STS 142/1979, 14 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/1979
Fecha14 Abril 1979

Núm. 142. - Sentencia de 14 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Cristobal .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de marzo de 1978 .

DOCTRINA: Casación. Documentos auténticos.

Sólo cabe admitir como auténticos, a los efectos de la casación, aquellos documentos que,

además de su legitimidad de origen y fehaciencia de su contenido, por sí solos y sin necesidad de

ningún otro elemento probatorio ni de interpretación o deducciones que de ellos puedan derivarse

hagan prueba plena y aparezca de los mismos, de manera clara, expresa y terminante el error

denunciado.

En la villa de Madrid, a 14 de abril de 1979 en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Almería, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Cristobal , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Almería, contra don Rafael , mayor de edad, viudo, propietario y de igual vecindad, sobre rescisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don José Moral Lirola, con la dirección del Letrado don Guillermo Lao Lao, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Fernando García Martínez y el Letrado don Luis Porras Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía en síntesis los siguientes hechos: que el demandado señor Rafael dio en arrendamiento de industria al demandante señor Cristobal el conjunto industrial denominado el "Mesón Gitano", estando compuesto dicho conjunto por tres industrias netamente diferenciadas aunque formando un conjunto armónico y complementario, es decir, uña parte destinada a bar, otra destinada a restaurante y otra parte a hostelería, fijándose como renta el 15 por 100 de facturación bruta con un mínimo de 50.000 pesetas mensuales, por el conjunto de las tres industrias, pero el señor Rafael entregó al señor Cristobal únicamente la industria de bar, prohibiéndose por las autoridades administrativas que el restaurante y el hostal - residencia de tres estrellas pudieran funcionar por encontrarse la titularidad de dichos establecimientos a nombre de tercera persona, que una vez acreditado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, procedía la indemnización de daños y; perjuicios. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dictará sentencia en la que se declarase: A) La rescisión del contrato de, arrendamiento de industria que vincula a las partes por falta deentrega de las cosas objeto del contrato. B) La obligación de indemnizar daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, de acuerdo las pruebas periciales condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones;, satisfacer las indemnizaciones que especifiquen y concreten en trámite de ejecución de sentencia; perder el precio del arrendamiento; pago de las costas en éste juicio.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, personado el demandado por medio de su Procurador) contestó la demanda, alegando en primer lugar la excepción de litispendencia, por seguirse ante él Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería demanda de desahucio de arrendamiento de negocio entre las mismas pactes; a continuación pasaba el examen de los hechos de la demanda, negando los alegados por la actora ya que el "Mesón Gitano" le había sido entregado con todas sus dependencias tanto al demandante como a su socio don Felipe y que si en abril de 1975 se hizo el contrato a nombre del demandante fue por cuestiones internas entre el señor Cristobal y el señor Felipe ; y que si el señor Cristobal dice que con fecha 13 de junio de 1975 le cerraron el restaurante ello prueba que en esa fecha lo tenía abierto; haciendo constar igualmente que el señor Cristobal no ha pagado renta desde agosto de 1975, que el señor Cristobal había explotado el bar y restaurante, a pleno rendimiento hasta que con fecha 13 de junio de 1975 la Inspección del Ministerio de Información y Turismo le sancionó con el cierre del restaurante, pero que siguió explotando en concepto de comedor unido al bar; que si las gestiones del señor Rafael no dieron, resultado positivo para su apertura no ha sido por su culpa sino por la situación anterior derivada de las relaciones habidas entre el señor Cristobal y el señor Felipe , hacía mención del requerimiento efectuado al señor Cristobal con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo del arrendamiento, para dar por resuelto el contrato que no surtió efecto pues aquél continuó en la explotación. Tras alegar los fundamentos de derecho terminaba suplicando se dictara sentencia no dando lugar a la demanda, bien por admitir la excepción de litispendencia propuesta o bien absolviendo de la misma. Por medio de otrosí formulaba demanda reconvencional de que se condenase al señor Cristobal al pago de

