STS 683/1978, 13 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/1978
Fecha13 Marzo 1978

SENTENCIA NUMERO 683

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Eusebio Ráms Catalán

Don José Francisco Mateu Canovés

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de Casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado don Doroteo López Royo en nombre y presentación de don Ramón , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número seis, de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre propuesta de despido instado en virtud de expediente disciplinarlo instruido por la empresa Mercantil y Hotelera S.A., contra el recurrente, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Empresa Mercantil y Hotelera S.A., representada por el Letra don Rafael de Lázaro Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número seis de las de Madrid, tuvo entrada expediente disciplinario con efectos de demanda instruido por la Empresa Mercantil y Hotelera S.A. al productor de la misma Ramón en el que se propone su despido.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis , declarando Hechos Probados. Primero: El productor don Ramón , presta servicios en el Hotel Residencia Cuzco, de Madrid, del que es titular la empresa "Mercantil y Hotelera S.A. (MERYHOSA), desde el 1 de octubre de 1967, con la categoría de Primer Conserje y salario de 32.000 ptas. mensuales. Segundo: Dicho productor ostenta en la empresa cargo electivo de carácter sindical y es miembro del Jurado de Empresa. Tercero: La empresa tiene a su servicio mas de 50 trabajadores fijos. Cuarto: la empresa incoó expediente disciplinario al productor referido el 16 de febrero de 1976, que le fué notificado con entrega de pliego de cargos el 17 del mismo mes, en cuyo pliego se le notificó también, la adopción de la medida cautelar de suspensión desempleo y sueldo durante la tramitación del expediente. Quinto Contra la medida cautelar referida recurrió el productor a Magistratura, demanda que correspondió en reparto a la Magistratura nº 3 de las de esta Capital, dando lugar a autos 1073/76 en los que dicho Magistratura dictó sentencia "in voce" en fecha 4 de marzo de 1975 confirmando la medida cautelar adoptada.- Sexto: En el pliego de cargos se imputaron al productor: A)Amenazas y falta de respeto a la persona del Director Gerente del Hotel don Carlos Ramón . B) realizar repartos de objetos depositados en Conserjería del Hotel, por los clientes, sin conocimiento ni autorización de la dirección, y C) Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones al no custodiar con la debida diligencia las llaves de a cerraduras correspondientes a los cuartos de consigna del Hotel, lo que ha supuesto sustracción y violencia de los objetos depositados en dicho cuarto, custodia que le estaba, encomendada por razón de su cargo: Séptimo.- El expediente incoado terminó en fecha 12 de marzo de 1976, con resolución de propuesta de despido, por comisión de faltas muy graves: Octavo. En el acto de ratificar en juicio, la propuesta de despido, el representante de la empresa, ratificó la primera imputación, es decir las amenazas y falta de respeto al director Gerente del Hotel., por haber recalco, en juicio de faltas, seguido ante el Juzgado Municipal nº 30, de los de esta Capital, Sentencia de fecha 7 De mayo de 1976 absolutoria para el productor, en autos seguidos al mismo nº 435/76 , por tales hechos, a virtud de denuncia de aquel Directora Noveno. A primeros del presente año 1976, el productor expedientado Ramón , procedió sin conocimiento ni consentimiento de la Dirección del Hotel, a efectuar lotes, de diversos paquetes y objetos, que, durante el año precedente, habían sido depositados en Conserjería por varios clientes del Hotel, y cuyos paquetes y objetos no habían sido retirados de Conserjería por aquellos clientes o por los destinatarios de los mismos sorteando tales lotes entre el personal de Conserjería de él dependiente, por ser Primer Conserje, y participando el. propio productor expedientado, en la adjudicación de uno de los lotes sorteados. El Sr. Ramón dio instrucciones, a los participantes en el reparto, de que si preguntaba la Dirección, contestaran que no había habido reparto Décimo: En el Hotel, Residencia, existencias dependencias, en donde se guardan los equipajes consignadas por los clientes. Las llaves de tales dependencias han estado siempre en Conserjería, colgadas de un clavo. Varios equipajes consignados y guardados en tales dependencias han aparecido violentados. El Sr. Ramón tiene jornada de 8 horas, no estando obligado a permanecer en Conserjería durante los otros dos turnos diarios, en que es relevado por otros Conserjes.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que no dando lugar alas excepciones de prescripción y de defectos legales, formuladas en trámite de contestación, y declarando como declaro Procedente el despido propuesto por la empresa Mercantil y Hotelera S.A. (MERYHODA), respecto al productor y miembro del Jurado de Empresa de dicha entidad, don Ramón debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que venia vinculando a ambas partes, sin derecho a indemnización.

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Ramón , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se Consignan los siguientes Motivos: 1º Lo invocamos al amparo del art. 167, núm. 5º del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 , por error de hecho en las pruebas documentales obrantes en autos, en relación con el art. 7º, nº 4 del Decreto de 23 de julio de 1971 , sobre garantías sindicales: 2º. Lo invocamos al amparo del art. 167, n 3 1º del Texto Refundido de Procedimiento laboral de 17 de agosto de 1973 , por apreciarse en el fallo violación por no aplicación del art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 71, párrafo segundo número 13 y 36; Tercero. Lo invocamos igualmente al amparo del art. 167 nº 13 gel Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 * por apreciarse en el fallo aplicación indebida del art. 86, nº 2 de la Ordenación Laboral de Hostelería de 28 de febrero de 1974, en relación con el art. 77 apartado e) de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el siete de marzo del corriente año son asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido don Ricardo Villasante Hernández y don Rafael de Lazado Sánchez.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, amparado procesalmente en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , y buscando apoyo legal en el contenido del art. 7.4 del Decreto de 23 de julio de 1971 , sobre régimen jurídico de garantías de cargos sindicales de origen electivo se dedica a combatir el contenido del extremo noveno del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que, en definitiva, es él que justifica la medida de despido decretada, por la Magistratura de instancia, postulando su sustitución por otro distinto, para lo que cita en apoyo de su pretensión revisoria solamente prueba testifical, a la que quiere dar eficacia de documental por la circunstancia de haber sido prestadas las declaraciones en el expediente disciplinario instruido por la Empresa como antecedente de su propuesta de despido. Cierto que el articulo 7.4 del Decreto de 23 de julio de 1971 dice que "la integridad de actuaciones del expediente instruido por la empresa conforme; al art . sexto de este Decreto , tendrá la consideración documental, cualquiera que sea su naturaleza", pero sigue diciendo el precepto querelloocurre "a los efectos del num. 4 del art. 166 del Texto refundido ", dejando, por tanto sin modificar tanto la legislación, como la jurisprudencia, que dicen que la prueba testifical no es apta para la modificación de los hechos sentados como ciertos por la Magistratura "a quo" y que las actuaciones del expediente previo al despido han de ser examinadas y valoradas en unión y de acuerdo con el resto de la prueba practicada en el procedimiento, en ponderación conjunta, así en sentencia de 23 de febrero de 1976 , se dice: "el documento en cuestión es una actuación de la empresa que no puede revestir el carácter de prueba privilegiada sino un elemento más a tener en cuenta por el Instructor del expediente en su momento oportuna, sometido al enjuiciamiento laboral"; en la de 24 de abril de 1975 "que el error de hecho ha de resultar de los elementos de prueba documentales, o periciales obrantes en autos, como de la doctrina legal creada por esta Sala en reiterada jurisprudencia sobre el alcance del mismo, sin que pueda modificar ni la claridad de la norma ni su interpretación la referencia que pe hace al art. 7 del Decreto de Garantías de Cargos Sindicales , de inadecuada aplicación pues referido el trámite por la empresa de los expedientes previos al despido no pueden tener vigencia en el ámbito jurisdiccional , máxime cuando en la regulación de este procedimiento existe un precepto de superior rango que la argumenta y determina"; en la de 22 de diciembre de 1975 "cualquiera que sea la consideración que a efectos probatorios hubiere de darse a los expedientes disciplinarios, éstos son elementos de convicción no vinculantes de por si"; y en la de 15 de diciembre de 1975 que: "cualquiera que fuese la catalogación que como medida probatorio se atribuyere al expediente instruido a los trabajadores, Vocales del Jurado de Empresa, y, como tales beneficiados ñor el régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos, es lo cierto que las declaraciones de los empleados .. forman parte del conjunto de probanzas sometidas a la ponderación del Juzgador"; conforme a esta doctrina, las declaraciones testificales que el recurrente señala en apoyo de su tesis revisoría han de ser valoradas por la Magistratura de instancia en unión y de acuerdo con el resto de la prueba practicada en el procedimiento, sin que pueda concedérseles eficacia probatoria privilegiada, pero además, ellas, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, "no prueban en modo alguno la modificación de la premisa fáctica que se pretende", pues en ninguna de las declaraciones se afirma que la Empresa aprobase, ni conociera siquiera, la distribución en lotes, para su posterior adjudicación por sorteo, de los paquetes y objetos depositados en la Consejería del Hotel y no retirados por los clientes que los habían dejado o por los destinatarios de los mismos, y en cambio por los testigos se afirma que el recurrente dio instrucciones a los participantes en el reparto porque si preguntase la Dirección se contestase negando la realidad de la distribución efectuada, y existen, otros elementos probatorios de los que el recurrente prescinde en este motivo de su recurso, por no convenir a su tesis, razones todas ellas que impiden que el motivo pueda ser favorablemente acogido.

CONSIDERANDO: Que el art. 533 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil limita el numero de las excepciones que en el proceso pueden oponerse en concepto de dilatorias, diciendo "solo serán admisibles como excepciones dilatorias", siendo la idea dominante en ellas su naturaleza de "alegaciones previas" al trámite normal de contestación a la demanda, ocupándose, pese al estrecho contenido que abarca su expresión literal, de todas las infracciones de normas jurídicas que establecen requisitos respecto a la pretensión procesal, siendo el precepto fundamental que declara tales requisitos el art 524 de la misma Ley , conforme al cual e: la demanda "expuestos sucintamente y numerados; los hechos y los fundamentos de derecho, se fijara con claridad y precisión lo que se pide, y la persona contra quien se proponga la demanda", por eso tras enumerarse como una de las posibles excepciones dilatorias alegables en el proceso civil la de "defecto legal en el modo de proponer la demanda, se añade que "se entenderá que existe este defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos a que se refiere el art. 524", por eso, sin duda, el recurrente quiere relacionar el contenido de la Ley procesal civil con el art. 71, párrafo segundo, números 1 y 3 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , en cuanto en ellos se concretan algunos de los requisitos que han de contener las demandas por despido, pero el rigorismo del proceso civil en este punto no puede aplicarse en el laboral, no solo por la diferente naturaleza de uno y otro procesa, sino porque el art. 72 del mismo Texto legal impone al Magistrado de Trabajo la obligación de advertir a la parte demandante de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsana cerrando la posibilidad de que la parte demandada alegue con existo la excepción a que el segundo de los motivos del recurso afecta, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera acordarse, incluso de oficio, la, nulidad de las actuaciones desde el momento en que la omisión fue cometida y no corregida; pero el recurrente acusa la omisión cono cometida &o en un escrito de demanda propiamente dicho sino en el expediente previo instruido por la Empresa del que derivó la propuesta de des 'ido aprobada por la Magistratura Re instancia. El expediente previo al despido no es una demanda, por lo que no ha de llenar los requisitos formales de las mismas, aunque surta los efectos propios de una demanda, pero no se presenta por la Empresa directamente en la Magistratura, ni es preceptiva la presentación de copias para los demandados; su finalidad, según el art. 6.a), del Decreto de 23 de julio de 1971 es la de "concretar" los supuestos hechos que motivan el despido, y sobre este particular no se opone, reparo alguno al expediente disciplinario que le fue instruido y los artes 107, 108 y 109 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral señalan los requisitos del expediente, cumplidos en el presente caso; es a partir de la recepción del expediente en la Magistratura de Trabajo cuando se da a los autos "el trámite del procedimiento ordinario"art. 110 del Texto Procesal laboral que antes no ha tenido, por lo que no se son de aplicación los preceptos referentes al mismo, de acuerdo con esta doctrina esta Sala, en su sentencia de 31 de octubre de 1974 dice que el expediente disciplinario no tiene "el alcance de la demanda en riguroso sentido técnico"; y, finalmente, aunque de una demanda se tratase, en el presente caso, en el acto del juicio, a requerimiento del Iltmo. Sr. Magistrado de instancia, que daba cumplimiento a la obligación que le impone el art. 72 del Texto Rituario Laboral en el momento procesal adecuado para ello, se concretaron por la Empresa demandante los requisitos de la demanda a que el recurrente se refiere en el recurso, que constan tanto en el acta del juicio copo en la sentencia, quedando con ello convalidados y sanados los defectos o vicios de que el escrito pudiera adolecer, surtiendo desde entonces plenos efectos válidos, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 28 de enero de 1966 y 29 de abril de 1972 la omisión, aunque exista, puede ser subsanada, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que el tercero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral acusa