo valer, pues en el caso presente, así los herederos de D. Sebastián Ribot como éste, debían saber que el título en virtud del cual eran dueños de La Font deu Collet, ó sea la escritura de partición de bienes de 22 de Febrero de 1878, no les permitía el uso de la servidumbre de camino por la parte Norte de su finca y atravesando La Font de Riutord, puesto que esa misma servidumbre se la otorgaba dicha escritura por la parte Este, y atravesando la finca Gual y D. Miguel y D. Sebastián Ribot y Santandreu, ante el Notaría D. José Bauza, item con referencia á los autos declarativos seguidos por Doña Águeda Santandreu contra Micaela Botellas y sus hijos, librado por el Secretario del Juzgado de Manacor; otro expedido por el Secretario de Sala de la Audiencia de Palma, referente á una querella interpuesta por dicha señora Santandreu contra Doña Micaela Botellas y Don Guillermo Ribot, y un plano ó croquis de la finca La Pont de Doña Águeda Santandreu, hecho por el Perito agrónomo D. Gaspar Moner, la Sala de la Audiencia de Palma de Mallorca, en 2 de Julio último, pronunció sentencia confirmando la de primera instancia, con imposición de costas á los apelantes:

Resultando que D. Pedro Riutord y Riutord y D. Juan Perelló Riera han interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números primero y séptimo del art. 1692, entendiendo se han infringido:

Primero

Por aplicación indebida, la regla transitoria 1.a del Código civil , y por su no aplicación, el art. 1039 del mismo Código, ya que siguiendose la prescripción comenzada á correr con anterioridad á la publicación del Código civil , por la disposición comprendida en dicho artículo 1939, éste, y no la regla 1.a de las disposiciones transitorias, es el aplicable al pleito que nos ocupa, en el que, lejos de discutirse, como dice la sentencia recurrida en su primer considerando, si los herederos de D. Sebastián Ribot están ó no en la posesión de la servidumbre de camino sobre la finca La Font de Riutord, lo cual fué objeto del interdicto de recobrar entablado en 1888, de lo que se trata es de determinar si á los herederos de Ribot corresponde ó no el dominio ó propiedad de la misma, importando ahora poco que la posesión la tenga uno ú otro de los litigantes, puesto que si de la posesión se tratara, la cuestión estaría resuelta por modo innegable, ya que por sentencia firme, ejecutoriado en todos sus extremos y dictada por la misma Audiencia de Mallorca, con fecha 24 de Enero de 1890, se mandó dar posesión de la servidumbre discutida á D. Sebastián Ribot, y hoy, amparados en este título, la ostentan sus herederos en perjuicio de los derechos de los recurrentes:

Segundo

Partiendo de la base aceptada por la sentencia recurrida, de tratarse de una servidumbre discontinua, real, aparente, afirmativa y rústica, y de que al litigio es aplicable la antigua legislación española, se infringe, por indebida aplicación, la ley 15, tít. 31, Partida 3.a , que equivocadamente se dice en el fallo Partida 5.a, no obstante de que ésta ni trata de las servidumbres ni tiene más que 15 títulos, cuya infracción, así como también la de la doctrina legal establecida por las sentencias de este Tribunal Supremode 9 de Noviembre de 1865, 12 de Junio de 1866, 11 de Enero de 1895 y otras muchas, que establecen: "que para adquirir por prescripción una servidumbre discontinua debe probarse el uso ó posesión inmemorial de la misma, lo cual no se justifica suficientemente con testigos, el mayor de cincuenta y cinco años, por más que digan que así lo han visto durante el tiempo de que puedan dar razón, puesto que ese testimonio no alcanza á demostrar que el uso de esa servidumbre excede la memoria de los hombres más ancianos, y no hay ninguno que tenga conocimiento de su origen, sino que esta posesión inmemorial debe ser acreditada por el dicho de testigos mayores de sesenta años, que así lo vieron y así lo oyeron decir á sus progenitores:; resultan patentes, desde el momento en que se fija la atención sobre la prueba testifical, traída de contrario para justificar la existencia de la servidumbre de camino que se discute, pues aparte de que los seis testigos presentados, así como el arrendatario de la finca Riutord, no consta que sean mayores de sesenta años, como la ley precisa, tenemos que sus declaraciones se concretan al tiempo de que ellos pueden dar razón, y no dicen ni por casualidad lo que oyeron de sus antepasados, reduciéndose á tal extremo sus afirmaciones, que bien puede asegurarse que abarcan un cortísimo número de años, hasta el punto que D. Juan Rossello sólo reconoce que pasaron los carros de la finca La Font de Riutord el año 1887, quedando interrumpida la travesía al siguiente año, ó sea el 88, y dando lugar esta interrupción al interdicto de recobrar, entablado por Ribot, á la terminación del cual se restableció la servidumbre; los testigos Roselló y Gabriel Maimó sólo afirman que vieron pasar los carros por la finca La Font de Riutord en tiempo de los demandados y su causante ü. Sebastián Ribot, y aunque dicen también que pasaban Don Juan Pedro Ribot y sus dependientes por la repetida finca, sin expresar que fuera con carro, claro es que en la hipótesis de que la servidumbre existiera en tiempo de D. Juan Pedro Ribot, no es el tiempo inmemorial que exige la ley 16, tít, 31, Partida 3.a , y la doctrina legal con ella relacionada, puesto que tal derecho sólo puede existir con posterioridad á 1851, en que D. Juan Pedro Ribot adquirió la finca de su madre Doña Águeda Gual; y los otros cuatro testigos que han declarado concretan su dicho al tiempo de los herederos de D. Sebastián Ribot, ó sea desde el fallecimiento de éste, ocurrido poco después del interdicto, como con toda claridad ha manifestado el testigo D. Sebastián Botellas, es decir, que porque cuatro testigos afirman que después de dictada la sentencia del interdicto, ó sea después de 1890, utilizaron la servidumbre los herederos de D. Sebastián Ribot; porque otros dos testigos afirman además que la utilizó D. Sebastián Ribot, ó sea después de 1878, y que vieron pasar por La Font de Riutord á D. Juan Pedro Ribot y sus dependientes, ó sea después del año 1851, y porque el demandado D. Juan Perelló ha manifestado que en el año 1887 pasaron por la finca que el declarante llevaba en arrendamiento los carros de D. Sebastián Ribot, la sentencia recaída, sin tener en cuenta que para la posesión inmemorial hace falta el transcurso del tiempo por más de cincuenta años, da por probado en su considerando segundo que los ascendientes de una y otra parte han tenido desde hace tiempo inmemorial la servidumbre de camino, y que la han utilizado invariablemente, por no ser bastante la otra senda que tiene la finca La Font deu Collet para su explotación y uso; cuya senda, no obstante lo que dice la sentencia recurrida, es suficiente para el uso á que estaba destinada, puesto que así lo reconoció la contraria parte, y consta por modo innegable en la escritura de partición de bienes otorgada en 22 de Febrero de 1878, ante el Notario D. José Bauza, por el mismo D. Sebastián Ribot y por D. Francisco y D. Miguel Santandreu:

Tercero

Por su no aplicación, la ley 18, tít. 29 de la Partida 3.a , que exige para adquirir por prescripción un derecho, no sólo la posesión continuada, sino el justo título y la buena fe en el adquirente; buena fe que, si bien se presume siempre, con arreglo á derecho no puede estimarse, según la doctrina legal establecida, entre otras sentencias de este Tribunal Supremo, por la de 4 de Mayo de 1866 , cuando el que enajenó ó adquirió la finca debía saber que no tenía derecho á tal servidumbre, y que, con arreglo á la ley, no podía hacerlo valer, pues en el caso presente, así los herederos de D. Sebastián Ribot como éste, debían saber que el titulo en virtud del cual eran dueños de. La Font deu Collet, ó sea la escritura de partición de bienes de 22 de Febrero de 1878, no les permitía el uso de la servidumbre de camino por la parte Norte de su finca y atravesando La Font de Riutord, puesto que esa misma servidumbre se la otorgaba dicha escritura por la parte Este, y atravesando la finca de D. Francisco Santandreu por el sitio llamado Carnada ó Andana, que era el que debieron utilizar para el paso de los carros; resultando, por consiguiente, que sin justo título D. Sebastián Ribot y sus herederos, bajo pretexto de que el camino por la Carnada ó Andana no era bastante para la explotación de su finca, han pretendido abrir otro nuevo, que, atravesando La Font de Riutord, de salida al camino público; y este acto, nacido de un abuso que hace patente la escritura pública antes citada, elimina por completo la buena fe por parte del adquirente, y hace imposible la prescripción, con arreglo á la sana doctrina de nuestra legislación antigua:

Cuarto

Por su no aplicación, la ley del contrato de partición, consignada en la escritura pública de 22 de Febrero de 1878, y con ella la doctrina legal, hoy ley por el art. 541 del Código civil , consignada, entre otras sentencias, en las de 14 de Septiembre de 1867, 28 de Mayo de 1873, 7 de Junio y 7 de Noviembre de 1833, 21 de Octubre de 1392 y 26 de Junio de 1893, que establecen que "al separarse dos predios que entre sí tienen alguna servidumbre, se entiende subsistente la misma tal y como la disfrutaba el dueño de la totalidad si no se pacta un modo distinto en el disfrute de aquéllas; infracción indiscutible, desde el momento que en la escritura pública referida se consignó "que D. Sebastián Ribot y los suyos tengan derecho á sacarlos sarmientos y uvas con carro ó caballería por la parte extrema del Este, llamada vulgarmente Carnada ó Andana, mientras tenga viña en dicho punto de La Font, que en el día es viña, y existe la Carnada en la porción adjudicada á D. Francisco Santandreu»; lo cual, unido á que Doña Águeda Santandreu, como sucesora de D. Francisco Santandreu, ha reclamado, según consta en los autos, contra los herederos de D. Sebastián Ribot, por atravesar éstos la finca de aquélla por distinta parte de la señalada en el contrato de partición, ó sea llevando los carros por la parte Norte en lugar de la parte Este, donde existe la Carnada, reclamación que ha llevado la expresada Doña Águeda hasta el punto de que, no creyendo bastante el pleito civil primeramente entablado, promovió contra los mismos herederos de Ribot una querella criminal, prueba de que los demandados, infringiendo la ley del contrato, que derogó en todas sus partes la costumbre ó derecho posesorio de servidumbre sobre la finca La Font de Riutord, dado que esta costumbre ó derecho existieran con anterioridad al contrato, lo cual no se ha probado, han atropellado capciosamente los derechos de los recurrentes y de Doña Águeda Santandreu, llevando una servidumbre de camino que estaba sita en el lado Este de la finca de Doña Águeda, y por sitio que saliendo al camino real, no perjudicaba los derechos de nadie al lado Norte de la misma, para que atravesando sembrados, derribando paredes y cruzando, no por una sola finca, sino por dos, venga á dar al camino real, para que sin duda de esta manera, y teniendo la finca dos caminos, uno al Este y otro al Norte, lograran mayores ventajas para su explotación; todas estas alegaciones aparecen confirmadas en los autos por las dos certificaciones expedidas por el Registrador de la propiedad de Manacor, de las que resulta que mientras la finca de los recurrentes está libre de toda servidumbre, la de Doña Águeda Santandreu, como heredera de su padre, D. Francisco, sólo está afecta á la servidumbre de carro en favor de La Font deu Collet por el camino señalado al lado Este de la misma, que atraviesa la Carnada ó Andana para salir al camino real, y en está afecta por el lindero Norte á tal servidumbre, como fuera preciso, para que existiera la servidumbre sobre la finca de los recurrentes, y que como han manifestado todos los testigos y la parte demandada en sus posiciones, para llegar á la finca La Font deu Collet ó la Pont de Riutord, hay que atravesar por su lado Norte la línea de

D. Francisco Santandreu, hoy de su hija Doña Águeda:

Quinto

Por su no aplicación, las leyes 3.a, tít. 15 de la Partida 7.a, y 8.a, tít. 22 de la Partida 8.a , que prescriben la imposición de costas y la indemnización de daños y perjuicios al temerario que las ocasiona, y con ellas la doctrina legal que, entre otras, establece la sentencia de 16 de Febrero de 1885, que dice "no comete error de derecho la sentencia que condena al actor del interdicto á que pague las costas é indemnice los perjuicios causados por aquel juicio sumarísimo cuando se demuestra en el plenario que fundó aquella demanda en hechos supuestos ó falsos»; cuya infracción resulta demostrada en los autos, por cuanto en la sentencia recurrida se absuelve libremente á los demandados, así en este extremo como en los otros, sin tener en cuenta que la ley del contrato, las leyes de Partida y la doctrina legal aplicable al presente pleito, imponen su rigor á la contraria parte y demuestran su temeraria conducta, basada, no ya en hechos más ó menos discutibles, sino en un abuso incalificable que pide un inmediato correctivo que evite su continuación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