2.252.549 pesetas y al pago de los perjuicios causados qué se estimarán en ejecución de sentencia así como también a las costas procesales.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Almería, dictó sentencia en 7 de marzo de 1977 , cuyo fallo dice así: "Que estimando en parte, tanto la demanda como la reconvención en los presentes autos de mayor cuantía incoados por don Cristobal , representado por el Procurador don Salvador Martín Alcalde contra don Rafael , representado por el Procurador don Juan López Ruiz, debo declarar y declaro rescindido el contrato de arrendamiento del complejo denominado "Mesón Gitano", de esta ciudad, de fecha 1 de abril de 1975, firmado por ambas partes contendientes y que por el actor se indemnice al demandado y por éste al actor en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases y conceptos establecidos en el penúltimo considerando y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a ambas partes contendientes a estar y pasar por la declaración de rescisión de dicho contrato arrendaticio, consiguiente desalojo por el actor del complejo arrendado y al pago de las indemnizaciones antes dichas una vez que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases y conceptos también indicados en dicho penúltimo considerando, todo ello sin hacer expresa imposición en mataría de costas procesales."

RESULTANDO que fue seguido el procedimiento por sus trámites ante la Audiencia Territorial de Granada en virtud del recurso interpuesto por el demandante, celebrada vista en la que informaron los Letrados de las partes, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia el 11 de marzo de 1978 Que revocando la sentencia de apelada en lo que sus pronunciamientos se opongan a lo que a continuación se consigna y confirmándola en lo que coincidan, debemos declarar y declaramos, en definitiva, rescindido el contrato de arrendamiento del complejo industrial denominado "Mesón Gitano", sito en la ciudad de Almería, concertado entre el demandado don Rafael , en calidad de arrendador y el actor don Cristobal , en calidad de arrendatario, con fecha 1 de abril de 1975, condenando al referido demandado a que indemnice al actor en los términos concretados en los Considerandos 9°, 10 y 11 de esta resolución y con arreglo a las bases en los mismos establecidas, determinándose la cuantía de las indemnizaciones en ejecución de sentencia y en lo que sea procedente con intervención de Perito o Peritos designados con las formalidades rituarias, debiendo por su parte el actor desalojar y dejar a la libre disposición del demandado la industria arrendada, indemnizarle en la suma de 100.000 pesetas, así como abonarle en concepto de renta en las fechas comprendidas entre 1 de abril de 1975 y 31 de marzo de 1976, la cantidad que resulte después de hacer en la misma la rebaja proporcional a que se refiere el décimo Considerando y en la forma establecida en el mismo, y a partir del 1 de abril de 1976 y hasta que desaloje el complejo industrial arrendado deberá el actor abonar al demandado por el aludido concepto de renta la suma de 50.000 pesetas mensuales, respectivamente, fueron formuladas en su contra en la demanda y reconvención. Y siendo todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Moral Lirola, en, nombré de don Cristobal , interpuso recurso de casación por infracción de Ley en escrito presentado en 4 de octubre de 1978 juntamente conlos documentos previstos en los números 1°, 2° y 5° del artículo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de Ley de la Doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación del articuló 1.554 del Código Civil , por falta de aplicación íntegramente, toda vez que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, y de todo contrato suscrito entre partes, es necesariamente que el objeto del arrendamiento sea entregado íntegramente en este caso del arrendador al arrendatario. Las circunstancias fácticas del presente recurso son tan evidentes que están en parte, en lo que se refiere a la hostelería, por el propio demandado y así consta en ambas sentencias recurridas. En lo que respecta al segundo de los elementos objeto del arrendamiento, y que se sigue en importancia, restaurante, hay pruebas de la adversa inconsistencia, ya que se refieren a actos de propaganda que como se indicó iban dirigidos a la promoción de la cafetería bar, la que se había adicionado con barbacoa, lo que de ninguna forma y desde ningún prisma puede estimarse como restaurante. Es por ello que queda perfectamente determinado que en el contrato celebrado el día 1 de abril de 1975, al objeto que debía entregar al demandado don Rafael al actor, hoy recurrente, consistía en el complejo denominado "Mesón Gitano", compuesto de tres elementos que de mayor a menor importancia en su explotación económica eran los siguientes: Hostelería, éste elemento era el que debía de proporcionar mayores ingresos al arrendatario por cuanto que con menor número de personal y menor gasto diario tenía, por su tipismo mayores ingresos; el segundo en el orden de explotación sería el restaurante y a corta distancia el bar, que una vez estuviera en funcionamiento el restaurante tendrá plena dedicación de bar y menos de cafetería barbacoa. Es por ello que los Peritos que lo hicieron en este procedimiento hacían más hincapié en el resultado económico de la Hospedería y su conjunción con los servicios de restaurante, puesto que ambos elementos lógicamente se complementaban, y el rendimiento económico de la cafetería y sobre todo del restaurante debían de ir parejos con el volumen de la hospedería. En este sentido el arrendatario requirió, formalmente al arrendador de la falta de entrega del restaurante y de la hospedería, con el fin de que quedara perfectamente sentado el conocimiento del arrendador respecto de su incumplimiento en la falta de entrega de dos de los elementos del complejo "Mesón Gitano", objeto del arrendamiento. En este punto, desde la jurisprudencia más moderna a la más antigua, es totalmente coincidente, por cuanto ya la sentencia de 28 de febrero de 1902 determinaba que procedía la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios si determinaba la fecha de la entrega de la cosa objeto del arrendamiento ésta no se verificó, y otra sentencia más significativa aún que la precedente de 14 de enero de 1936 que determinaba la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios si no se entregaba la finca objeto del arrendamiento por negarse se ello los arrendatarios salientes. En el presente caso, tanto respecto del arrendador señor Rafael , como don Cristobal , con relación al contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1975, don Felipe siempre fue una tercera persona, y desde ningún punto de vista se le puede relacionar con ese contrato de 1 de abril de 1975, la única relación, si es que se le quiere dar alguna, serían los pactos personales firmados entre don Rafael y don Felipe , pero sin mezclar para nada al actor, hoy recurrente, don Cristobal . Por ello es de estimarse que el único perjudicado, con exclusión de cualquiera otro, incluido el señor Rafael , en la relación arrendaticia referida al contrato de arrendamiento de industria de 1 de abril de 1975, y por tanto a la única persona que debe ser tenida en cuanta en la indemnización de daños y perjuicios es de don Cristobal en la forma interesada en el suplico de nuestra demanda inicial.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas. En efecto, los informes a que se hace inferencia en el primer considerando de la sentencia recurrida se relacionan las pruebas documentales con carácter de públicas, toda vez que son informes que el entonces Ministerio de Información y Turismo, Delegación de Almería, unidos a los autos, según los cuales el restaurante y la hospedería un hostal - residencia, figuraban en dicho organismo oficial a nombre de don Felipe por haberlo así comunicado a dicho organismo, mediante documento firmado por el demandado recurrido, y como consta también en la referida documental dicha Delegación de Información y Turismo comunicó al señor Rafael que la única forma legal de poner a su disposición la explotación del restaurante y de la hospedería era a través de la vía judicial, cosa ésta que a través de la propia confesión del demandado, hoy recurrido, no se llevó a efecto por propia decisión, y bajo su propia responsabilidad. Es por ello que estas pruebas no se han tenido en cuenta en todo su contexto y valía para determinar quién es el único incumplidor contractual, respecto a la única relación arrendaticia que se denuncia, y es la existente entre don Rafael , arrendador, y don Cristobal , arrendatario, a partir del 1 de abril de 1975, fecha de la relación contractual entre ambos y que no cabe en forma alguna retrotraer a otra fecha puesto que la voluntad de los contratantes está plasmada en esa fecha.

VISTO, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la sentencia de instancia, como hechos plenamente probados, declara que en diciembre de 1974 don Cristobal , en sociedad con don Felipe , convinieron verbalmente con don Rafael , propietario de un complejo industrial, compuesto de bar, restaurante y hostería, denominado "Mesón Gitano", sito en Almería, el arrendamiento del mismo, que fue dado de alta en la Delegación Provincial de Turismo solamente a nombre del señor Felipe , por conveniencia de los arrendatarios, aunque la explotación del negocio fue por cuenta de ambos hasta febrero de 1975 en que, por diferencias surgidas entre dichos socios, quedó solamente el señor Cristobal en la exclusiva posesión y disfrute de la totalidad del negocio, y en 1 de abril del mismo año, mediante documento privado se convino un contrato de arrendamiento del aludido complejo negocial entre el señor Cristobal , como arrendatario, y el señor Rafael como arrendador, siendo la duración del mismo de un año y con las demás condiciones en él estipuladas, por lo que, sin solución de continuidad dicho arrendatario siguió en la posesión arrendaticia del bar, restaurante y hostería, y solicitando desde entonces, reiterada e insistentemente el arrendador señor Rafael hoy recurrido, de la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo, a partir del 18 del indicado mes de abril, el traspaso de la titularidad del complejo a favor del recurrente, pero en 26 de mayo siguiente contestó, dicho organismo haciendo saber la imposibilidad de hacerlo porque a ello se oponía don Felipe , que era quien figuraba como titular de la industria, no obstante lo cual el recurrente ha venido explotando en toda su amplitud el negocio del bar y el del restaurante, y en base de tales hechos, la sentencia de instancia, revocando parcialmente la de primer grado, dio lugar a la rescisión contractual, solicitada aun cuando por causas distintas en la demanda y en la reconvención, condenando también a ambas partes a mutuas indemnizaciones a determinar en período de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que contra dicha sentencia se recurre en casación, en base de dos motivos, el primero de los cuales tiene su apoyo en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él de denuncia violación del artículo 1.554 del Código Civil , por falta de aplicación en su integridad, motivo éste que necesariamente ha de decaer, pues la Sala sentenciadora de instancia, de una manera expresa y terminante, declara que el demandado, hoy recurrido, incumplió la primera y más esencial de las, obligaciones que dicho precepto legal impone al arrendador, y que es la señalada en el número 1°, cual es la de entregar al arrendatario la cosa objeto del arrendamiento, condición necesaria e indispensable a fin de procurarle el uso y goce pacífico de la misma durante todo el tiempo que el arriendo tenga lugar, y si como consecuencia de ese incumplimiento obligacional declara, como así lo ha hecho, la sentencia de instancia rescindido el contrato arrendaticio, como consecuencia de no haber sido entregado al arrendatario uno de los tres elementos del complejo industrial - la hostería - a causa de las incidencias anteriormente referidas resultan inaplicables las otras dos obligaciones - hacer las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir al uso destinado y mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por ser incompatibles éstas con aquélla al no existir entrega de dicha hostería, siendo lo procedente, y así lo ha entendido el recurrente, limitar el suplico de su demanda a solicitar solamente la rescisión del contrato por falta de entrega de uno de los elementos del complejo industrial y la indemnización de daños y perjuicios derivados de esa falta de entrega, o sea la rescisión y el reintegro de los daños y perjuicios, al amparo de lo que el artículo 1.556 del propio Código Civil dispone, petición que, como queda expuesto, es lo que el recurrente dedujo al ejercitar su acción rescisoria y a cuya indemnización accede la sentencia, si bien no lo haga en la cantidad pretendida por aquél, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que, como la sentencia recurrida dice, el recurrente "ha explotado, con toda su amplitud, del complejo industrial que nos ocupa, el negocio de bar y restaurante".

CONSIDERANDO que en el motivo 2° se arguye por el recurrente, amparado en el número 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos auténticos que, según él, demuestran la evidente equivocación del juzgador, las diversas comunicaciones cruzadas entre las partes y la Delegación Provincial de Información y Turismo, motivo que igualmente ha de ser desestimado, pues sabido es que sólo cabe admitir como auténticos, a los efectos de la casación, aquellos documentos que, además de su legitimidad de origen y fehaciencia de su contenido, por sí solos y sin necesidad de ningún otro elemento probatorio ni de interpretación o deducciones que de ellos puedan derivarse hagan prueba plena y aparezca de los mismos, de manera clara, expresa y terminante el error denunciado, y tales características no reúnen los alegados por el recurrente, pues ninguno de ellos evidencia error alguno en la apreciación de la prueba llevada a efecto por el Tribunal de Instancia, los que, por otra parte, los ha tenido en cuenta en su conjunta valoración de los distintos elementos probatorios aportados, y ha sido precisamente, con base en ellos, por lo que la resolución impugnada atribuye la culpa del arrendador recurrido, al no haber ejercitado la acción oportuna, como se le indicaba, era necesario para lograr el cambio de titularidad que a favor del recurrente pretendía, y a lo que también éste había de haber contribuido dado que según la cláusula 5.ª del contrato suscrito por ambos en i de abril de 1975, los gastos necesarios para la legalización del negocio a nombre del recurrente eran a cargo de éste.CONSIDERANDO que los razonamientos que anteceden obligan a desestimar el recurso, en imposición de las costas del mismo al recurrente, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto, en nombre de don Cristobal , contra la sentencia que con fecha 11 de marzo de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Julio Calvillo. - Antonio Cantos. - José Antonio Seijas Martínez. - Antonio Fernández. - Jaime Castro.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente, que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de abril de 1979. - José Sarabia. - Rubricado.

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