STS 290/1979, 10 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/1979
Fecha10 Marzo 1979

Núm. 290.-Sentencia de 10 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Badajoz de 12 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Depósito de municiones. Concepto.

Aún cuando el Código Penal no lo determina expresamente en su texto, por depósito de

municiones puede entenderse el almacenamiento y tenencia ilícita por parte de los inculpados de

una cantidad de proyectiles de armas de fuego en cantidades muy superiores a las consideradas

normales para cubrir las necesidades a las que vienen destinadas.

En Madrid a 10 de marzo de 1979

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jose Daniel y Plácido , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 12 de mayo de 1978 en causa seguida a los mismos por el delito de robos, estando representados por el Procurador doña María Josefa Millán Valero, defendidos por el Letrado don José Luis Rodríguez Navarro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primer resultando: Que en las primeras horas de la madrugada de 17 de mayo de 1977, los procesados Plácido , Plácido y Jose Daniel , junto con otros tres hasta ahora desconocidos, puestos de acuerdo y con unidad de fines realizaron los siguientes hechos: A) Valiéndose de una palanqueta rompieron la cerradura de la puerta metálica que da acceso al bar Stadio, sito en la carretera de la Estación número 9, de Montijo, propiedad de Mónica , causando con ello desperfectos que han sido valorados en 1.000 pesetas, y ya en el interior del bar se apoderaron en su beneficio de 2.100 pesetas que estaban en la cala registradora, que se encontraba abierta. B) Rompieron el cristal de la puerta de entrada a las oficinas de la empresa "Salitrera de Tembleque", sita en la calle Cabrilla, número 1, de Puebla de la Calzada, causando desperfectos valorados en 300 pesetas; entraron en el local y revolvieron papeles y documentos de ¡la oficina sin encontrar el dinero que buscaban, por lo que marcharon sin tomar nada. C) Sobre las tres horas del mismo día 17, saltaron la verja que circunda los terrenos donde está el edificio de la empresa "Semolería Extremeña, S.

A.", destinada a fábrica de harinas y elaboración de pastas, situado en la carretera de Puebla de la Calzada, propiedad de don Juan Pablo , con domicilio en Barcelona, y por un hueco del muro, a tres metros de altura,donde estaba colocada una cinta transportadora con carga de vehículos, penetraron en el edificio y atravesando unos almacenes llegaron hasta la oficina de la empresa, donde cogieron una caja fuerte que pesa unos 350 kilogramos .cuyo valor se estima en 4.000 pesetas, y que contenía solamente 500 pesetas; los procesados sacaron la caja por una ventana de la oficina, produciendo ruidos que fueron advertidos por los operarios que trabajaban en turno de noche en otra planta superior del edificio, quienes se asomaron a las ventanas y gritaron a los intrusos que, al ser descubiertos, dejaron abandonada la caja en el recinto interior de la finca; huyeron saltando la verja y desde el exterior uno de ellos efectuó dos disparos de pistola para proteger la huida y asustar a los empleados de la fábrica. Hechos probados.

RESULTANDO que de las gestiones realizadas por la Guardia Civil en relación con los hechos antes expresados, en 7 de junio de 1977 se intervino en Badajoz al procesado Plácido la pistola marca "Star", de 9 milímetros corto, número de fabricación NUM000 , con un cargador en su interior con siete balas de 9 milímetros corto lista para su uso, y con 45 balas del calibre 9 milímetros largo y una de, 9 milímetros corto, sin que referido procesado esté provisto de la guía de pertenencia del arma ni de la licencia para su uso, ni de ningún otro documento que le autorice para la tenencia de las 53 municiones ni del arma que le han sido intervenidas y que se encuentran afectadas a esta causa; en la fecha de autos el procesado era mayor de edad penal, de mala conducta y sin antecedentes penales, si bien en la actualidad se le siguen diversas causas en distintos Tribunales, a los que se remitieron algunos de los documentos y efectos que junto con las armas y municiones le fueron intervenidas en Badajoz en el furgón Avia, matrícula DO-....-H , que figura a nombre de su esposa, Melisa , que utilizaba el procesado, y entre los que se encontraron un documento nacional de identidad número 32.413.149 a nombre de Bruno , con la fotografía del procesado, otro documento nacional de identidad número 14.619.606 a nombre de Jose Luis , también con la fotografía del procesado, un permiso de conducir portugués expedido a nombre del procesado y en el que figura como nacido en Lisboa, otro permiso de conducir a nombre de Jose Luis , expedido en Pontevedra, otro permiso de conducir a nombre de Bruno , expedido en La Coruña, un cuchillo de monte, otro de pesca submarina, una navaja de tres estrellas, otra de cachas de 16 centímetros de hoja, transistores, radio-casettes, joyas, dinero y libretas de ahorro, monedas extranjeras de Portugal, Kuwait y Méjico, monedas de oro y otros efectos. Hechos probados.

RESULTANDO que también en Badajoz y en la misma fecha de 7 de junio de 1977, la Guardia Civil intervino al procesado Plácido una pistola marca "Star" de fabricación española, con su funda, calibre 9 milímetros largo, sin número de fabricación, otra pistola marca "Piétro Beretta", de fabricación italiana, número 23269, de 7,65 milímetros corto, ambas en buen estado de funcionamiento y uso, junto con un cargador para la pistola "Star" cargado con ocho balas y otros dos cargadores de la "Pietro", uno de ellos con siete balas, y un cuarto cargador que no corresponde a ninguna de las pistolas, siéndole intervenidas 61 balas de calibre 9 milímetros y 16 de calibre 6,35 milímetros; el procesado carecía de autorizaciones y licencias reglamentaria para el uso de estas armas y de las 77 municiones que están afectas a esta causa; en la fecha de autos el procesado era mayor de edad penal, de mala conducta y sin antecedentes penales conocidos, dice ser súbdito portugués y, carece de documentación de ser nacionalidad y de permiso de residencia en España, era dueño del vehículo" "Mercedes", matrícula DO-....-H , a nombre de Germán , de quien dice lo adquirió poco antes y está pendiente de transferencia; del interior del mismo intervino la Guardia Civil, además de las armas y municiones, un cuchillo de monte, dos navajas, un destornillador, llaves, ganzúas, transistores, radio-casettes, altavoces, monedas y billetes españoles, portugueses y monzambiqueños, así como diversas joyas y efectos; en la actualidad se siguen al procesado causas por delitos de robo y evasión de presos. Hechos probados.

RESULTANDO que igualmente en Badajoz y en 7 de junio de 1977 la Guardia Civil intervino al procesado Jose Daniel una pistola marca "Star", con su funda, de fabricación española, número NUM001 , serie C-U, calibre 6,35 milímetros, con un cargador con siete balas, de 6,35 y además 79 balas de 9 milímetros; se le intervino también otra pistola marca "Pietro Berretto", italiana, calibre 7,65 milímetros, número de fabricación NUM002 , con un cargador que contenía siete balas de 7,65; el procesado carecía de autorización para la detentación y uso de tales armas y municiones; ambas pistolas y las 93 municiones se encuentran afectas a esta causa, junto con otras 13 balas de 9 milímetros que no consta con exactitud a cuál de los procesados fueron intervenidas; en la fecha de autos el procesado era mayor de edad penal, de mala conducta, y había sido condenado anteriormente por un delito de hurto a la pena de seis meses y un día de presidio menor, y por otro de desórdenes públicos a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, si bien ésta última condena debe tenerse por no puesta por aplicación de amnistía; dice ser súbdito portugués y carece de documentación de su nacionalidad y de permiso de residencia en España; utiliza el vehículo marca "DKW.", matrícula LI-....-R , titulado a nombre de la que dice ser su esposa, Fátima ; en el interior de dicho vehículo intervino la Guardia Civil además de las armas y municiones citadas una carabina de aire comprimido, tijeras, navajas, cuchillos, llaves, destornilladores, alicates, un permiso de conducir expedido en Oviedo a nombre del procesado y otro permiso de conducir expedido en Madrid a nombre de Jose Antonio , una cartilla de ahorros de la sucursal del Banco de Vizcaya en Badajoz a hombre de Fátima ,billetes y monedas españolas, portugueses y de Kuwait, así como diversas joyas y efectos. En la actualidad se siguen al procesado causas por robos y evasión de presos. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el primer resultando de esta resolución constituyen los siguientes delitos: Los del apartado A), un* delito de robo con fuerza en las cosas previsto y castigado en los artículos 500, 504-2 y 505-1 del Código Penal , que de los hechos que se declaran probados en el segundo resultando constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal ; en el tercer resultando constituyen un solo delito de tenencia ilícita de armas previsto y castigado en los artículos 254 y 255-1.° del Código Penal y en el cuarto resultando constituyen igualmente un solo delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 254 y 255-2.° del Código Penal , y otro delito de depósito de municiones de los artículos 257-2.° y párrafo último del 258 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados Plácido , Plácido y Jose Daniel , de los tres delitos de robo que se expresan en el primer considerando; el procesado Plácido de los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de municiones del segundo considerando; el procesado Plácido de los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito defunciones del tercer considerando; y el procesado Jose Daniel de los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de municiones del cuarto considerando de esta resolución; procediendo absolver a los últimos procesados del otro delito de tenencia ilícita de armas que les imputa el Ministerio Fiscal, en la realización de los tres delitos de robo ha concurrido en el procesado Jose Daniel la circunstancia agravante número 15 del artículo 10 del Código Penal , porque al delinquir el culpable había sido ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, sin que en los demás delitos ni en los demás procesados concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Plácido , Plácido y Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de los delitos que se expresan, a las penas que se indican: A Plácido , por un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía inferior a

5.000 pesetas, a la pena de tres meses de arresto mayor; por un delito de robo de igual tipo, en grado de frustración, a la pena de 10.000 pesetas; por otro delito de robo a mano armada de igual tipo y también en grado de frustración, a la pena de multa de 20.000 pesetas; por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor, y por un delito de depósito de municiones a Ja pena de siete años de prisión mayor. Al procesado Plácido , por un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía inferior a

5.000 pesetas, a la pena de tres meses de arresto mayor; por un delito de robo en grado de frustración de igual cuantía a la pena de multa de 10.000 pesetas; y por otro delito de robo a mano armada, en grado de frustración, a la pena de multa de 20.000 pesetas; por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de siete años de prisión mayor y por un delito de depósito de municiones de defensa, a la pena de siete años de prisión mayor. A Jose Daniel , por un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía inferior a 5.000 pesetas, con la concurrencia de la agrávente de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor; por un delito de robo en grado de frustración, con igual agravante de reincidencia, a la pena de multa de 20.000 pesetas; y por otro delito de robo a mano armada en grado de frustración, con igual agrávente, a la peña de multa de 40.000 pesetas; por un delito de tenencia ilícita de armas á la pena de siete años de prisión mayor y por un delito de depósito de municiones a igual pena de siete años de prisión mayor. A todos los procesados las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad a cada uno impuestas; al pago por terceras partes de nueve onceavas de las costas causadas, y a que los tres procesados indemnicen mancomunada y solidariamente a Mónica en 3.100 pesetas y a la empresa "Salitrera de Tembleque" en 300 pesetas; siendo de abono para el cumplimiento' de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y no les sea de aplicación en otras. Se decreta el comiso de las armas y municiones intervenidas/a las que se dará el destino legal, y debemos absolver y absolvemos a los procesados Plácido y Jose Daniel del segundo delito de tenencia ilícita de armas por el que venían también acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el resto de las costas causadas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidades civiles, remítase testimonio de esta sentencia al excelentísimo señor Cónsul de Portugal en Badajoz, para que con su conducta llegue a conocimiento del Gobierno Portugués en cuanto a los súbditos portugueses se refiere; y comuniqúese igualmente, al excelentísimo señor Gobernador Civil de la provincia a los efectos que procedan.

RESULTANDO que la representación de los procesados recurrentes apoyaron su recurso en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley. Considera dicha parte para que se pueda establecer el delito de depósito de municiones deberá haberse establecido los hechos probados de la sentencia que las mismas estaban en condiciones de uso, ya que si no es así no puede hablarse nunca de municiones sino de simples trozos de metal. Y este extremo fundamental no se determinó en los hechos probados, y los indicios que se dan en los mismos de donde, fueron encontradas y que dicha munición no estaba en condiciones de conservación, nos puede llevar de la mano perfectamente, a la conclusión, de que los cartuchos estaban inservibles. Cita como infringidos por su aplicación indebida el artículo 257 número 2° y el último párrafo del artículo 2 .°.RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando el Código Penal no lo determine expresamente en su texto, por depósito de municiones puede entenderse el almacenamiento y tenencia ilícita por parte de los inculpados de una cantidad de proyectiles de armas de fuego en cantidades muy superiores a las consideradas normales para cubrir las necesidades a las que vienen destinadas; de suerte que tratándose de las llamadas municiones de defensa por poder ser utilizadas solamente en armas de tal clase, y cuyo uso defensivo suele ser por regla general muy breve, lo natural sería la tenencia de uno o dos cargadores de repuesto, pero no de las cantidades ocupadas a ambos procesados, lo que unido a los antecedentes delictivos, descritos en el resultando fáctico, dan base y fundamenta racionalmente la declaración efectuada por el Tribunal de Instancia, que aunque susceptible de ser revisada en casación como todo juicio de valor debe ser ratificada por esta Sala por las razones anteriormente expuestas; sin que por otra parte pueda sostenerse como se verifica en el recurso que tal delito sea siempre pluri-subjetivo, es decir, cometido en coparticipación y no como sucede en la mayoría de los casos individualmente, pues aunque efectivamente, en el artículo 257 del ya citado. Código Punitivo se distingue a efectos de graduación de penas entre promotores u organizadores y cooperadores, según los distintos grados de actuación de cada uno de los partícipes en la creación del depósito, ello no resulta necesario cuando las tenencias- hayan sido individualizadas en cada uno de los procesados, como ocurre en el presente caso, que responderá singularmente de su ilícita posesión; ni tampoco que se pruebe o demuestre el estado activo de tales municiones, cuya inutilidad como causa que elimina o excluye la tipicidad y con ella la antijuricidad de la conducta, debería ser suministrada por los recurrentes, con todo otro hecho excluyente de la responsabilidad criminal; por todo lo cual resulta procedente la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Jose Daniel y Plácido , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 12 de mayo de 1978 en causa seguida a los mismos por el delito de robo. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y al importe de los depósitos, si llegaren a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Sáez Jiménez. Benjamín Gil Sáez. Bernardo Francisco Castro Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 10 de marzo de 1979, Antonio Herreros. Rubricado.

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    • Invalid date
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