STS, 24 de Febrero de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:713
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Adolfo Suárez Manteola

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 24 de febrero de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre "CONSTRUCTORA ZUNZUNEGUI VÁZQUEZ, S.A." (SUVASA), representada por el Procurador Don

Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, bajo la dirección del Letrado Sr. Barona; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 19 de mayo de 1971, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia del acta de inspección practicada por los servicios de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, de la que resultaba que la demandante, en 25 de Febrero de 1.969, había realizado en la Carretera de Villamanta de Méntrida, Hectómetro 400, una urbanización en la que aparecían 18 edificios cubiertos con piscina cada uno de ellos, terminada la primera fase sin urbanizar, con 18 chalets y piscina en construcción se inició el oportuno expediente sancionador, imputando en el mismo que las obras se habían realizado sin la necesaria aprobación del plan parcial, se formuló pliego de cargos después, propuesta de sanción y, tras el trámite dealegaciones, se elevaron las actuaciones al Ministro de la Vivienda, que dictó resolución sancionando a la Entidad demandante con multa de 200.000 pesetas y las demás declaraciones que obran en la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución del Ministerio de la Vivienda de 19 de mayo de

1.971, "Constructora Zunzunegui Vázquez, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de la Orden Ministerial impugnada.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda interesando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, desestime las pretensiones de la demanda y absuelva a la Administración.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS Los artículos 3, 4, 6, 10, 11, 30, 79, 121, 165, 166, 198, 199, 215, 216 y 219 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956; 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; 1, 6, 12 y 14 de la Ley Reguladora del Área Metropolitana de Madrid de 2 de diciembre de 1.963 y 1, 2, 5, 6, 29, 30, 32, 40, 41 y 4 de su Reglamento aprobado por Decreto de 28 de septiembre de 1.964; y 1 a 5, 28, 29, 37, 41, 52, 53, 57, 80 a 84 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que carecen de efectividad las dos causas de inadmisión opuestas al actual recurso por el representante de la Administración Pública con fundamento respectivo en los apartados f) y e) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , pues en lo concerniente al primero de dichos obstáculos aducidos contra la admisibilidad debe tenerse en cuenta que una cosa es la directa e inmediata ejecutividad del acto administrativo sancionador y otra distinta el efecto condicionante de la consignación o pago de la multa respecto a la viabilidad del juicio revisor de acuerdo con el artículo 57 - c) de la Ley referenciada como precepto en blanco cuya concreción se supedita a que otra norma legal así lo exija de modo expreso y específico; y comoquiera que la susodicha multa se impuso a virtud del artículo 215 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , es a las disposiciones de la misma a lo que debe estarse en punto a constatar la mencionada exigencia de pago previo al recurso, disposición que no existe en aquella Ley ni es posible entenderla implícita en las prevenciones del artículo 216 - 2 relativas al modo de hacerla efectiva en Papel de Urbanización, ya que ello en nada atañe al válido ejercicio de la instancia jurisdiccional frente a la sanción acordada en acto originario del Ministerio de la Vivienda; por lo cual, consignado, a mayor abundamiento, por la Sociedad actora el importe de la multa en la Caja General de Depósitos, resulta en el caso inocua e intrascendente cualquier argumentación en cuanto a supuesta necesidad de ingreso de la aludida suma como condición para recurrir y menos en lo relativo a su depósito en la cuenta corriente en el Banco de España a nombre de la Comisión del Área Metropolitana de Madrid.

CONSIDERANDO: Que en lo referente al segundo motivo de inadmisibilidad, alegado con base en la falta de previo recurso de re posición, no se tiene en cuenta al denunciar tal defecto que en la notificación del acto sancionador fué omitida la necesidad, que no es lo mismo que indicarse como potestativo, de ser ejercitado como previo a la instancia jurisdiccional, única que se señaló a la Sociedad sancionada en orden la defensa de sus derechos cuando por imperio del artículo 52 de la Ley rectora, al que remite el 126 de la Procedimental posteriores ambas a la de! Suelo, era preceptivo el recurso de reposición y así debió advertirse en la comunicación del acto referido de suyo ajeno a las excepciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 ; pero esa misma circunstancia de que la Administración informase de la directa posibilidad de recurso jurisdiccional, es concluyente, supuesta la buena fe en la actividad procedimental, en orden a poner de manifiesto la voluntad del órgano resolutorio en el sentido de que la reposición sería por él desestimada y, en su virtud, inútil el intento de reformar la resolución notificada, situación que configura un ámbito requeriente de aplicación del principio de economía en el trámite de los procedimientos; sin que en el caso concurra la posibilidad, que hubiera podido enervar la praxis de aquél principio de economía, de privación o menoscabo de garantías de intereses públicos o privados informantes de la normativa reguladora de las actuaciones toda vez que fue la propia parte recurrente quién acudió de inmediato al contencioso siguiendo y aceptando la vía que le indicó la Administración; a lo que cumple añadir que esta Sala, a virtud de la providencia recaída al escrito en que sedenunció la falta del previo recurso de reposición, ordenó el subsiguiente trámite de los autos sin dar lugar al requerimiento subsanatorio que dispone el artículo 129 - 3 de la Ley Jurisdiccional , con implícita apreciación de las razones de economía a que se ha hecho referencia y cuyo proveído quedó firme, argumento éste que corrobora la necesidad de desestimar también el segundo de los alegados motivos de inadmisibilidad.

CONSIDERANDO: Que el fondo del asunto concierne a impugnación de una Orden del Ministerio de la Vivienda en la que a virtud de facultades sancionadoras recibidas de las que al de la Gobernación confería el texto originario del artículo 216 de la Ley del Suelo , con más las asumidas del Consejo Nacional de Urbanismo a través del Decreto de 27 de noviembre de 1.967 que desarrolló al respecto el Decreto Ley de la misma fecha en conexión con los Decretos de 28 de junio de 1.957, Reglamento de 23 de septiembre de 1.959 en su artículo 62, Decretos de 26 de noviembre del mismo año y 18 de enero de 1.968 y artículo 7º del Reglamento del Área Metropolitana de Madrid, vino a imponer, la mencionada Orden Ministerial, multa de doscientas mil pesetas a la hoy accionante "Constructora Zunzunegui S.A." en expediente seguido a tenor del artículo 216 - 1 de la citada Ley del Suelo por infracción urbanística cometida en la ordenación de terrenos en el término municipal de Villamanta y afectante a los artículos 165 y 79 - 2 de la Ley referenciada ; al par que se impone a la aludida Constructora la obligación de presentar Plan Parcial en forma legal con la garantía de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y advertencia al Ayuntamiento y funcionarios municipales respecto a posible incursión en responsabilidad por expedición de licencias ilegales al no tener previamente la autorización del órgano superior a que se refiere el artículo 121-1 de la Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que la multa impuesta se ajusta en cuantía y motivación a lo establecido en el artículo 215 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1 .956, conclusión que de inmediato se deriva, y ello basta para justificar en Derecho la procedencia de aquélla sanción, del hecho probado de haber producido obras de urbanización, comprensivas de parcelaciones y movimientos de tierras, sin la previa licencia que exige el artículo 165 en relación con el 79 - 2 de la indicada Ley; cuyas obras de urbanización, distintas de suyo de las de edificación de diecinueve chalets con piscina en los susodichos terrenos, se hallaban terminadas en veinte de mayo de 1.968 según certifica el Arquitecto Director mediante documento acompañado con el número 10 a la demanda, fecha en la cual precisamente se presentó el Proyecto de la correspondiente urbanización y al que de modo tan subjetivo como inadecuado a los artículos 10, 32 y 44 de aquélla Ley, y 12 en relación con el 14 de la del Área Metropolitana de Madrid fue denominado Plan Parcial por la Constructora en cuestión así como por el Ayuntamiento de Villamanta en manifiesta y concertada tentativa de eludir las garantías que para la Administración y los administrados representa la estricta observancia de los citados preceptos legales; sin que la expedición de licencias por aquél Ayuntamiento, primero para edificar nueve hoteles y después para veinte, pueda implicar subsanación de la falta de licencia para las obras realizadas de urbanización y parcelación previas a unas edificaciones sólo amparadas por las expedidas para ello, que desplazan, exclusivamente en este extremo, al Ayuntamiento y funcionarios municipales la responsabilidad que en cuanto a la posterior construcción de los chalets hubiera recaído en la actora; justificándose así plenamente, además de la obligación de presentar aquel Plan para su correcto trámite y anotaciones en el Registro de la Propiedad señaladas en el artículo 209 de la Ley del Suelo , la advertencia incluida en la resolución que aquí se impugna acordada en virtud de las funciones fiscalizadoras establecidas en los artículos 3, 5, 6 - 4, y 7 del Reglamento del Área Metropolitana , asimismo actuables por el Ministerio de la Vivienda cuando a propuesta de la Comisión de la referida Área le incumbe resolver expediente sancionador por falta muy grave como fue la correctamente calificada y castigada por el expresado Departamento Ministerial de acuerdo con los artículos 3-3-a) y 215-3 de la Ley del Suelo y Decretos reformadores citados con anterioridad.

CONSIDERANDO: Que en derivación de los razonamientos expuestos, con los cuales se desvirtúan cuantos argumentos superan las alegaciones de fondo de la demanda; y de conformidad con el artículo 83-1 de la Ley Jurisdiccional , procede desestimar el recurso y absolver a la Administración pública de las pretensiones contenidas en aquel escrito; sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe requerientes de expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a las causas de inadmisibilidad alegadas por el representante de la Administración pública, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Constructora Zunzunegui Vázquez, S. A." Contra Orden del Ministerio de la Vivienda, Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, de fecha quince de mayo y comunicada el cinco de junio de mil novecientos setenta y uno , que impuso a dicha Constructora multa de doscientas mil pesetas por infracción urbanística cometida en la ordenación de las parcelas números 25 y 27 del Polígono 21 del Plano Parcelario Catastral del Término Municipal de Villamanta con otros extremos complementarios,debemos declarar y declaramos válida y subsistente la expresada Orden Ministerial por ser ajustada a Derecho; y absolvemos a la Administración pública de cuantas pretensiones contiene la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta, nuestra sentencia, que se publicará e% el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 24 de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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