SAP Girona 104/2015, 23 de Febrero de 2015
Ponente | JAVIER MARCA MATUTE |
ECLI | ES:APGI:2015:100 |
Número de Recurso | 131/2015 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 104/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 131-2015
CAUSA Nº 71-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 104/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 23 de febrero de 2015
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-10-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 71-2014 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, habiendo formalizado recurso, de una parte, el Ministerio Fiscal y, de otra, D. Inocencio, representado por la procuradora Dñª. Elisenda Pascual Sala y asistido por la letrada Dñª. Ana Cristina Mazariegos Aragón, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de una tercera parte de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Roman y Luis Angel del delito de robo con fuerza en grado de tentativa del que venían siendo acusados en el presente procedimiento con declaración de las dos terceras partes de las costas de oficio. ".
Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de D. Inocencio con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a D. Inocencio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando, como único motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, lo que determinaría la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 237 y 238 CP y por indebida inaplicación del art. 16.2 CP .
No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente se exponen:
A.- En el art. 237 CP se establece que "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas" . Los elementos del tipo que requiere esta figura delictiva son los siguientes: a) Un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate; b) Que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo; c) Que el apoderamiento se verifique mediante el empleo de fuerza en las cosas, en el sentido establecido por la propia norma, o de violencia o intimidación en las personas; y d) Que concurra en el sujeto activo del delito un elemento subjetivo del injusto integrado por el "ánimo de lucro", entendido como cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o altruistas.
B.- La valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia respecto del ánimo de lucro apreciado en el acusado, al objeto de considerar su conducta como constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238.1 º y 240 del Código Penal, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario. Véase en tal sentido:
B1.- Que, si bien es cierto que en muchas ocasiones el ánimo de lucro aflora a través de la propia conducta delictiva, por lo que no precisa de mayores probaturas, habiendo declarado a este respecto nuestro Alto Tribunal que el citado ánimo de lucro se presume, salvo prueba en contrario, en todos los delitos que supongan sustracción o apoderamiento de bienes ajenos económicamente evaluables, a menos que conste o así se infiera de la narración histórica de la sentencia recurrida que fue otro el propósito que inspiró el comportamiento del sujeto activo ( SSTS, Sala 2ª, de 31-12-1974, 3-12-1975, 13-12-1975, 3-5-1976, 14-5-1976, 29-9-1978 y 3-3-1979 ), no lo es menos que en algunas ocasiones la acción delictiva no evidencia con claridad dicho ánimo, resultando compatible con otros propósitos, como el de habitar en el lugar, causar daños en el mismo o usar la cosa sustraída;
B2.- Que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia expone la concurrencia de tres circunstancias relevantes que evidencian con claridad que el propósito de D. Inocencio el día de los hechos era el de sustraer bienes del interior de la empresa referida en autos, la primera, que el propio acusado reconoció en el acto del juicio que saltó la valla perimetral de la empresa "a ver si habían unas piezas que le hacían falta"; la segunda, que cuando la policía acudió al lugar halló el interior de la empresa a D. Inocencio, quien se tiró al suelo para evitar ser localizado, lo que evidencia que era consciente de la antijuridicidad de la conducta ejecutada por el mismo; y la tercera, que los policías actuantes aseguraron en el plenario...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba