SAP Huesca 89/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2022
Fecha14 Julio 2022

S E N T E N C I A Nº 000089/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

Magistrados

D. IVAN OLIVER ALONSO

D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH (Ponente)

En Huesca, a 14 de julio del 2022.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa de procedimiento abreviado número 565 del año 2019, del Juzgado de Instrucción Núm.1 de Barbastro, que ha quedado registrada en este Tribunal como rollo número 518 del año 2021, y tramitada como procedimiento abreviado, número 19/2021, ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huesca, por un presunto delito de depósito de munición y falsedad documental contra el acusado Armando, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por la procuradora Inmaculada Callau Noguero y defendido por el abogado José Miguel Ballabriga González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa en esta alzada como apelante Armando y, como parte apelada, la acusación antes citada. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Andrés Miguel Cosialls Ubach quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Armando como autor de un delito de DEPÓSITO DE MUNICIÓN para armas de fuego reglamentadas del art. 566.1.CP, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.CP, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por CINCO AÑOS y al pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Armando del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del art. 390.1. 3ª y 4ª del Código Penal por el que venía acusado, con declaración de la mitad de las costas procesales de of‌icio.

La presente resolución no es f‌irme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, cuya resolución corresponderá a la Audiencia Provincial de Huesca.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Armando

el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán,

solicitando que revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y en su lugar, dicte una resolución mediante la que se absuelva a don Armando como autor de un delito de depósito de armas, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal:

"En el mes de agosto de 2019 Armando, que se encontraba interno en el establecimiento penal militar de Alcalá de Henares remitió dos cartas al Capitán jefe de la 2ª Compañía de Barbastro de la Guardia civil, solicitando que se procediera a la recogida de un arma y de diversa munición que tenía en su poder en el trastero de su domicilio para su entrega a su propietaria y/o para destrucción Iniciadas diligencias de investigación por la UOPJ de la Guardia civil de Huesca, y autorizado el registro del trastero por parte de la esposa del Sr. Armando

, se descubrió por parte de los agentes que el Sr. Armando estaba en posesión de 411 cartuchos de calibre 9 mm Parabellum, marca "Empresa Nacional Santa Bárbara, Industrias Militares SA" que guardaba en el trastero y que facilita el Servicio de Armamento y Equipamiento Policial de la Dirección General de la Guardia Civil a sus Agentes como dotación of‌icial, así como 101 cartuchos del mismo calibre que guardaba en su lugar de trabajo (taquilla). Esta cantidad de cartuchos (en total 512), es diez veces superior a la establecida como dotación of‌icial para cada componente de la Guardia Civil, que es de 50 cartuchos. Además, en el mismo registro de su trastero el día 30 de agosto de 2019, los agentes también descubrieron que el Sr. Armando tenía en su poder

1.111 cartuchos de calibre 22LR, de distintas marcas, siendo que el límite anual de adquisición de este tipo de munición es de 1000 cartuchos, no pudiendo tener en depósito más de 200 y que para su adquisición se exige ser titular de un arma de dicho calibre, exhibir el DNI y la guía de pertenencia del arma y el Sr. Armando, en la fecha en la que fueron aprehendidos, no era titular de ningún tipo de arma de ese calibre, pues solo había tenido la titularidad de un arma de calibre 22LR entre el 15/05/2015 y el 26/06/2015.

Por otro lado, durante la investigación también se descubrió que de marzo de 2016 dos certif‌icados de inutilización de una pistola Astra 300, perteneciente a Fernando, sin haber obtenido el certif‌icado de inutilización del BOPE. No consta acreditado si el arma estaba o no inutilizada en aquella fecha.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Armando se alza ante esta Instancia contra la Sentencia arriba referenciada, alegando como único motivo de recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurrente def‌iende que el Sr. Armando "era el encargado de la Intervención de Armas del cuartel de Monzón, lo que implica que era el máximo responsable de esa labor en una zona muy amplia de la provincia de Huesca. Como parte de ese trabajo, él tenía contacto continuo con municiones de todo tipo.". El recurrente reitera la justif‌icación de la procedencia de esa munición, cuyo origen era el de un armero fallecido; y, que el hecho de que lo detuvieran en otro procedimiento, le impidió gestionar dicha munición.

Asimismo, recuerda que "fue él el que libremente mandó una carta para que se hicieran las gestiones legales y oportunas sobre esa munición, al no poder hacerla él mismo, como era su intención.".

Concluye el recurrente que "no se ha probado ni hay indicio de ningún tipo de que mi representado pretendiera dar ningún destino ilícito a esa munición, o ni siquiera que la hubiera adquirido de forma ilícita, no existiendo prueba que desvirtúe su declaración. Y debemos insistir que era su puesto el que le hacía estar en contacto con grandes cantidades de munición y armas, sin que conste en su carrera profesional ninguna actuación ilícita o irregular.".

Por todo ello, dicha representación procesal solicita la libre absolución del Sr. Armando .

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso indicando que había quedado plenamente acreditado que el Sr. Armando "guardaba en el trastero de su domicilio una cantidad de munición superior en 10 veces a la permitida como dotación of‌icial a cualquier agente de la G. Civil, así como 1.111 cartuchos de calibre 22LR que sólo se pueden adquirir si se acredita ser titular de un arma de ese calibre y

adquirir 1000 cartuchos anuales y, en este caso, Armando no era titular de un arma de este tipo.". Añade el Ministerio Público que "[e]n ningún caso nos puede servir de justif‌icación que el penado fuera el interventor de armas y que, como dijo, guardaba la munición con el propósito de su destrucción cuando pudiera, puesto que, obviamente, no es el procedimiento establecido para la entrega y destrucción de municiones, tal y como manifestaron los agentes de la G. Civil que testif‌icaron en el plenario.".

Pues bien, una vez ha quedado acreditado que el Sr. Armando guardaba en un trastero, de su propiedad particular, un determinado número de munición, debe examinarse la calif‌icación jurídica de los hechos.

  1. Def‌inición del concepto de depósito de municiones de armas reglamentarias.

    El artículo 566.1 CP establece que serán castigados por dicho precepto aquellos que establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente. Esta remisión a la normativa administrativa convierte a este precepto en una norma penal en blanco. Por ello, debe analizarse la normativa a la hora de determinar los posibles objetos materiales del delito, y para concretar, los permisos, licencias o autorizaciones en general cuya ausencia es necesaria, también en cada supuesto, para estimar que la conducta es típica.

    Dentro de la expresión "armas de fuego reglamentadas" pueden considerarse todas aquellas relacionadas en la Categoría 1ª, 2ª y 3ª del Reglamento de Armas, y, de acuerdo, con el art. 566.1.2º CP, la inclusión junto a las anteriores de "sus municiones" como posible objeto material del delito.

    En el presente supuesto, la munición encontrada se corresponde con cartuchos de armas de fuego de las citadas categorías, de calibre 22 LR (Long Rif‌le) y 9 mm Parabellum de la Empresa Nacional Santa Bárbara, Industrias Militares, SA.

    Esa munición de armas de fuego "reglamentadas" lo es porque son armas cuyo mecanismo de disparo se acciona empleando un combustible propulsor (ya sean cortas o largas) y cuyo uso se halla reglamentado administrativamente.

    Por lo demás, conviene recordar que el art. 1.3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, declara aplicable a las municiones el mismo régimen administrativo que regula la adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de armas de fuego, pero los controles y autorizaciones aplicables con carácter general a su fabricación se hallan en...

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