CONSIDERANDO

Considerando que la Audiencia de Palma de Mallorca estima justificado por las pruebas practicadas que los demandados, herederos de Don Sebastián Ribot, éste y sus ascendientes están desde tiempo inmemorial en el uso del derecho de pasar con carro por la finca de D. Pedro Riutord para ir á la suya, denominada La Font, con aquiescencia y beneplácito del demandante y de sus ascendientes, sin que esto supuesto, haya cometido la infracción de la ley 15, tít. 31 de la Partida 3.a , según la que para la prescripción de las servidumbres discontinuas es menester que se haya usado de ellas tanto tiempo de que no se puedan acordar los hombres, que es lo que le da el carácter de inmemorial, así como tampoco resulta infringida esta misma ley ni la doctrina á ella referente, citadas en el segundo motivo del recurso, por la estimación que ha hecho el Tribunal sentenciador de las manifestaciones de los testigos que han declarado acerca de estos extremos, apreciando al efecto, según reglas de criterio racional, el sentido y alcance de aquéllas al contestar á las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas:

Considerando que por tratarse de un derecho ya existente á la publicación del vigente Código, no se han cometido las infracciones alegadas en el primer motivo del recurso ni las del tercero, porque las condiciones que para la prescripción ordinaria requiere la ley 18, tít. 29 de la Partida 3.a , no son aplicables á la prescripción inmemorial, que rige por reglas especiales:

Considerando que los preceptos legales y doctrina que como infringidos se alegan en el motivo cuarto, con relación á una servidumbre que se supone establecida en escritura de 22 de Febrero de 1878, son de notoria inaplicación á la que en la sentencia recurrida se reconoce en favor de los demandados, por ser ésta otra distinta de aquélla, puesto que la demanda se propuso para que se declarara la inexistenciadel derecho que pretendían dichos demandados á atravesar con carro la finca del recurrente, dejando sin efecto las consecuencias de un interdicto de recobrar que en 1888 ganó D. Sebastián Ribot, y que, esto supuesto, caen por su base las alegaciones del motivo quinto;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Pedro Riutord y Riutord y D. Juan Perelló Riera, á quienes condenamos al pago de la cantidad que por razón de depósito debieron constituir, si vinieren á mejor fortuna, que se distribuirá entonces con arreglo á la ley; no hacemos especial imposición de costas por no haber comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida; y líbrese á la Audiencia de Palma de Mallorca la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta ó insertará en la Colección Legislativa, pasándose al erecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

9 sentencias
  • SAP A Coruña 454/2007, 30 de Noviembre de 2007
    • España
    • 30 Noviembre 2007
    ...caracterizándose la inmemorialidad con relación a la prescripción de las servidumbres discontinuas, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.898, por un uso de ellas durante tanto tiempo que no se pueden acordar los hombres, o más concretamente, según la aún más ant......
  • SAP A Coruña 106/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • 29 Marzo 2010
    ...caracterizándose la inmemorialidad con relación a la prescripción de las servidumbres discontinuas, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1898, por un uso de ellas durante tanto tiempo que no se pueden acordar los hombres, o más concretamente, según la aún más anti......
  • SAP Alicante 206/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...Civil -24 de julio de 1889- está claro que cabe admitir la posibilidad de usucapir la servidumbre de paso (en este sentido las Sentencias del T.S. de 28/2/1898, 22/12/1906, 14/10/1957, 22/4/1960, 28/3/1963 y 22/10/95 , entre otras). .../... El Derecho justinianeo exige que la usucapión sea ......
  • SAP Baleares 345/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...Civil -24 de julio de 1889- está claro que cabe admitir la posibilidad de usucapir la servidumbre de paso (en este sentido las Sentencias del T.S. de 28/2/1898, 22/12/1906, 14/10/1957, 22/4/1960, 28/3/1963 y 22/10/95, entre .../... .- Primeramente hemos de ver si la usucapión empezó antes d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR