STS 230/1979, 8 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/1979
Fecha08 Junio 1979

Núm. 230.- Sentencia de 8 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benjamín .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 17 de febrero de 1979 .

DOCTRINA: Negocios jurídicos. Interpretación. Acceso a casación.

Siendo la interpretación de los negocios jurídicos privativa de los Tribunales de instancia debe ser mantenida en casación cuando

no se trata de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la lógica.

En la villa de Madrid a 8 de junio de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de El Ferrol del Caudillo, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña,

por don Benjamín , casado, Abogado, vecino de Buenos Aires; doña Isabel , propietaria, soltera, vecina de Ortigueira; don Braulio , propietario, soltero, vecino de Ortigueira; don Arturo , Farmacéutico, casado, vecino de El Ferrol; doña María Rosario , sin profesión especial, casada, vecina de La Coruña; doña Fátima , sin especial profesión, viuda, vecina de Ortigueira; don Rosendo , casado, Marino, vecino de Pontevedra; don Javier , casado, Agente comercial, vecino de Pontevedra; doña María Purificación , casada, vecina de San Fernando; doña Gloria , casada, vecina de Balaguer; doña Marí Juana , soltera, vecina de Pontevedra y don Oscar , casado, Perito Industrial, vecino de Vigo, todos ellos mayores de edad, accionando por su propio derecho y a todo evento para las comunidades hereditarias de don Javier y doña Maribel , don Eloy y don Ángel Jesús ;; doña Isabel , como administradora y todos, como socios de la compañía mercantil "Renacimiento Pita y Díaz Noriega", contra doña Begoña , viuda, sus labores, vecina de Madrid; don Daniel , casado, vecino de Cádiz, y don Blas , casado, militar, vecino de Vigo, y los también demandados doña Carina , viuda, Religiosa, vecina de Madrid, y don Jon , casado, vecino de Sevilla, todos ellos mayores de edad, sobre resolución de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandantes señores Braulio Fátima Ángel Jesús Arturo Isabel Eloy María Rosario , representados por el Procurador don Luis Parra Ortum, y dirigidos por el Letrado don Francisco Galván Cabanas; habiendo comparecido, ante está Sala 1ª parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Mauro Fermín García Ochoa, y dirigida por el Letrado don Juan Morros Sarrat; no habiéndolo verificado el resto de los demandantes.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Ricardo Seijo Espiñeira en nombre de don Benjamín , doña Isabel , don Braulio , don Arturo , doña María Rosario y doña Fátima , don Ángel Jesús , doña Gloria , doña María Purificación , doña Gloria y doña Marí Juana y don Oscar , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ferrol del Caudillo, contra doña Begoña , doña Carina , don Jon , don Daniel y don Blas , sobre resolución de contrato fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que donDaniel y don Jose Carlos , constituyeron con un capital de 75.000 pesetas, la sociedad regular colectiva "Renacimiento Pita y Díaz Noriega", con el objeto de la construcción de un edificio destinado a salón teatro.-Segundo. Que las aportaciones sociales consistieron por parte del señor Blas en 28.750 pesetas en metálico y 17.500 pesetas mediante la aportación no dineraria del terreno que venía dedicándose a labradío con la superficie de 1.102 metros 50 decímetros. El señor Jose Carlos aportó en metálico otras 28.750 pesetas.-Tercero Que para el cumplimiento del objeto social previsto y deseado, los socios estipularon que "serán gastos de la sociedad todos los necesarios para el desmonte y nivelación del terreno aportado por el señor Blas , construcción del edificio, decoraciones, atrezos y demás mobiliario del mismo, seguro de incendios y otros accidentes del trabajo, contribuciones y alumbrado, sueldo de empleados, contratos de artistas y todos los demás gastos del negocio a que van a dedicarse.-Cuarto. Que el inmueble aportado por el señor Blas al expresado objeto social se describe en la escritura que presentan y que se reseña debidamente en este hecho. Que sobre el mismo ha sido construido por los socios fundadores el edificio denominado "Salón Renacimiento", que también describe la escritura social, dándole el valor, con fundo, de

