Artículos 193 a 197

  1. Introducción

    Las hipotecas de que se ocupan los artículos que voy a comentar lo son a favor de las Administraciones Públicas y de los aseguradores, respecto de las que la Ley Hipotecaria dispone en su artículo 168 que:

    Tendrán derecho a exigir hipoteca legal:

    Quinto. El Estado, las Provincias y los Pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeren éstos, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.

    Sexto. El Estado, sobre los bienes de los contribuyentes en los casos establecidos en esta ley, además de la preferencia que a su favor se reconoce en el artículo 194; y

    Séptimo. Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también en los casos establecidos en esta Ley, además, de la preferencia que a su favor reconoce el artículo 196.

    Luego tal texto lo desarrollan los artículos objeto del presente Comentario.

    El tratamiento de los preceptos que se han transcrito conviene que sea unitario. Por lo que se refiere a las distintas hipotecas y preferencias que se reconocen a las Administraciones Públicas, por la estrecha relación que ellas guardan, cual más adelante veremos. Y en cuanto a los privilegios de los aseguradores porque es materia cuyo comentario puede ser mucho más breve y porque en cierta manera aparecen configurados, al menos externamente, a ejemplo del concerniente a los créditos impositivos.

    Con relación a las hipotecas que se reconocen a favor de las Administraciones Públicas hay que decir que la legislación hipotecaria se refiere al Estado y a las entidades locales. Es ello fruto de su época, pues en los años cuarenta no existían las Comunidades Autónomas. Hoy, una vez que éstas son resultado de la Constitución de 1978, lo que la ley decía para Estado, provincia y municipio hay que entenderlo extensible a dichas Comunidades. Es expresivo al efecto el apartado 3 del artículo 2 de la L. O. F. C. A. de 22 septiembre 1980, conforme al cual las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

    Supuesto ello, el orden que se va a seguir en la exposición es el siguiente. Primero, la hipoteca legal a favor de las Administraciones Públicas sobre los bienes de quienes con ellas contraten o administren sus intereses. Después, la hipoteca legal expresa por contribuciones e impuestos. En tercer lugar, la hipoteca legal tácita por los impuestos que graven los bienes inmuebles. En cuarto término se hará referencia a la prelación general que la Hacienda Pública tiene frente a otros acreedores. Finalizaré la exposición con el régimen establecido a favor de los aseguradores.

    Por otro lado, aunque normalmente en los presentes Comentarios son tratados los artículos de la Ley y los del Reglamento, cada uno en su respectivo lugar, en la presente ocasión parece preferible (para evitar repeticiones y evitar la distorsión que provocaría estudiar separadamente las partes de una materia cuya regulación puede ser examinada en un único bloque) comentar a la vez, no ya todos los artículos de la Ley, sino juntamente con ellos los del Reglamento. Por esa razón lo hago así, reproduciendo a continuación los correspondientes del Reglamento Hipotecario, que son los 270 y 271, para manejar su texto en el comentario. Si bien, cuando se llegue a ellos en el estudio del Reglamento, se insertará el texto en ambos, remitiendo entonces al comentario que se hace aquí.

    Dicen los citados artículos 270 y 271 del Reglamento Hipotecario:

    Artículo 270. Para la constitución e inscripción de las hipotecas legales de que tratan los artículos 193 a 197 de la Ley, se tendrán asimismo en cuenta, además de los requisitos en ella prevenidos, los establecidos en el presente título que les sean aplicables.

    Artículo 271. Cada finca responderá por hipoteca legal, en los términos prescritos por el artículo 194 de la Ley, de las contribuciones e impuestos que directa e individualmente recaigan sobre el inmueble, y el Estado, las Provincias o los Pueblos, tendrán, para su cobro, prelación sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito su derecho en el Registro. Cuando se trate de contribuciones e impuestos distintos de los señalados en el precedente párrafo, la prelación no afectará a los titulares de derechos reales inscritos con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el Registro el derecho al cobro, mediante la correspondiente anotación preventiva de embargo.

  2. Hipoteca legal en el caso de los contratistas o administradores

    Esta hipoteca ya aparecía recogida en la Ley Hipotecaria de 1861 y en la de 1909. En ambos casos, aparte que a ella se hiciera mención en el artículo 168, número 5 (por cierto que en unión a la hipoteca legal tácita por contribuciones que entonces se reducía a un año), el artículo que se le dedicaba expresamente era el 217. El cual en la Ley de 1909 aligera su redacción.

    Hoy en la Ley de 1944 con más corrección a esta hipoteca se le dedica la mención del artículo 168, número 5, mientras que las por contribuciones pasan a otro número; y luego el artículo que expresamente las regula es el 193 de la Ley.

    Sobre esta hipoteca discutió ampliamente la antigua doctrina hipotecarista en torno a si constituía o no una hipoteca legal. La duda venía por la consideración de que si esta garantía debía prestarla quien contratara con la Administración o quien administrare los fondos de ella, a tal actividad nadie venía obligado. El que contrataba lo hacía por su libre decisión y en última instancia la garantía que hubiera de constituir respondía a aquella primera voluntad.

    Frente a ello estaba la consideración de que una vez que una persona decidía contratar o administrar, luego la constitución de la garantía le venía impuesta. Y esto bastaba para que el calificativo de hipoteca legal no fuera desacertado. Desde luego que para las autoridades administrativas el exigir la constitución de esta garantía no sólo era un derecho, sino también una obligación. Pero es claro que el ser hipoteca legal viene por lo primero y no por lo segundo.

    Lo que no cabe duda es que esta hipoteca legal es de carácter expreso, puesto que se constituye mediante el documento donde se formalice y con su inscripción en el Registro de la Propiedad. En tal sentido respeta plenamente los principios de especialidad y publicidad bases de nuestro sistema registral.

    A su vez dentro de las hipotecas expresas la que nos ocupa es de las llamadas de seguridad. Porque no asegura un crédito ya nacido cuya cuantía se conozca, sino las posibles responsabilidades en que pudieran incurrir los contratistas o los administradores en el desempeño de sus respectivos cometidos. Y esa responsabilidad no está cuantificada al inicio, ya que incluso podría no nacer. Pero la garantía debe establecerse con un límite cuantitativo, por lo que cabe hablar en esta hipoteca de seguridad que lo es de máximo. Esto queda clarísimo en el caso de contratista, puesto que la fianza definitiva está cuantificada. Otra cosa sería totalmente contrario al principio de especialidad y perturbador para el ordenado tráfico inmobiliario.

    Para la hipoteca de los que contratan con el Estado el artículo 193 de la Ley Hipotecaria remite a lo que dispongan los reglamentos administrativos. Habría que aludir más bien a la legislación administrativa. Y en tal sentido hoy hay que estar a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 mayo. Tal norma es de aplicación general porque el artículo 149 de nuestra Constitución en la regla 18.a del apartado 1 atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre contratos administrativos. Además, el artículo 1 de aquella Ley de 1995 declara expresamente aplicables sus preceptos a las entidades que configuran la Administración Local.

    Donde la hipoteca legal de los que contratan con la Administración venía ampliamente regulada era en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 enero 1953.

    Cuando el artículo 75 enumera las formas de prestar las garantías (tanto la provisional como la definitiva), en la letra e) menciona la hipoteca. Hay que entender que se trata de la inmobiliaria. Y como la constitución de esta garantía siempre supone unos trámites de cierta extensión, lo normal es que tal hipoteca sólo se constituyera para la fianza definitiva y no para la provisional.

    Mas lo peculiar era lo establecido en el artículo 83 del indicado Reglamento. Conforme a él y durante la vigencia del contrato, la Corporación podrá exigir al contratista que constituya sobre sus bienes inmuebles hipoteca que asegure las responsabilidades no cubiertas con la garantía definitiva.

    Lo curioso es que tal garantía suplementaria el artículo 83 la califica de hipoteca legal que autoriza el artículo 168, número 5, de la Ley Hipotecaria. Ciertamente que aquí la base no está en la Ley, sino en el Reglamento de 1953. Pero también lo es que el artículo 193 de la Ley Hipotecaria remitía a lo que dispusieran los reglamentos administrativos.

    El artículo 84 del Reglamento de Contratación indicado regulaba la forma de constituir esa hipoteca legal. Había que designar los bienes gravados y unir al expediente certificación del Registro de la Propiedad. Si el interesado da la conformidad, la hipoteca la constituye por documento extendido ante el Secretario de la Corporación. Hay que entender que esto que se indica para la hipoteca suplementaria es también aplicable para la que constituye la garantía definitiva del artículo 75.e), porque la razón es la misma en ambos casos.

    Si el contratista no diese la conformidad, el artículo 84 añade que podrá interponer recurso contra el acuerdo de la Corporación, incluso por vía contencioso-administrativa. Pero en tal caso con certificación de aquel acuerdo podrá tomarse anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. Como después veremos, este peculiar régimen de constitución administrativa de una...

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