STS 685/1978, 14 de Marzo de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:614
Número de Resolución685/1978
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 685

Excmos. Señores:

D. Luis Vallé Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Luis Sántos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Sergio , Claudio , Jose Antonio , Enrique , Carlos Francisco , Germán , Jesús Carlos , habiéndose personado ante esta Sala el Procurador Doña María del Carmen Gutiérrez Toral, por Sergio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos, recurrentes, contra la Empresa Electrolux canarias, SA., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado Don Antonio Montesinos Villegas, sobre reclamación por salarios.

RESULTANDO;

RESULTANDO Que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresaba demandada, en la que tras exponer los hechos que es timaron de aplicación, terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la Empresa demandada Electrolux Canarias, SA., a las cantidades que se fijarán en conclusiones definitivas, que como provisionales se han dicho en el cuerpo del presente escrito y que para no reiterarlas en este suplico, y más las costas del procedimiento si se opusieren por su temeridad.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda tuvo lagar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en actas Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de Diciembre de 1.973, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por los actores contra la Empresa Electrolux Canarias, SA., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades siguientes: a D. Sergio la suma de 13.048 pesetas; a D. Claudio , 35.908 pesetas; a D. Jose Antonio ,

13.048 pesetas con 41 céntimos; a D. Enrique , 34.633,91 pesetas; a D. de sus Carlos Francisco , 32.937pesetas y a D. Jesús Carlos la cantidad de 4.575 pesetas, desestimando el resto de la reclamación formulada y absolviendo de la misma a la Empresa demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que los actores vienen trabajando, por cuenta y bajo la dependencia del demandado como corredores de plaza, con las antigüedades que se expresan en la demanda 2º.- Que durante la vigencia del contrato, la empresa demandada, dedujo al actor D. Sergio , del pago de las comisiones, por el mismo devengadas, la suma de

13.048,41 pesetas; que a D. Claudio le dedujo la Empresa por igual motivo 35.908 pesetas; que a D. Jose Antonio por igual concepto le descontó 13.048,41 pesetas; que por la misma causa la dedujo a D. Enrique en cuantía de 34.633,91 pesetas; que por igual concepto le descontó a D. Carlos Francisco la suma de

32.937. 3º.-- Que el actor D. Germán , trabajaba durante media jornada, como cobrador, y por igual concepto de comisiones la empresa dedujo al reclamante D. Jesús Carlos la suma de 4.575 pesetas. 4º.-Que los actores han percibido oportunamente los conceptos de pagas extras, vacaciones y cuatrienios de salarios".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Sergio , Claudio , Jose Antonio , Carlos Francisco , Germán , Enrique y Jesús Carlos , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Guillamon Salcedo por escrito de fecha seis de Julio de 1.974, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 3º del art. 168 de la L.P.L . al haber incurrido el juzgador de instancia en quebrantamiento de las formas -- esenciales del juicio por denegación de una diligencia de prueba solicitada y teóricamente admitida que ha producido indefensión de la parte demandante al no poder examinarla con anterioridad al acto del juicio. SEGUNDO.- Amparado en el nº 6º del art. 168 de la L.P.L . por haberse omitido el intento de conciliación sindical en el presente juicio. Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día dos de marzo de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido Don Antonio García Gózalo y Don Antonio Montesinos Villegas, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Vallé Abad.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el segundo de los motivos se funda en el art. 167.5 del Texto Procesal , para alegar error de hecho que, dice, es "manifiesto y grave", "resultante de las pruebas y documentos auténticos... al no haber dado a las mismas todo el valor que le conceden las normas de procedimiento"; argumentación que más parece apuntar al error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto alude a su valoración, siquiera luego diga que "la sentencia no ha tenido en cuenta las nóminas de los productores", y se refiera después al dictamen pericial de los folios 97 y siguientes, de donde cabe inferir que son tales nóminas y dictamen pericial los evidenciadores del pretendido error en la fijación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida; más es el caso que en el motivo no se indican qué hechos, en substitución de los acogidos por el Magistrado, deben ser ahora apreciados, ni en qué medida resultan ellos de aquellos documentos; no bastando con exponer como el motivo hace, a modo de "ejemplo", lo que en opinión del recurrente corresponde a uno de los trabajadores, "respecto al año 1.970", silenciando igual "ejemplo" respecto de los otros seis operarios que también impugnan la sentencia y no tan sólo con referencia a los salarios de 1.970, sino a períodos más amplios en el tiempo, como muestran la demanda -folios 61 a 63-, y lo manifestado en el acto del juicio, en trámite de conclusiones -folio 91-; todo lo cual impone la desestimación del motivo, ante la imposibilidad de determinar qué hechas concretos y específicos son los que han de substituir, o modificar, o completar los declarados probados."

CONSIDERANDO: Que si estos hechos acogidos por la sentencia han de ser mantenidos en su integridad, es claro que ella no ha infringido, por no aplicación, los arts. 8, 9 y 12 del "Convenio Colectivo Sindical de Trabajo para el Comercio del Metal, fecha 23 de Junio de 1.972 ", que se alega en el primer motivo, fundado en el art. 167.1 del Texto Procesal , pues si el Magistrado establece como hecho probando que la empresa debe a cada uno de los actores, hoy recurrentes, las sumas que individualizadamente concreta y condena a su pago a la demandada, no aparece la infracción que se denuncia, por lo que ha de desestimarse también este primer motivo y, con él, el recurso de acuerdo con el dictamen fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de, cesación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Sergio , Claudio , Jose Antonio , Carlos Francisco , Germán , Enrique y Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el día catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y tres por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Empresa Electrolux Canarias, SA., sobre reclamación por salarios. Y devuélvanse les actuaciones de instancia a su procedencia, pon certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará - en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Vallé Abad estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico

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