STS 278/1979, 8 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/1979
Fecha08 Marzo 1979

Núm. 278.-Sentencia de 8 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Sevilla de 28 de abril de 1978.

DOCTRINA: Allanamiento de morada. Activo y pasivo.

Según el artículo 490 del Código Penal comete el delito de allanamiento de morada el particular que

entrare en morada ajena o sin habitar en ella, se mantuviere en la misma contra la voluntad de su

morador, sancionando así tanto el allanamiento activo, constituido por la acción delictiva de entrar

en morada ajena contra la voluntad de su morador, como el allanamiento pasivo, al continuar o

permanecer en la misma contra el deseo o voluntad de éste manifestada expresamente con

revocación de la invitación o permiso anterior de entrada.

En Madrid a 8 de marzo de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delitos de allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas; estando representado dicho recurrente por él Procurador don Luis Piñeira de la fierra y defendido por el Letrado don Antonio García Sánchez. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 1978 , que contiene el siguiente: Primer Resultando: Probado y así se declara que sobre las diecinueve horas del día 28 de marzo del pasado año, el procesado Alexander , ejecutoriamente condenado por un delito de apropiación indebida en sentencia de 11 de marzo de 1975 , a la pena de seis meses y un día de presidio menor, como hubiese realizado un viaje desde Madrid, donde residía, hasta la localidad de Castilblanco para ver una finca, y deseara visitar a una amiga suya, Fátima , con la que tenía gran intimidad y a la que hacía aproximadamente un mes que no veía, después de haber ingerido en cantidad no precisada bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades volitivas, se presentó en él piso bajo derecha de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, domicilio de la misma, ignorando que aquélla se había trasladado a otra vivienda y arrendado la anterior, precisamente aquel mismo día, a varios estudiantes, entre ellos a Carlos María , que acababan de instalarse en ella, golpeando el procesado la puerta, abriéndole el citado Carlos María al que preguntó por la referida Fátima y al contestarle que ignorabadonde se encontraba, ya que ellos acababan de alquilar y ocupar el piso, el procesado, visiblemente mareado, penetró en la vivienda, insistiendo en que tenía que decirle donde vivía, acudiendo a las voces los otros estudiantes, y al manifestar el acusado qué tenía mucho dinero y que en la calle había un coche Rolls-Royce esperándole, Carlos María , al objeto de que se marchara, le rogó se lo enseñara, a lo que accedió aquél, saliendo ambos del piso y mostrándole el citado vehículo que estaba aparcado junto a la puerta de la casa, tomando de su interior una botella de vino que le regaló y cogiendo igualmente el acusado de una guantera, una pistola marca F. N. húmero NUM001 del calibre nueve milímetros Corto, con el cargador con seis cartuchos del mismo calibre, en perfecto estado de funcionamiento, que había sido Í>ropiedad-de su padre y de la que carecía de la preceptiva guía, y a que llevaba en sus desplazamientos al campo, pese a saber y constarle carecía de autorización para usarla, arma que se guardó en el bolsillo del pantalón penetrando de nuevo en el piso con Carlos María , discutiendo nuevamente con éste y con sus amigos para que le dijesen el domicilio actual de la dueña del piso, lo que ellos le repitieron desconocían, requiriéndole reiteradamente para que se marchara a lo que se negó el procesado, que exhibiendo la pistola manifestó posteriormente, a Carlos María le importaba poco vaciarle todo el cargador, produciéndose el consiguiente escándalo, logrando finalmente el tan referido Carlos María avisar por teléfono a la Policía, que se presentó poco después logrando desarmarlo y detenerlo.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 490 párrafo primero del Código Penal y otro delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254 del mismo Código, siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reiteración número 14 del artículo 10 de dicho Código y la atenuante de embriaguez no habitual número 2 .° del artículo 9 de igual texto legal, con aplicación de la regla 3.ª del artículo 61 de aquél, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como autor de un delito de allanamiento de moraba ya definido y circunstanciado a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago, y al pago de las costas procesales, condenándole asimismo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, también definido y circunstanciado a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante él tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Siéndole de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Aprobamos el auto de solvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alexander , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 490 del Código Penal , ya que de la lectura y resultancia de hechos probados, no se desprendía la comisión del delito de allanamiento de morada que se imputaba y por el que se sancionaba al recurrente, por faltar en esencia la manifestación de voluntad contraria e impeditiva bien sea expresa o tácita del acceso a la morada del allanado.- Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 1 del Código Penal , en relación con el artículo 490 del mismo texto legal, por cuanto partiendo del respeto a los hechos probados, entendían que no concurría en la conducta del procesado, hoy recurrente, la intención dolosa de acción dirigida a vulnerar el interés jurídico protegido por la Ley en la figura del allanamiento de morada, de tal manera que la inexistencia de dicha intencionalidad y por el contrario la acreditación de un error de justificación de la conducta del supuesto allanador, provocaba de forma automática la exclusión del elemento intelectual del dolo, sin cuyo requisito no podía producirse el delito contemplado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugno en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 28 de febrero último, con asistencia también del Letrado del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según el artículo 490 del Código Penal comete el delito de allanamiento de morada el particular que entrare en morada ajena o sin habitar en ella se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, sancionando así, tanto el allanamiento activo, constituido por la acción delictiva de entrar en morada ajena contra la voluntad de su morador, como el allanamiento pasivo, al continuar o permanecer en la misma contra el deseo o voluntad de éste manifestada expresamente con revocación de la invitación o permiso anterior de entrada.

CONSIDERANDO que si bien el delito de allanamiento de morada generalmente es un delito instrumental, cometido como medio necesario para la consecución de otros fines también delictivos (atentados contra la vida o la integridad física, honestidad, libertad, etc.), en el caso enjuiciado no se da esacircunstancia ni finalidad, ni siquiera el procesado tenía inicialmente la intención dolosa de atentar a la cantidad del hogar y la inviolabilidad de domicilio, y así podemos decir que no se dio claramente la forma activa del delito ante la falsa situación en que se encontró el procesado al dirigirse a visitar a una amiga suya, llamada Carmen, con la que tenía gran intimidad, ignorando que ésta se había mudado de vivienda y arrendado la anterior, precisamente aquel mismo día, a unos estudiantes, y cuando al llamar a la puerta le abrió uno de ellos, le preguntó por la referida Fátima y al contestarle que no sabía donde se encontraba y que ellos ocupaban el piso, el procesado, visiblemente mareado por la ingestión de bebidas alcohólicas, penetró en la vivienda, insistiendo tenía que decirle donde vivía, siguieron hablando de varias cosas, saliendo después a ver el coche del procesado y éste le regaló una botella de vino que tenía en el coche, penetrando de nuevo en el piso con el estudiante que había salido y obsequiado, volviendo a discutir con éste y los demás ocupantes del mismo, para que le dijeran el domicilio actual de Fátima , actitud ésta del procesado y los moradores de la vivienda que excluye la antijuridicidad de la acción al no aparecer la falta de consentimiento ni oposición, a que el procesado entrara en las dos ocasiones en la vivienda inquiriendo el paradero de su amiga, pero sí se da el allanamiento pasivo al requerirle ya en este momento reiteradamente para que se marchara a lo que se negó el procesado que ya conocía a los nuevos moradores del piso, con lo que en esta forma pasiva del delito se da tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la infracción, lo que nos lleva a desestimar los dos motivos del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 28 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por delitos de allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Sáez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de marzo de 1979- Fausto Moreno- Rubricado.

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