STS 611/1978, 27 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1978
Número de resolución611/1978

SENTENCIA NUMERO 611

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Jose Francisco Matéu Cánoves.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO los s presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Abogado Don Manuel-Pedro Gallego Castillo en representación y defensa de la Empresa Sade SA., contra la sentencia de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco, dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Valencia, en los autos acumulados 6743-769/75 , promovidos por Don Alfonso y otros, sobre despido, habiendo comparecido los demandantes ante esta Sala en concepto de recurridos representados por la Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y dirigidos por el Abogado don Alberto García Estevez, y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los actores Don Alfonso y otros, solicitaban de la Magistratura de Instancia a medio de los correspondientes escritos de demanda que se dictara en su día sentencia condenando a la empresa demandada a readmitirles; en sus puestos de trabajo con abono de los salarios de tramitación.

RESULTANDO Que en el acto del juicio al que se llegó por no haberse logrado avenencia en la conciliación intentada previamente se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo nº Dos de las de Valencia, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco en la que se declaran hechos probados: 1º.- Que los actores: Alfonso , Oficial de 23, antigüedad de 9 de agosto de 1974 y salario 4.610 pesetas semanales; Pedro , Oficial de 3ª, antigüedad dos meses y medio y salario 4.320 pesetas semanales; Carlos Antonio , Oficial 1ª, antigüedad 13-1-1975 y salario 5.940 pesetas semanales; Victor Manuel , Peón Especialista, antigüedad 28 octubre 1974 y salario 4.050 pesetas semanales; Donato , Oficial 2ª, antigüedad 2 de agosto 1974 y salario 4.590 pesetas semanales; Julián , Oficial 1ª, antigüedad 24 septiembre 1974 y salario 7.020 pesetas semanales; Jose Carlos ; Peón Especialista, antigüedad 17 de febrero 1975 y salario 4.050 pesetas semanales; Juan Ramón , Peón Especialista, antigüedad 1 de octubre 1974 y salario 4.050 pesetas semanales; Carlos , Oficial 13, antigüedad junio de 1975 y salario 7.560 pesetas semanales; Inocencio ; Oficial 2ª, antigüedad 10 septiembre 1974, y salario 4. 580 pesetassemanales; Serafin , Peón Especialista, antigüedad 1 de octubre 1974 y salario 4.050 pesetas semanales; Jesús Ángel , Oficial 1ª, antigüedad 23 enero de 1975 y salario 6.480 pesetas semanales; Benedicto , Oficial de 1ª, antigüedad 24 septiembre 1974 y salario 6.480 pesetas semanales; Humberto , Oficial 2ª:; antigüedad 19 agosto 1974 y salario de 4.500 pesetas semanales; Santiago , Peón Especialista, antigüedad 3 febrero 1975 y salario 4.320 pesetas semanales; Jesus Miguel , Oficial 2ª, antigüedad 1 de agosto 1974 y salario 4 580 pesetas semanales; Casimiro , Oficial 3ª, antigüedad 1 octubre de 1974 y salario 4.104 pesetas semanales; Jaime , Peón, antigüedad 8 junio 1975 y salario 3.780 pesetas semanales; Jose Manuel , Oficial 1ª, antigüedad 15 de octubre 1974 y salario 6.480 pesetas semanales; Juan Pablo ; Peón Especialista, antigüedad 10 octubre 1974 y salario 4.050 pesetas semanales; Eloy , Peón Especialista, antigüedad 10 de octubre 1974 y salario 4 050 pesetas semanales; Mariano , Oficial 2ª, antigüedad once meses y salario

4.590 pesetas semanales; Carlos Ramón , Oficial 1ª antigüedad noviembre 1974 y salario 7.500 pesetas semanales; Andrés , Oficial 1ª, antigüedad 17 octubre 1974 y salario 5.940 pesetas semanales; y Gregorio , Peón Especialista, antigüedad 15 Julio 1974 y salario 4.050 pesetas semanales, han venido trabajando al servicio de la empresa Sade SA. dedicada a la actividad siderometalúrgica en las obras que realiza en la IV Planta Siderúrgica en: el Puerco de Sagunto de Valencia; 2º.- Que en 13 de Julio pasado, la empresa incrementó los salarios de los trabajadores en un 5,5 por ciento lo que supone para los peones ordinarios y oficiales de tercera un aumento de 4 pesetas hora, los peones especializados y oficiales de segunda de 5 pesetas hora y para los oficiales de primera de 8 a 20 pesetas hora, incremento que se comunica a todo el personal el día 4. Los trabajadores disconformes por lo que consideraban desigualdad de trato, se reunieron en asamblea, en los locales de la empresa, el día 7 de julio, a la hora de la comida, acordando no aceptar la subida patronal e iniciar un paro, hasta tanto se adopte su propuesta presentada en 23 de junio anterior, consistente en un aumento sin distinción de categoría, de seis mil pesetas mensuales y reducción del trabajo semanal de 54 a 50 horas quedando libres los sábados. Iniciándose el paro, de aproximadamente el 75 por ciento de la plantilla exceptuados técnicos y administrativos, compuesta de 650 obreros, a las catorce treinta horas y a las diecisiete horas, final de la jornada laboral, una comisión de cuatro o cinco trabajadores presenta a la Dirección de empresa sus peticiones que son rechazables, por no haber sido efectuadas por los Enlaces Sindicales, requiriéndoles desistan de la inactividad en que se encuentran, abandonando pacíficamente los locales del centro de trabajo. Al siguiente día, 8 de julio, entraron todos al recinto de la empresa pero continuando en paro, en idéntica actitud que la tarde anterior. Organizaron "serpientes" o pacíficas manifestaciones, de las que formaban parte de doscientos a trescientos trabajadores entre ellos los demandantes, recorriendo las diversas dependencias de la empresa intentando se uniesen al paro los que hasta entonces no lo habían hecho. La empresa les requirió, nuevamente, para que depusiesen su actitud y se reincorporasen al trabajo, y sobre las 12 horas, la Dirección comunica a los trabajadores reunidos en asamblea, que los enlaces sindicales acudan a una reunión en los locales sindicales del Puerto de Sagunto, para discutir una posible solución, rechazando todos los reunidos esa petición ya su vez, indicando a la empresa que si admite dialogar acuda a la asamblea. Ese mismo día, por la tarde; la empresa colocó avisos que pudieran ser leído por todos los trabajadores, poniendo en conocimiento del personal en paro que se ha procedido a cursar cartas de despido, listando los destinatarios por haber incurrido en la causa prevista en el apartado 23 del art. 4º del Decreto-Ley 5/1975 de 22 de mayo , regulador de los Conflictos Colectivos de Trabajo, a 18 productores y al resto del personal en situación de paro, se le imponía la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 4 días, sin que afecte esta sanción a los trabajadores en paro que ostenten cargos electivo-sindical, quienes recibirán otro tipo de notificaciones añadiendo que el personal sancionado debía abstenerse de acudir a su puesto de trabajo hasta el cumplimiento de la sanción: 3º.- Que entre los trabajadores que se reflejan en la lista de despedidos anunciado por la empresa el día 8 aparecen los actores siguientes, cuya decisión patronal, además, se les comunica mediante carta certificada con acuse de recibo; Pedro cuya carta lleva fecha 8 y recibida el día 11; Carlos Antonio , carta fecha 8 y recibida el 10; Victor Manuel , carta fecha 8 y recibida el 12; Julián , carta fecha 8 y recibida el 10; Humberto , carta fecha 8 y recibida el 9; Santiago , carta fecha 8 y recibida el 15; Jesus Miguel , carta fecha 8 y recibida el 9; Casimiro , carta fecha 8 y recibida el 9; Eloy , carta fecha 8 y recibida el 10; Mariano ; carta fecha 8 y no recibida por reflejar el cartero es desconocido en el domicilio que bajo su firma había declarado la empresa; Carlos Ramón , carta fecha 9 y recibida el 12. 4º.- Que los restantes demandantes -entre los que no se recoge a Jesús , Jose Ángel , Jose Pablo , Everardo y Ricardo , que -debidamente citados no comparecen el día del juicio y se les tiene por desistidos de su demanda,-fueron sancionados de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 4 días, por la comisión de los actos relatados en el hecho probado 2º, y que se les comunica en carta fecha 9 en cuyos boletines de Correo del "aviso de recibo" no aparecen como entregadas en fecha anterior al día 11. En la carta se indica "que la suspensión de empleo sueldo tiene efectos desde las siete treinta horas del día de hoy, debiendo incorporarse al trabajo el próximo día 14.". Estos mismo trabajadores, al no reintegrarse al trabajo ese día, son despedidos el día 15, comunicándose la sanción en carta con acusé "de recibo que no llega a poder de los destinatarios en fecha anterior al día 17, en la que, entre otros extremos, consta "durante el día de ayer una vez cumplida la citada sanción, se mantuvo la alteración colectiva del régimen normal de trabajo, mediante el paro total de la actividad laboral, situación que persiste en la jornada del día de hoy y en la cual usted participa". 5º.- Que la empresa no cerró sus puertas en ninguno de los días del 7 al 15 de juliopermitiendo libremente la entrada a los productores, excepto a los despedidos y sancionados, que manifestaron su deseo de incorporarse al trabajo. Manteniendo su actitud y destinando a su trabajo habitual a los trabajadores que no se declararon en paro y a quienes, habiéndolo hecho en un principio, fueron incorporándose después. Ni los demandantes ni el resto de los productores que participaron en las asambleas, reuniones y manifestación, coaccionaron, amenazaron, intimidaron ni pusieron obstáculo alguno a quienes continuaron trabajando: 6º.- Que Santiago , en 17 de julio de 1975 firma recibo-finiquito de haber percibido todos los haberes que hasta la fecha del despido le adeudaba la empresa, considerándose totalmente liquidado y cumplidas todas las obligaciones que dicha empresa tenia contraidas con el productor: 7º- Que la empresa demandada tiene a su servicio mas de 50 trabajadores fijos.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por Pedro ; Carlos Antonio ; Victor Manuel , Julián , Humberto , Santiago , Jesus Miguel , Casimiro , Eloy , Mariano y Carlos Ramón , debo declarar y declaro resuelto el contrató de trabajo que mantenían con la empresa SADE., SA. sin indemnización alguna; y estimando como estimo de demandas presentadas por los restantes catorce actores comparecidos, contra la empresa citada, debo declarar y declaro improcedente el despido contra ellos acordado por la demandada y en consecuencia, la absuelvo de los pedimentos dirigidos por los once primeros indicados y la condeno, respecto a los otros demandantes, a que, a su ,opción, los readmita en sus puestos de trabajo a les indemnice en las siguientes cantidades: a Alfonso , sesenta y cinco mil pesetas; a Donato , sesenta y cinco mil pesetas; a Jose Carlos , veintiséis mil pesetas; a Juan Ramón , cuarenta y siete mil pesetas; a Carlos ; diez mil pesetas; a Inocencio , cincuenta y siete mil pesetas; a Serafin , cuarenta y ocho mil pesetas; a Jesús Ángel , cuarenta y ocho mil pesetas; a Benedicto , ochenta mil pesetas; a Jaime quince mil pesetas; a Jose Manuel , setenta y dos mil pesetas; a Juan Pablo , cuarenta y seis mil pesetas; a Andrés , sesenta y siete mil pesetas; a Gregorio , sesenta y una mil pesetas; y en ambos casos, a que les abonen como indemnización por los salarios de tramitación, los devengos desde la fecha de la presentación de la demanda de Conciliación, hasta el día en que se produzca la readmisión o se opte por la indemnización.

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de SADE SA., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes MOTIVOS: 1º-Apoyado en el nº 1º del art 167 de la Ley de Pro. L. De 17 de agosto de 1973 , por cuanto el fallo recurrido infringe por violación él art. 1.281 párrafo 13 del Código Civil , en relación con el 1.282 del mismo Cuerpo legal : 2º- Apoyado en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ya citada por cuanto el Fallo Recurrido infringe por aplicación indebida el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 3º- Apoyado en el nº 12 del art. 167 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el Fallo recurrido infringe por aplicación indebida el art. 1.252 del Código Civil ; 4º.- Apoyado en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 17/8/73 , por cuanto el fallo recurrido infringe por violación él art. 4 nº 2 del Decreto de 22/5/75 , en relación con el art. 102 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el 20 de febrero del corriente año, con asistencia e informe del Letrado recurrente don Manuel Pedro Gallego Castillo.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en relación con el tema planteado en el recurso en la sentencia recurrida se declara en esencia probado que por haber participado en el paro laboral iniciado en la empresa demandada el 7 de Julio de 1975, la misma cursó cartas de despido a 18 trabajadores, y al resto del personal en situación de paro, entre los que se encuentran los aquí recurridos, les sancionó con suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 4 días, comunicándoselo a estos en cartas de fecha 9, en cuyos boletines de "aviso de recibo" no aparecen entregadas en fecha anterior al día 11, diciéndose en ellas "que la suspensión de empleo y sueldo tiene efectos desde las siete treinta horas del día de hoy, debiendo incorporarse al trabajo el próximo día 14; no habiéndose incorporado estos trabajadores dicho día, por lo que fueron despedidos el día 15, mediante carta que no llegó a su poder hasta el día 17, razonándose en la citada sentencia que, aun cuando la carta comunicándoles la suspensión de empleo y sueldo es de fecha 9, como no la recibieron los citados hasta el día 11, pudieran dudar si la sanción comenzaba el día de la fecha de la carta o el de su recibo, y la duda; ha de resolverse en el sentido de no constarles categóricamente que el día 14 hubieran de incorporarse al trabajo, por lo que el despido por la falta en dicho día era improcedente.

CONSIDERANDO: Que contra este pronunciamiento de la sentencia se ha formulado el presenterecurso por la empresa, en cuyo primer motivo, por el cauce del nº 1º del art. 167 del Texto Procesal laboral , se denuncia la violación del art. 1.281, párrafo 1º, del Código Civil , en relación con el art. 1.282 del mismo Cuerpo legal , fundándose en que los términos de la carta eran claros en el sentido de que la sanción de suspensión había terminado el día 14 y, en que los actos coetáneos y posteriores que se mencionan revelan que así lo entendieron los recurridos; sin embargo los términos de la carta transcritos no son tan claros para personas de cultura elemental, como se declara en la sentencia son los recurridos, y los actos coetáneos y posteriores no revelan que aquellos supieran que terminaba la suspensión el día 13, pues se mencionan como tales el hecho de haber colocado la empresa avisos anunciando la suspensión y determinadas manifestaciones efectuadas en el juicio por sus Letrados, que ni son actos de los interesados ni revelan que no pudieran tener los mismos dudas de su obligación de presentarse el día 14, por lo cual no es posible estimar se hayan violado los preceptos citados, y el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que igualmente han de serlo los motivos segundo y tercero, en que por el mismo cauce procesal, se alega la aplicación indebida de los artículos 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.252 del Código civil pues la sentencia de instancia no aplica realmente tales preceptos, ya que los menciona "ex abundantia" en apoyo de argumentos secundarios su fundamento principal es que la falta al trabajo de los actores recurridos el día 14 fue debida a que no sabían si ese día había terminado su sanción de suspensión de empleo y sueldo y tenían que incorporarse al puesto que por las faltas anteriores ya habían sido sancionados con la suspensión de empleo y sueldo, y en virtud del principia "non bis in ídem" o de irrepetibilidad de lo sancionado no podian volver a serlo.

CONSIDERANDO: Que finalmente, el motivo cuarto se interpone, también al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto procesal Laboral , por violación del art. 4 número 2, del Decreto de 22 de mayo de 1975 , en relación con el 102 del citado Texto , y tampoco puede prosperar, porque, si bien es cierto que conforme al citado Decreto, vidente cuando ocurrieran los hechos, la mera participación en una huelga que no reúna los requisitos o no se ajuste a los procedimientos establecidos en el, es causa de despido, tal participación, como acto humano requiere un elemento de voluntariedad, que no concurrió en los actores, en cuando el paro o inexistencia al trabajo durante la huelga el día 14, se ha estimado que no fue voluntario, sino que pudo ser debido a una confusión o error acerca de si ese día aun estaba vigente su suspensión de empleo y sueldo acordada por la empresa; por todo ello y de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de SADE SA., contra tía sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero Dos de las de Valencia, en autos sobre despido, seguidos a instancia de Alfonso y otros. Se condena a la porte recurrente al" abono de honorarios del Abogado de los recurridos en la cuantía que si fuera necesario se fijara por la Sala y a la pérdida del veinte por ciento del importe de la condena que hubo de depositar para recurrir, y asimismo a la pérdida del deposito de quinientas pesetas.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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