STS 264/1979, 3 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1979
Número de resolución264/1979

Núm. 264.-Sentencia de 3 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Oviedo de 3 de abril de 1978.

DOCTRINA: Hurto y robo con fuerza en las cosas. Consumación.

Respecto al momento de consumación en los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas, la

jurisprudencia es fiel a una posición "material" y exige la "illatio" o lo que es lo mismo, que el

infractor haya tenido la libre disponibilidad facultad propia y característica del dominio , de la cosa

mueble de que se trate siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración.

En Madrid, a 3 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco de las Alas Púmariño-Miranda y defendido por el Letrado don Carlos Botas García-Barbón. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 1978 , que contiene el siguiente primer Resultando probado y así se declara que en la noche del 19 al 20 de octubre de 1976 el procesado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo, al que no se juzga en este acto, decidió entrar en el estanco sito en el número 17 de la calle Santa Teresa de Oviedo, del que es gerente Luis Alberto para lo cual rompieron el candado de la verja protectora y al observar que había una persona asomada a una ventana de la casa de enfrente,' temiendo ser descubiertos se marcharon de aquel lugar, donde sin embargo regresaron al cabo de un rato, y estimando que entonces no había peligro alguno violentaron también la cerradura de la puerta, causando con todo ello daños por valor de 1.754 pesetas, y ya una vez en el interior del estanco, se apoderaron de cajas de puros y diversos efectos timbrados por un importe total de 152.031,50 pesetas, que fueron recuperados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504, 2.° y 505-3.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar ycondenamos al procesado Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas* sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por importe de 152.031,50 pesetas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado dueño del mencionado estando, la suma de 1.754 pesetas, haciendo entrega definitiva de los objetos recuperados y al pago de la mitad de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor y una vez firme esta resolución, dése cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 .

RESULTANDO que la representación del recurrente Alfredo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivos de casación, los siguientes: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal , toda vez que de los hechos que declaraba probados la sentencia recurrida no resultaba que el apoderamiento de efectos se hubiese realizado por el procesado con ánimo de lucro, requisito esencial para la existencia del delito de robo. Segundo. Infracción del artículo 3 del Código Penal al considerar consumado el delito de robo que calificaba, no aplicando el párrafo 2.° de dicho precepto que definía el delito frustrado, cual fue el que recogía el hecho probado de la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 23 de febrero último, con asistencia únicamente de aquél, al no concurrir a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a los delitos patrimoniales inspirados en la idea de odio o de venganza o, al menos, en un propósito de destrucción, deterioro o menoscabo de bienes, en los delitos contra la propiedad guiados por un ánimo de enriquecimiento, tales como hurto, robo, apropiación indebida, estafa y otros semejantes, para que la correspondiente infracción pueda estimarse concurrente, es preciso se detecte la presencia del elemento subjetivo del injusto llamado ánimo de lucro, de tal modo que es indispensable que el agente, en su actuar antijurídico, haya obrado con el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, habiendo declarado, a este respecto, este Tribunal, v g en sentencias de 34 de diciembre de 1974, 3 y 13 de diciembre de 1975, 3 de enero y 14 de mayo de 1976 y 29 de septiembre de 1978 , que el citado ánimo de lucro que se presume, salvo prueba en contrario, en todos los delitos que supongan sustracción o apoderamiento de bienes ajenos económicamente valuables, a menos que conste o así se infiera de la narración histórica de La sentencia recurrida que fue otro el propósito que inspiró el comportamiento del sujeto activo.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el Tribunal "a quo", no se refiere al especial animo que guiaba a los agentes cuando, previa fractura, sustrajeron cajas de puros y efectos timbrados, pero al decirse, en el relato fáctico, que "se apoderaron" de dichas cosas muebles y que éstas importaban " 152.031,50", claramente se está aludiendo a una infracción patrimonial valuable económicamente, la que, a falta de otra motivación, se ha de atribuir a una intención lucrativa que es lícito presumir en tales casos, procediendo, por lo tanto, desestimar el primer motivo del recurso amparado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal .

CONSIDERANDO que indefinida, en el Código Penal español, r la consumación de los delitos, a diferencia de la tentativa y de la frustración, no bastan las conceptuaciones doctrinales para despejar toda incógnita pues muchas infracciones ofrecen serias dudas sobre el momento de su perfección, encontrándose, entre dichos delitos, los de hurto y robo con fuerza en las cosas, respecto de los cuales tradicionalmente se ha controvertido en torno al referido momento consumativo, pues si, una primera posición, siguiendo un criterio formal, estimaba perfeccionada la infracción contra la propiedad tan pronto concurría la "contrectaio" o "aprehessio", es decir, cuando se asía, tomaba o aprehendía el objeto material del delito, una segunda opinión situaba el momento consumativo en la "ablatio" o "admotio de locum ad loco", esto es, en el instante en que la cosa mueble, cambiando de lugar, se separaba de la posesión material del ofendido, mientras, que un último criterio, fiel a una posición material, exige la "illatio" o, lo que es lo mismo, que el infractor haya tenido la libre disponibilidad facultad propia y característica del dominio , de la cosa mueble de que se trate siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración.

CONSIDERANDO que estas diferentes posiciones doctrinales han encontrado eco, en una u otra época, en este Tribunal, el cual no siempre ha seguido una línea interpretativa inalterable, pero, en lasúltimas décadas, en sus sentencias, ha predominado, con óptimo criterio, la última posición enunciada, la cual además de responder, desde el punto de vista civil, a una técnica más depurada, es más favorable al reo merced a su mayor exigencia a la hora de estimar culminado el "iter criminis", siendo paradigma de cuanto se dice las sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 1944, 14 de abril, 17 de junio y 25 de octubre de 1947, 20 de mayo y 2 de diciembre de 1948, 10 de marzo de 1955, 27 de junio de 1961, 20 de diciembre de 1973, 5 de marzo, 17 de mayo y 30 de octubre de 1974, 31 de enero, 18 de abril y 4 de diciembre de 1975, 20 de junio de 1978 y 19 de enero de 1979 , entre otras muchas.

CONSIDERANDO que, en ninguna parte de la narración histórica de la sentencia recurrida, se encuentra la sustancia fáctica indispensable para acreditar y sustentar una tesis de frustración de la conducta de los procesados, sin que se diga claramente, ni siquiera se insinúe o trasluzca, que, dichos procesados, merced a su captura "in situ" o a otra circunstancia obstativa, carecieron de toda posibilidad de ejercer el "ius disponendi" inherente o consecutivo al cambio de titularidad de los bienes apetecidos; pero, además, el referido relato, al expresar que se "apoderaron" de las cajas de puros y de los efectos timbrados y añadir que fueron "recuperados", desde el momento que "recuperar" significa semánticamente "recobrar", "volver a poseer lo que antes se tenía", "desquitarse" o "reintegrarse de lo perdido", bien claramente está proclamando que la sustracción se perfeccionó mediante la aprehensión, extracción y subsiguiente disponibilidad de las cosas de las que se apoderaron los agentes, si bien el "dominus" de lo citado obtuvo de nuevo la posesión perdida mediante la posterior restitución. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso, basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo 2 .° del artículo 3 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 3 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Benjamín Gil. Luis Vivas Marzal . Mariano Gómez de Liaño. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 3 de marzo de 1979 Fausto Moreno Rubricado.

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