STS 1138/1978, 21 de Junio de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1138/1978
Fecha21 Junio 1978

SENTENCIA NUM. 1138

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los Presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador

D. José Granados Weil, y el Letrado D. Santiago Pelayo Pardo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de demanda formulada por Natalia , contra dicha recurrente, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida dicha actor ante esta Sala, por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado D. Ángel Jesus Alvarez de las Cuevas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora, Natalia , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare a la actora de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total, y el reconocimiento a una pensión vitalicia del cien por cien de la base tarifada de cotización vigente en la fecha de la solicitud.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en al que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 Julio 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Natalia , debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión, (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), a que abone a la actora las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en la cuantía mensual de tres mil quinientas diez pesetas y con efectos " económicos a partir de 6-10-72, mas las mejoras legales que le sean de aplicación. Se desestima la mayo plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Natalia , demandante en los presentes autos, nació el 4-11-15, casada, labradora, vecina de Baleira (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola cono autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 177 mensualidades, siendo su última base de cotización 4.680 ptas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 , y encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-1-58; abonó las cuotas del periodo 1-1-58 a 31-12-62 el 13 de Marzo de

1.972, y las del periodo 1-1-66 a 31-12- 71 en abril de 1.972, las que fueron ingresadas y aceptadas por el Organismo demandado sin protesta reserva ni limitación alguna.- 23 Con fecha 6-10-72 la actora inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 24-9-73 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 18-12-73 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece DB Natalia ocasiona a la trabajadora una diseminación no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no aleando el grado de incapacidad permanente total y constituye por consiguiente, incapacidad permanente parcial no recuperable para su profesión, pero sin derecho a la prestación por no reunir el periodo de carencia necesario en el momento de la solicitud; interpuesto recurso de alzada el 2-2-74 para ante la Colisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 2 de abril último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 13 al amparo del num. 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , Texto Articulado II de la Ley 24/72, aprobado por Decreto 2381/72, de 17 de agosto , por violación del art. 16 de la vigente Ley de Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971 , y del art. 48 de su Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.973 ; y 23 al amparo del num. 13 del art. 167 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 27 de la Ley de la Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971 , en relación con el art. 137.1 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado L, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966. RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 16 de Junio del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que está probado y ahora no se impugna, la inscripción inicial de la trabajadora agrícola por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario el primero de enero de 1.958, siendo su primer pago de cuotas el "13 de marzo de 1.972" día en el que satisfizo las correspondientes al periodo comprendido desde el primero de enero de 1.958 al 31 de diciembre de 1.962, y en abril de 1.972, satisfizo las correspondientes desde el primero de enero de 1.966 al 31 de diciembre de 1.971, según también se declara probado; fechas las transcritas literalmente de los hechos de la sentencia recurrida en las que hay que subsanar una errata mecanográfica, pues el "13 de marzo de 1.973" ha de leerse "13 de mayo de

1.972", según así resulta de la certificación obrante en el folio 27, habiéndose posible de este modo una ordenación cronológica de los pagos verificados por la trabajadora, quien en abril de 1.972 satisfizo las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el primero de enero de 1.966 y el 31 de diciembre de 1.971, y posteriormente, es decir el 13 de mayo de 1.972, abonó las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 1.958 y el 31 de diciembre de 1.962; finalmente, en 6 de octubre 3e 1.972, se inició expediente de invalidez.

CONSIDERANDO: Que, según lo expuesto, el abono de cotizaciones se hizo en los meses de abril y mayo de 1.972, vigente ya el art. 16 del Decreto 2.123/971, de 23 de julio , conforme al cual de las cuotas ingresadas fuera de plazo sólo son computables las correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de seis mensualidades; norma aplicable a todas las cotizaciones satisfechas con posterioridad al primero de enero de 1.971, aunque se hubieran devengado con anterioridad, de acuerdo con la sentencia dictada en interés de Ley por esta Sala el 19 de Junio de 1973.

CONSIDERANDO: Que así determinadas las cuotas computables a efectos de cobertura del periodo de carencia, es vista la imposibilidad legal de tomar en cuenta todas las satisfechas por la trabajadoraagrícola autónoma y si tan sólo las seis inmediatamente anteriores a la fecha de ingreso, por lo que la sentencia del Magistrado al apartarse de esa doctrina infringe por violación el art. 16 antes citado, conforme se alega en el primer motivo del recurso fundado en el art. 167,1 del Texto Procesal , que, en consecuencia se estima, e implica la estimación también del motivo, segundo, formalizado con igual fundamento, y en el que se aduce violación del art. 27 del Decreto de 23 de julio de 1.971 , relacionado con el 137.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 , aplicable en razón a la fecha del hecho causante, pues es claro que las cuotas computables no cubren el período de cotización efectivo de mil ochocientos días, y esta falta de cobertura excluye el derecho a las prestaciones.

CONSIDERANDO: Que la circunstancia de haber "aceptado el Organismo demandado sin protesta, reserva ni limitación alguna" "el pago de las cuotas verificado por la trabajadora "es puesta expresamente de manifiesto en los hechos declarados probados, pero de ella no puede extraerse la consecuencia de quedar vinculada la Entidad receptora de esas cotizaciones tardías a reconocerles una eficacia que la Ley las niega, porque la aceptación burocrática no implica hayan sido recibidas con efectos convalidantes de un cumplimiento extemporáneo, ni con alcance de reconocer un derecho que al tiempo del pago aún no se ha ejercitado, único momento en el que el Organismo receptor de las cotizaciones puede valorar, conforme a Ley, la trascendencia jurídica del pago, sin que tampoco valga razonar en torno al enriquecimiento injusto, que requiere un ánimo de menoscabo patrimonial ajeno en provecho propio, sin causa que le justifique, ausente en la Entidad, desconocedora al tiempo de admitir el ingreso de las cotizaciones de cuáles serán las pretensiones futuras de quien obligada a pagar unas cuotas desde primero de enero de 1.958 no verifica ese pago hasta abril y mayo de 1.972 para, en octubre, interesar sea declarada en situación de invalidez con derecho p prestaciones; una situación así oreada está tan distante del Sistema de la Seguridad Social como próxima a la que regulan los arts. 1802 y siguientes del Código civil ; todo ello aparte de cuanto dispone el art. 59 de la Ley de Seguridad Social .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley* interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, con fecha diez de Julio de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a instancia de Natalia , contra dicha recurrente, cuya sentencia, casamos y anulamos, dictando a continuación otra ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico, Madrid, a 21 Junio 1.978.

  1. SENTENCIA NUM. 1139

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos j setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordado en el día de t hoy por la Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador D. José Granados Weil, y el Letrado D. Santiago Pelayo Pardo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de demanda formulada por Natalia , contra dicha recurrente, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida dicha actora ante esta Sala, por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado D. Ángel Jesús Alvarez de las Cuevas.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida, incluso el que contiene la declaración expresa de los hechos probados.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por lo razonado en la sentencia dictada en casación con esta fecha, ha de estimarse que al no tener cubierto la demandante el período de carencia, no puede serle reconocida la cualidad de beneficiaría con derecho a las prestaciones que solicita en razón a la invalidez alegada, y ello determina la absolución de la demanda formulada contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimando la demanda deducida por Dª Natalia contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, y reconocimiento del derecho a percibir las adecuadas prestaciones; demanda de la que absolvemos a la Entidad demandada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico 3 Madrid, a 31 Junio 1.978.

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