STS, 17 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID a diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contenciosos-administrativo que en grado de apelación ante la Sala pende entre

Don Ernesto , apelante, representado y defendido por el Letrado Don Luis Alvarez

Alonso, y la Comisión del Área Metropolitana, y en su nombre el Abogado del Estado, la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y Don Ricardo , representado por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, como apelados, todos

bajo la dirección de sus respectivos Letrados, contra sentencia de la Sala Segunda de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de Octubre de 1.972, sobre solares .

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, por acuerdo de 11 de diciembre de 1.969 acordó incluir en el Registro, Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa la finca n º NUM000 de la calle de DIRECCION000 , propiedad de D. Ricardo , por encontrarse incursa en el supuesto contemplado en el apartado 5-a) del artículo 5S del Reglamento de 5 de marzo de 1.964 sobre Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares , en relación con el apartado 3 del artículo142 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; que no conforme Don Ernesto , interpuso recurso ante la Comisión de Planeamiento del Área Metropolitana de Madrid, la cual por Resolución de 12 de mayo de 1.970 desestimó el recurso.

RESULTANDO Que contra los anteriores acuerdos Don Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda con la súplica de que en su día de dicte sentencia por la que estimando la demanda y dando lugar al recurso se revoquen y declaren dichos acuerdos nulos y sin valor ni efecto alguno, por no ser conformes a derecho; declarando en sih contra la nulidad de todo lo actuado, ó en su caso, que no ha lugar a la inclusión de la referida finca en el citado Registro Municipal de Solares, con los demás pronunciamientos que procedan; por medida de otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

RESULTANDO Que dado traslado a las partes demandadas Aboga-do del Estado y Don Ricardo , contestaron la demanda con la súplica de que se desestime la demanda, y se confirme íntegramente el Acuerdo recurrido. Recibidos los autos a prueba y presentados escritos de conclusiones por las partes se dictó Sentencia por la Sala Jurisdiccional con la siguiente parte dispositiva. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ernesto , representado por el Letrado D. Luis Alvarez Alonso, contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento d Madrid de 11 de Diciembre de 1.969 y el de la Comisión de Planteamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 12 de Mayo de 1.970, confirmatorio de aquél, por estar ambos ajustados a derecho. Comuníquese a los efectos oportunos, a la Oficina liqadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el contenido de la Escritura pública de compra-venta de la finca discutida que por medio de segunda copia de su matriz, obra a los folios 14 a del primer expediente administrativo. No se hace condena en costas Que la meritada sentencia se basa en los siguientes Considerandos: 1º- Que la cuestión debatida en este proceso se, contrae a resolver si es ajustado a derecho el acuerdo emanada del Ayuntamiento de Madrid, confirmado por la Comisión del Área Metropolitana, que ordenaba incluir la finca n º NUM000 de la DIRECCION000 de dicha Capital en el Registro Público de Solares, aunque antes de resolver sobre el tema enunciado, que constituye la cuestión de fondo, es obligado decidir acerca de las excepciones formales aducidas por el recurrente consistentes en: a) La falta de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales a que haya dado lugar la escritura pública que contiene el contrato de compraventa de la fine cuestionada; y b) En no haberse notificado la iniciación del expediente a las titulares regístrales.- 2º- Que la primera cuestión enunciada no puede estimarse como entidad suficiente para producir .a nulidad del acuerdo, pues aún constituyendo la admisión de la escritura de compraventa sin constar el haber liquidado el impuesto o estar exenta, un acto irregular que infringe un mandato legal "el artículo 114 IR del Reglamento del apuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, no reúne los requisitos necesarios para provocar la nulidad, al no constituir un de efecto esencial del trámite, ni causar indefensión, por lo que aplicando lo dispuesto tanto en el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como en el artículo 293 del Reglamento de Cranización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones bocales , no procede declarar la nulidad de lo actuado, aunque para cumplir la finalidad fiscal del precepto infringido, es obligado comunicar a la oficina liquidadora del Impuesto el contenido del documento a los efectos procedentes.- 3º.- Que la iniciación del expediente de inclusión de una finca en el Registro Publico de Solares, ha de ser comunicada, según lo establecido en el art. 15 del Reglamento de 5 de mayo de 1.964 , al propietario, a los arrendatarios, inquilinos u ocupantes y a los titulares de derechos reales o situaciones jurídicas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, y habiéndose comunicado en el presente caso la incoación iel expediente a los dos únicos ocupantes en calidad de arrendatarios, al propietario que es a la par iniciador del expediente, a la Delegación de la Vivienda, queda cumplido el mandato, de publicidad exigido por el artículo 15 antes invocado, sin que sea necesario extender la notificación, en el presente caso, a las personas que figuran en el Registro de la Propiedad como dueños regístrales, de la finca, en razón de que éstas transmitieran su cualidad dominical al solicitante del expediente, según se acredita con la segunda copia de la escritura a él unida, en la que figuran transmitiendo el dominio los mismos titulares regístrales, expresando al título de adquisición que es el mismo que consta en la inscripción registral, y efectuando la transmisión libre de cargas, todo ello con fecha 3 de junio de 1.967, en tanto que la última inscripción registral es de 8 de Diciembre de 1.964, y al no haberse impugnada expresamente la exactitud o autenticidad de dicha escritura, debe tenerse por válida y eficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597-13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , produciendo el afecto de no haber exigible la notificación del inicio del expediente a quienes según dicha escritura había dejado de ser propietarios del inmueble.- 4º.- Que desbrozados los inconvenientes formales aducidos por el recurrente, es oportuno entrar a resolver so el fondo de la cuestión debatida que no es otra, como ya se el uso en el primer Considerando, que la viabilidad de la pretensión del recurrente en orden a que la finca de referencia se halla incursa en los apartados a) y c) del párrafo 53 del Reglamento de Solares y Edificación Forzosa, mas como el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid acordó incluir la finca en el citado Registro por estimarla comprendida en el apartado A) del precepto citado, sin que se pronunciara en sentido positivo o negativo sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en el apartado c); al no habersido objeto de recurso ni de discusión este particular, ha de reducirse la cuestión al estuco referente a si en la finca objeto del pleito, el volumen edificado es inferior al 50% del mínimo autorizado por las Ordenanzas de Edificación en relación con la superficie edificable. -53.- Que el Acuerdo municipal recurrido está originado por el informe emitido por el Director Técnico de la Gerencia de Urbanismo expresivo de que la edificación de una planta encierra un volumen de 554'85 m/3 cuando según la Ordenanza aplicable, el volumen mínimo de edificación es de 605,71 m3, sin que tal informe haya sido desvirtuado por prueba alguna, pues tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, el recurrente se ha limitado a emitir afirmaciones sobre el presunto error del dictamen referido, pero sin acompañar ni proponer prueba alguna que confirmara estar afirmaciones.- 6º.- Que por las razones expuestas, es procedente declarar ajustado a derecho el acudo recurrido, ya que según el dictamen técnico, no desvirtuado, la finca reúne las características exigidas para su inclusión en el Registro de Solares, por encontrarse comprendida en el apartado A) del n º 5 del articulo 53 del Reglamento de 5 de marzo de 1.964 tan invocado, en relación con el artículo 142 de la Ley del Suelo , ya que su volumen edificado no llega al 50% del volumen mínimo autorizado para la zona por la Ordenanza 10-A aplicable, que prevé una altura mínima de 6'55 metros equivalentes a 2 plantas, lo que exigiría para el solar de 205,50 m2 de superficie sobre el que se levante el edificio estudiado, un volumen mínimo edificado de 1.211,42 m3. cuya mitad seria 605.,71 mi superior por tanto en 50,86 m3. a la existente en la actualidad 72.- Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas."

