STS 96/1979, 11 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1979
Número de resolución96/1979

SENTENCIA NUM 96

Excmo. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Miguel Moreno Mócholi

En la Villa de Madrid a once de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la representación del recurrente Don Gabriel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cacarea que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Cáceres se presentó escrito de demanda por Gabriel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de invalidez permanente y absoluta y se condenara a la parte demandada al pago de las prestaciones correspondientes a dicha situación.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que el actor Gabriel , trabajador agrícola por cuenta propia, nacido el 23 de Febrero de 1.912, está afiliado y en alta a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el número NUM000 , encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y está al corriente en el pago de sus cotizaciones. SEGUNDO: Que instruido por la demandada Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social expediente de invalidez del actor, se dictó por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cáceres resolución en cuatro de Marzo de 1.975 por la que se declara al actor Gabriel en situación de invalidez permanente y absoluta debida a enfermedad común, sin derecho a prestaciones económicas en razón a no tener cubierto el periodo de cotización. TERCERO: Que por el actor se interpuso recurso de alzada contra la resolución mencionada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, la que en resolución de 3 de Julio de 1.975 desestimó el recurso confirmando la decisión impugnada, por lo que se interpuso en tiempo y forma demanda ante esta Magistratura el 3 de Noviembre de 1.975. CUARTO: Quecomo consecuencia de enfermedad común, el actor está afecto de cardioesclerosis con arritmia é insuficiencia cardiorespiratoria irreversible, disnea al ligero esfuerzo, simplemente al andar, retracción aponeurosis palmar ambas manos, que aparecen en garra. QUINTO: Que las cotizaciones correspondientes al periodo 1 de Enero de 1.965 a 31 de Diciembre de 1.967 y 1 de Abril de 1.973 a 30 de Abril de 1.974, las realizó el actor dentro de plazo y las correspondientes al periodo año 1.968 a 31 de Febrero de 1.973, las realizó el actor en Diciembre de 1.973, teniendo sin cotizar las correspondientes a los años 1.958 a 1.964.

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene el siguiente "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Gabriel , sobre invalidez absoluta, debo absolver y absuelvo de lo pedido en la misma a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Gabriel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Al amparo de lo dispuesto en la Ley de 2 de Mayo de 1.975, cuyo contenido ha sido violado tanto en su espíritu como en la letra de la mencionada Ley (cuyo propósito generoso se explícita en el preámbulo de la citada Ley concerniente al Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria (equiparándose en lo posible al Régimen General) de la Ley de 30 de Mayo de 1.974), y más concretamente se ha infringido la debida aplicación de la tantas veces citada Ley de 2 de Mayo de 1.975, en su articulo 1º y único, párrafo 19 y número 4° , y también en igual sentido que debió tenerse en cuenta el espíritu y la letra de la " Disposición Adicional" única de la misma Ley de 2 de Mayo de 1.975, n° 20/75 , de la Jefatura del astado que perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia en la Seguridad Social Agraria. Se ha dado pues, una clara infracción de Ley al no aplicarse una norma favorable al trabajador que, a nuestro entender debió ser aplicada legal, moral y hermeneuticamente, y que le es mas favorable.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el CINCO de los corrientes con asistencia de los Letrados Don José A. Robledano Villar, recurrente y Don Enrique Suñer Ruano, recurrido, que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la dirección letrada del recurrente, en su escrito formalizando este recurso de casación, bajo el epígrafe "MOTIVOS", articula el "PRIMERO", que es el único, a través del cual es imposible conocer que "concepto" del articulo 167 del Procedimiento Laboral es el elegido como fundamento de las variadas alegaciones que hace ni la norma concreta infringida, pues le inicia diciendo que el contenido de la Ley de 2 de Mayo de 1.975 "ha sido violado tanto en su espíritu como en su letra", añade que "se ha infringido la debida aplicación" de la citada Ley en su articulo 1º (y único), párrafo 1º y número 4° , y que se ha dado "una clara infracción de Ley al no aplicarse una norma favorable al trabajador" que debió ser aplicada, lo que inclina a pensar que el concepto elegido es el de "violación", pero en el extracto de su contenido expone que el motivo "se formula y articula al amparo del número 1º en relación con el 5º (error de derecho y de hecho) del articulo 187 del Procedimiento Laboral , aclara "por error de derecho y de hecho", toda vez que el juzgador "a quo" debió aplicar y no aplicó" una norma favorable, "(error de hecho conectado con el de derecho)", citando los folios 16 y 17 que es la sentencia impugnada; y la desarrolla en un apartado a) y siete párrafos numerados y dice: a).. .que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, "con la no aplicación de la Ley de 2 de Mayo de 1.975 , que no sólo viola su contenido, sino su espíritu y el "todo el Derecho del Trabajo" de los Principios Generales del mismo y de la Teoría General del Derecho, y de la lógica jurídica, amén de la propia y* reiterada jurisprudencia sobre el tema", "arguyendo un discutible y endeble principio jurídico de la irretroactividad de las normas..., "principio cuya no aplicación al presente caso" razona así: 1) "Interpretación errónea" del articulo 17 de La Ley de 31 de Mayo de 1.966 y de su Reglamento de 23 de Febrero de 1.967, y del articulo 1° (párrafo 1º y su número 4-), así como la "Disposición Adicional" de la Ley de 2 de Mayo de 1975 , Ley ésta que el Juzgador "pudo y DEBIÓ aplicar" en la sentencia recurrida; 2) reseña jurisprudencia, sin citar la doctrina establecida en ella; 3) hace consideraciones inoperantes; 4) y 6) razona sobre el principio de irretroactividad de las normas jurídicas en que se apoya el Juzgador "a quo" para "no aplicar el trabajador" la norma más favorable, la de 2 de Mayo de

