STSJ Cataluña 7733/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2009:10687
Número de Recurso6616/2008
Número de Resolución7733/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7733/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por UTE Manteniment Rondes frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 220/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Lucas . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por UTE Manteniment Rondes frente a I.N.S.S., Lucas y T.G.S.S. en materia de Responsabilidad empresa falta seguridad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primero

En 9-08-06 entró en el INSS escrito de iniciación de actuaciones de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social relativo al accidente de trabajo del trabajador Lucas el 9-08-05, cuando prestaba servicios para la empresa UTE Manteniment Rondes, en el que se proponía un recargo del 50%, por entender que había ocurrido como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta 3570/06 .

Segundo

La citada Inspección ha emitido en 26-06-06 el preceptivo informe previa visita a la empresa en 13-06-06, en el que se expresa que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta 3570/06 levantada a la empresa, teniéndose sus respectivos contenidos por reproducidos.

Tercero

De la iniciación del expediente el INSS dió traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal formulasen alegaciones, lo que verificó la empresa actora, teniéndose el contenido del escrito de alegaciones presentado por reproducido.

Cuarto

Por resolución del INSS de 24-10-06 se declaró al existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Lucas el 9-08-05, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fuesen incrementadas en el 50% con cargo a la empresa UTE Manteniment Rondes, responsable del accidente, por reproducido en el resto de su contenido.

Quinto

Interpuesta reclamación administrativa previa por la citada empresa contra la anterior resolución fue desestimada por resolución del INSS de 8-01-07, por reproducida en el resto de su contenido.

Sexto

La empresa demandada impugnó en vía administrativa la sanción por infracción grave propuesta en el Acta de infracción nº 3570/06 a ella levantada por la Inspección de Trabajo, confirmándose la misma por Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 13-11-06.

Séptimo

La empresa actora contra la citada resolución, en 26-07-07 interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Decano de Barcelona, teniéndose su contenido por reproducido.

Octavo

El trabajador demandado, el dia 9-08-05 se encontraba sentado en la caja de un camión de servicio, retirando los conos de corte carril, y entregándoselos a otro trabajador que los apilaba, cuando sufrió un pinchazo en la zona lumbar.

Noveno

La retirada de conos implica coger y levantar los conos (con peso de 3 kilos aproximadamente), elevarlos hasta la altura del hombro y pasarlos al otro trabajador con un giro del tronco.

Décimo

El trabajador hasta marzo del 2005 prestaba servicios de oficial para la actora en el almacén de la Nave de la empresa, sita en la C/ Bolivia, 231 de Barcelona, siendo apto para las mismas según los resultados de la vigilancia de la Salud de 2004 elaborados en la empresa por la Mutua Asepeyo en abril de 2004.

Undécimo

Desde marzo de 2005 paso a realizar tareas de mantenimiento de las rondas sin que fuese objeto, tras las nuevas tareas asignadas, de una nueva actuación de vigilancia de la salud, que se hizo en 2005, y que se realizó a los trabajadores de la actora en diferentes meses de tal año.

Duodécimo

La empresa actora tiene una evaluación de riesgos laborales del centro estando entre los riesgos propios de la actividad de los oficiales y peones de mantenimiento el de "sobreesfuerzos.. (por) adopción de posturas forzadas durante los diferentes trabajos en la obra". Entre las medidas de subsanación o minimización del riesgo se recoge la de " garantizar la vigilancia de la salud del personal expuesto a sobreesfuerzos".

Décimo tercero

El accidente de trabajo del trabajador dio lugar a la prestación de incapacidad temporal, teniendo una duración la baja médica expedida por la Mutua Asepeyo por accidente de trabajo de 9-08-05 a 4-09-05.

Décimo cuarto

Por resolución del INSS de 25-10-06, se declaró que un segundo proceso de Incapacidad Temporal del trabajador demandado iniciado en 5-09-05 era derivado de enfermedad común, teniéndose su contenido por reproducido.

Décimo quinto

Interpuesta reclamación administrativa previa por el trabajador contra la citadaresolución en reclamación de que era derivada de accidente de trabajo, fue desestimada por resolución del INSS de 18-06-07 que confirmó la anterior.

Décimo sexto

Por resolución del INSS de Barcelona de 30-04-07 se declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

Décimo séptimo

El trabajador agotada la vía administrativa previa formuló ante el Decanato de Barcelona demanda en reconocimiento de invalidez permanente total por accidente de trabajo en 2-08-07, que recaída en el Juzgado Social nº 2 de Barcelona, la desestimó por sentencia de 16-11-07 , confirmando la resolución administrativa que la declaraba como derivada de enfermedad común."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante UTE Manteniments Rondes, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Lucas , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada por la empresa, mantuvo el recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el día 9.8.2005. Disconforme con tal pronunciamiento la empresa formula recurso de suplicación con base en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) para solicitar la supresión del aludido recargo.

Como modificación fáctica solicita que se añadan varios hechos probados o que se adicionen unas líneas a los ya proporcionados por la sentencia. En el primero de aquellos habría de constar la falta de traslado del dictamen del EVI a la empresa, lo cual, sin embargo, ya aparece mencionado y tratado en el fundamento jurídico quinto; luego no es necesaria su presencia.

Otro habría de recoger que la resolución del INSS de 8.1.2007, con la que se impone el recargo a la empresa, no expresa el artículo infringido ni la medida de seguridad desatendida. Pero tampoco procede incorporarlo porque el contenido de tal resolución es incontrovertido.

El mismo argumento para rechazarla debe darse a la siguiente adición que solicita la recurrente, con la quiere referir que dicha resolución administrativa "no dio respuesta alguna a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, limitándose a expresar sin fundamento jurídico ni fáctico alguno que "resuelvo: desestimar la reclamación previa interpuesta".

Y, por último, un nuevo hecho probado debería recoger que "en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2005, es decir, desde que se le encomendó también la tarea de mantenimiento de las rondas, hasta el 9 de agosto del mismo año, fecha de su accidente, estuvo realizando actividades múltiples diferentes a la simple colocación o retirada de conos en la calzada". Sin embargo, tampoco nos aporta datos relevantes para la resolución del pleito, por las razones que se dirán en la fundamentación jurídica.

Además, en el recurso se pide que se añada como continuación del hecho probado décimo lo siguiente: "habiéndose calificado la aptitud laboral del Sr. Lucas , teniendo en cuenta los riesgos laborales tales como esfuerzo-peso, cortes y heridas, posturas forzadas, ruido, riesgo eléctrico y bronconeumopatía irritante". Y de nuevo la respuesta ha de ser el rechazo porque la consideración de los detalles del reconocimiento médico de abril de 2004, en nada repercuten en el fallo de este pleito.

Y para el hecho probado undécimo se pide que se suprima o bien se sustituya por una mención de los diferentes informes para evaluación de riesgos laborales que la empresa había elaborado con fechas de 12 de noviembre de 2004, 29 de septiembre de 2005, 6 de febrero de 2006 y 1 de mayo de 2007. Teniendo presente la infracción que se le imputa -y que luego desarrollaremos- así como la fecha del accidente

(9.8.2005), el texto propuesto carece de trascendencia para este pleito.

SEGUNDO

Bajo el amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) el recurso formula cuatro motivos.

En primer lugar se...

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