RESULTANDO; Que Don Ernesto , interpuso contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de termino legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO; Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso de apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el 9 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 142 número 3 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 53, 13 y 15 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de Marzo de 1.964; 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico documentados aprobado por Decreto de 6 de Abril de 1.967; 313 de la Ley Hipotecaria y 585 del Reglamento Hipotecario; y 48 número 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 .

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que las alegaciones deduce por Don Ernesto , en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, se Limitan a reiterar que la copia de la escritura notarial de compra de la finca, aportada por Don Ricardo al expedienta administrativo, debió serle devuelta y, en todo caso, no surtir esto en el proceso - con arreglo a lo preceptuado en el artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados aprobado por Decreto de 6 de Abril de 1967 y en los artículos 313 de la Ley Hipotecaria y 585 del Reglamento Hipotecario- al no constar en ella la presentación para liquidar el referido impuesto y, además, que los acuerdos recurridos han sido dictados sin la previa audiencia en el expediente de los propietarios inscritos del inmueble según la certificación del Registro de la Propiedad, dando por reproducido, en cuando al fondo del asunto, lo ya expuesto en el escrito de demanda; alegaciones que no desvirtúan los minuciosos y acertados razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada, aceptados por esta Sala, en los que se hace por el Tribunal "a quo" una adecuada aplicación de las normas atinentes al caso del pleito; bastando, finalmente, con significar que los defectos de forma que son invocados, no cabe produzcan, por su propia entidad, indefensión alguna para el apelante (que ha tenido intervención en el expediente desde que fué iniciado) según exige el artículo 48 número 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 para que puedan originar la anulación de actuaciones administrativas - sin que, en lo que respecta al fondo del asunto, se haya producido ninguna prueba que desvirtué el informe emitido por el Director Técnico de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

CONSIDERANDO. Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ernesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad omala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto; por Don Ernesto contra la Sentencia dictada el 13 de Octubre de 1.972 por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre inclusión en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa de 1.a casa sita en la DIRECCION000 numero 33 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin haber imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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