la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 80 (aunque diga 3º), nº 2, de la Ordenarla de Trabajo para la Industria de Hostelería de 28 de febrero de 1974, y del art. 77, e), de la Ley de Contrato de Trabajo , conforme a los cuales se considera falta muy grave, o causa justa para el despido del trabajador por el empresario, el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, pero el motivo se defiende única y exclusivamente como derivación, o consecuencia, del primero, o sea para el supuesto de que se rectifique el contenido del extremo noveno del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida en el sentido subjetivo pretendido por el recurrente y, por ello, con base fáctica que no se extrae de la relación histórica de la sentencia recurrida, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida, toda vez que la desestimación del primero de los motivos del mismo recurso lo deja sin base de sustentación, y que es obligado el respeto a los hechos que la Magistratura de instancia declara probados en la sentencia recurrida; siempre que no tenga éxito el ataque formulado contra los mismos por el cauce procesal adecuado para ello. Pero si, prescindiendo de esta defecto nos adentramos en el estudio y decisión del tema de fondo que el motivo plantea, el pronunciamiento ha de ser igualmente desestimatorio, toda vez que el recurren te, Primer Conserje del Hotel Residencia Cuzco de Madrid, sin conocimiento ni consentimiento de la Dirección del Hotel, a principios del año 1976, procedió a efectuar lotes de diverso; paquetes y objetos que, durante el año precedente, hablan sido depositados en Conserjería por varios clientes del Establecimiento, y cuyos paquetes y objetos no habían sido retirados por los clientes o por los destinatarios de los mismos, sorteando tales paquetes entre el personal de Conserjería, de 21 dependiente, por ser Primer Conserje, y participando personalmente en la adjudicación de uno de los lotes sorteados. La Fidelidad o lealtad, en una de las notas fundamentales del contrato de trabajo, impuesta por el art. 70 de su Ley reguladora , por lo que cuando es quebrantada, cuando se abusa de la confianza, se produce la extinción del contrato. Los conceptos de fraude, lealtad y abuso de confianza pueden ser considerados como específicos de un género coman, que hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa, a su obligación de no quebrantar la confianza en el depositada; son conceptos afines entre si, aunque no idénticos, y dotados de sustantividad propia y autónoma aplicabilidad, suponiendo todos ellos grave quebranto de los deberes del productor en detrimento del buen orden laboral, siendo la consideración personal del trabajador, en relación con el trabajo desempeñado en el seno de la empresa, una de las primeras (consideraciones que han de tenerse en cuenta la valoración de la falta cometida, ante la que ha de ceder la de la escasa cuantía, o el poco valor de lo defraudado, o el escaso perjuicio material cansado a la Empresa aunque resulte incalculable desde el punto de vista moral, pues el abuso de confianza, aun manifestado sobre cosas de escasa valía económica, tiene gran importancia -a enjuiciar los actos realizados, por lo que en el presente caso no puede olvidarse que el recurrente, Primer Conserje del Hotel, hizo el reparto de paquetes y objetos depositados entre el personal del Conserjería "que de él dependía", y que después, a sus subordinados, les dio instrucciones en el sentido "de que si preguntaba la Dirección, contestaran que no había habido repartos", conducta merecedora de la sanción impuesta.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres motivos del recurso lleva consigo la de éste, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que débenos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Ramón , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número seis de las de Madrid, el día diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis , en procedimiento instado por la Empresa "Mercantil y Hotelera S.A.", contra el recurrente, sobre despido

Devuélvasele las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden:Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencie por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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