1.975, diciendo que "es ERRÓNEO" aplicado, no sólo a todo el Derecho del Trabajo, sino al presente caso, por ser "normas LABORALES Y PROCEDIMENTALES", cuyo principio es el opuesto, "la RETROACTIVIDAD de las normas jurídicas", por lo que "el Juzgador "a quo" sufrió un error al no aplicar la Ley de 2 de Mayo de 1.975 a favor del trabajador recurrente", y si las normas laborales son retroactivas, la posterior deroga la anterior y la más favorable es la de 2 de Mayo de 1.975, procede aplicar al trabajador esta Ley; 5) aborda el tema del "ENRIQUECIMIENTO INJUSTO" por parte de la Mutualidad Nacional de laSeguridad Social Agraria y ,1a obligación de esta a "DEVOLVER al trabajador", las cantidades entregadas; y 7) concluye alegando que las normas laborales "NO deben ser interpretadas "estricto sensu", sino con criterios de amplitud y generosidad".. Ante tan imprecisa exposición, de los numerosos temas y cuestiones comprendidos en el único motivo que el recurrente "formula y articula", es evidente la infracción de los dos párrafos del articulo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigen precisión y claridad" en la cita de la Ley ó doctrina legal que se crea infringida y del concepto" en que lo baya sido, y la expresión en párrafos separados y numerados de los "fundamentos ó motivos del recurso, si fueran dos ó más lo que obliga a rechazar el recurso interpuesto; conclusión a que también se llega si, prescindiendo de los requisitos formales, se considera que su cuestión de fondo estriba, en síntesis, en que se otorgue efecto retroactivo a la Ley de 2 de Mayo de 1.975, tan repetidamente invocada, con olvido de que su Disposición Final 2 establece la fecha fija de su entrada, en; vigor, que es, el día la de Julio de 1.975, lo que impide, en absoluto aplicarla a cualquier hecho situación del pasado.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Gabriel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cáceres en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias del recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

DEVUÉLVANSE los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publica ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

54 sentencias
  • SAP Málaga 113/2000, 10 de Octubre de 2000
    • España
    • 10 Octubre 2000
    ...del Ayuntamiento de Marbella, que se habria beneficiado de la sponsorización publicitaria ya realizada, (invocó sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1979, 3 de noviembre de 1.980 4 de abril de 1.990 y 21 de marzo de 1.991, entre otras), podemos llegar a cuestionar el elemento ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 754/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Jul. 2011, rec. 693/11, sentencias del TS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al ba......
  • STSJ Cataluña 3143/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • 17 Junio 2019
    ...rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Octubre de 2000
    • España
    • 10 Octubre 2000
    ...normal (por todas, Sentencia del TS de 22 de septiembre de 1989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial (STS de 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ó 22 de septiembre de 1989, por y sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno (según señalan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR