SAP Vizcaya 295/2022, 13 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 295/2022 |
Fecha | 13 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/013183
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0013183
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 365/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 661/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Trini
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: María Inmaculada y Bernarda
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA
Abogado/a/ Abokatua: ISIDRO ANGULO PEÑA y MIGUEL ZULOAGA LALANA
S E N T E N C I A N.º 295/2022
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a trece de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 661/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de Dª. Marí Trini, apelante - demandante, representada por la
procuradoa D.ª VERONICA BLANCO CUENDE y defendida por la letrada D.ª ANA BELEN PACHO FERNANDEZ, contra Dª. María Inmaculada y Dª Bernarda, apelada - demandada, representadas por los procuradores
D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y Dª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y defendido por el letrado D. ISIDRO ANGULO PEÑA y D MIGUEL ZULOAGA LALANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR
la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Blanco Cuende en nombre y representación de Dña. Marí Trini contra Dña. María Inmaculada con imposición de las costas a la actora. ESTIMAR la petición subsidiaria segunda de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Blanco Cuende en nombre y representación de Dña. Marí Trini contra Dña. Bernarda y declarar que el SR. Plácido falleció sin aceptar la herencia de su madre, que Dña. Bernarda ha aceptado la herencia de D. Plácido mediante actos tácitos de tal voluntad y que no ha ejercido a la fecha positivamente el ius delationis en relación a la herencia de su abuela. Sin imposición de costas."
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Marí Trini, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 365/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 30 de mayo de 2022 se señaló el día 12 de julio de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Motivos del recurso de apelación : 1.- Error en la valoración de la prueba en lo tocante a la desestimación de la demanda al entender que la demandada carece de legitimación pasiva. 2.- Error en la valoración de la prueba en lo tocante a la desestimación tácita de la pretensión formulada con carácter principal que gravita sobre el hecho de que D. Plácido falleció habiendo aceptado la herencia de su progenitora Sandra . 3.- Error en la valoración de la prueba en lo tocante a la desestimación tácita de la petición subsidiaria primera de las articuladas en el escrito de demanda. 4.- Costas de apelación, no procede su imposición al presentar el asunto serias dudas de hecho y de derecho.
La representación procesal de Dña. María Inmaculada se opone al recurso.
La representación procesal de Dña. Bernarda se opone al recurso.
El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini contra Dña. María Inmaculada y contra Dña. Bernarda, solicitando como petición principal que se declare que el fallecido Sr. Plácido lo hizo habiendo aceptado la herencia de su progenitora Sra. Sandra y que conforme a esta declaración los derechos hereditarios que al SR. Plácido le correspondían en la herencia de su madre pasaron a formar parte del patrimonio del SR. Plácido y por ende parte de la herencia yacente. Asimismo, pide que se declare que la actora por razón de los derechos que ostenta en la herencia de su finado esposo SR. Plácido ( legataria del tercio de libre disposición sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria). Ostenta también derechos en relación a la herencia de Dña. Sandra concurriendo con los que corresponden a Dña. María Inmaculada ( legataria del usufructo vitalicio de todos los bienes) y con lo que corresponden a Dña. Bernarda . Además que se declare que la actora en virtud de los derechos que ostenta ha de participar en las operaciones particionales de Dña. Sandra y en las tendentes a dicho objetivo.
Subsidiariamente, solicita se declare que el Sr. Plácido falleció sin aceptar la herencia de su madre, que Dña. Bernarda ha aceptado la herencia de D. Plácido mediante actos expresivos de tal voluntad y ha ejercido el ius delatonis en relación a la herencia de su abuela Sra. Sandra mediante actos tácitos de voluntad y que la actora en su doble condición de legitimaria y legataria del tercio de libre disposición en pleno dominio de su
esposo, ha de participar en los actos particionales de la herencia de Dña. Sandra y de los pre ordenados a dicha finalidad.
Además pide con cargo a la herencia del Sr. Plácido y por ende, de la Sra. Sandra, que se satisfagan los derechos hereditarios de la actora y por ello computar en el importe de las legítimas de la sucesión del Sr. Plácido el ius delationis en relación con la herencia de Dña. Sandra .
Subsidiariamente de la petición subsidiaria solicita se declare que el Sr. Plácido falleció sin aceptar la herencia de su madre, que Dña. Bernarda ha aceptado la herencia de D. Plácido mediante actos tácitos de tal voluntad, que no ha ejercido a la fecha positivamente el ius delationis en relación a la herencia de su abuela y que una vez sea ejercitado positivamente el ius delationis en relación a la herencia de su abuela, el conjunto patrimonial de esta recaerá en la masa patrimonial del transmitente Sr. Plácido y la partición de los bienes de la masa del transmitente deberá cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión. Y pide también que una vez ejercido positivamente por Bernarda el ius delatonis en relación a la herencia de su abuela con cargo a la herencia de su padre se satisfagan los derechos hereditarios de la actora y se tenga en cuenta a los efectos de determinar el importe de las legítimas en la sucesión del SR¬ Plácido el referido ius delationis en relación a la herencia de la abuela al formar parte de la herencia del Sr. Plácido . Y que una vez ejercido positivamente, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que sea llamado el Sr. Plácido debe ser otorgada por todos los interesados en la sucesión, esto es la heredera Sra. Plácido y la viuda. Todo ello con imposición de costas.
La Sra. María Inmaculada se opone a la demanda interesada de adverso. Primeramente, opuso el defecto legal en el modo de proponer la demanda que ya fue resuelto en el acto de la Audiencia Previa. Seguidamente, cuestiona su falta de legitimación para ser traída a este proceso ya que ella es legataria del usufructo vitalicio del caudal hereditario de su difunta hermana la Sra. Sandra y no heredera. En cuanto al fondo del asunto niega que su sobrino Sr. Plácido hubiese realizado una aceptación tácita de la herencia de su madre, extremo este que ya ha sido tratado en otros procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados de Bilbao.
La codemandada Bernarda se opone a la demanda. Por lo que hace a la petición de declaración de aceptación tácita de la herencia de la madre ( su abuela) por parte del SR. Plácido se opone rotundamente al indicar que no hay ninguna actuación del mismo en tal sentido, extremos que han sido dilucidados en otros procedimientos judiciales donde se infiere la falta de aceptación requerida para ser considerada una aceptación tácita de herencia.
Añade que su abuela legó a la Sra. María Inmaculada el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes e instituyó heredero a su hijo con sustitución a sus descendientes y sustitutos a sus sobrinos. El Sr. Plácido no aceptó la herencia de su madre y por ende le corresponde a su nieta aceptar o repudiar la herencia de su abuela.
La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo la falta de legitimación pasiva de la Sra. María Inmaculada, no estimar la supuesta aceptación tácita por parte del Sr. Plácido, desestimar la pretensión subsidiaria relativa a que el SR. Plácido falleció sin aceptar y que su hija ha aceptado la herencia de su...
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