65.000 pesetas. Que la construcción se inició, como la propia escritura social insinúa, antes de su formalización ante el fedatario que la autenticó, con las aportaciones previstas de los socios fundadores.-Quinto. Que sin determinar causas concretas de disolución del ente constituido, se pactó su duración por plazo de veinte años; a partir del 1 de enero de 1918, continuándose posteriormente las relaciones a sus causahabientes y terceros. Y aun se previo en orden a la disolución de la sociedad, que por fallecimiento de uno de los socios no se entenderá extinguida, si no que continuará en las mismas condiciones entre el socio sobreviviente y los herederos del premuerto, representados éstos por una persona que los mismos elijan. Que el evento previsto estatutariamente ha tenido realidad; pues fallecidos unos y otros de los socios fundadores, sus sucesores continuaron la actividad empresarial, manteniéndola en todo tiempo.- Sexto. Que el contrato social contiene, entre otros, los siguientes pactos: "Disuelta la sociedad se abrirá entre los socios una licitación para adjudicar al mejor postor todo el haber social incluso el terreno, de los aportados por el señor Blas . Si el adjudicatario fuere don Jose Carlos y éste no hubiese adquirido la mitad de dicho terreno, como para hacerlo está facultado, de la cantidad por la que hubiere hecho la adjudicación, retirará el señor Blas las 17.500 pesetas, precio o valor de este terreno y el resto se dividirá entre los dos comparecientes a partes iguales. Si el adjudicatario lo fuera el señor Blas , éste deducirá del importe de la adjudicación dichas 17.500 pesetas y el remate se partirá entre ambos en forma expresada, Si a ninguno de los socios conviniere esta licitación se abrirá otra con admisión de licitadores extraños, adjudicándose todo el haber social incluso el terreno, al mejor postor. De precio del remanente percibirá ante todo el señor Blas las 17.500 pesetas, si el señor Jose Carlos no hubiese verificado la adquisición a que se refiere la condición y el resto de este precio, se repartirá entre ambos socios por mitad".- Séptimo. Que los actores, en el concepto que accionan, han interesado el cumplimiento extrajudicial de lo pactado, a cuyo fin exhortaron a los causahabientes y continuadores del fallecido señor Blas , a que en el ámbito de las relaciones cordiales y sinceras, jamás turbadas entre los socios y sus sucesores, sé avinieran: A tener por disuelta la sociedad. A realizar las operaciones del proceso y de la extinción social, con las liquidaciones procedentes, y entre ellas: A dar cumplimiento a los pactos sociales en orden a la adjudicación del haber social y del fundo y edificio. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia declarando: 1.° Disuelta la compañía regular colectiva "Renacimiento Pita y Díaz Noriega"; y que procede abrir el período de su liquidación por el liquidador designado a formar y comunicar el inventario, balance y cuentas de la empresa. 2.° Que debe hacerse la adjudicación del haber social, incluso del solar, edificio e instalaciones del "Salón Teatro Renacimiento", como de la propiedad de los demandantes y demandados entre los mismos como causahabientes de los dos socios fundadores, percibiendo las cantidades estipuladas, y si no les conviniere, abrir licitación con admisión de extraños, cumpliéndose lo pactado en la escritura social; y condenando a los demandados a pasar por las presentes declaraciones, acatándolas y cumpliéndolas en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Jesús González Lorenzo en nombre de los demandados, la contestó alegando: Que la sociedad a que se refiere la demandada se constituyó en 10 de diciembre de 1917 por un término de veinte años computados desde 1 de enero de 1918 y sin cláusula ninguna de prórroga tácita una vez que tal término, o sea, el 1 de enero de 1938, haya finalizado. Que han transcurrido los veinte años sin que haya existido ningún pacto de renovación expresa ni prórroga social, por lo que hay que declarar qué el 1 de enero de 1938 la sociedad quedó disuelta. Que es un hechor prácticamente aceptado por ambas partes ya todas luces evidente que el solar sobre el que se construyó el edificio donde se desarrollan las actividades y explotación del teatro, fue el solar que jamás salió de la propiedad, de don. Rogelio ayer y hoy de sus herederos, no solamente porque no salió sino porque además se hizo una reserva expresa de este dominio y no se ha producido ninguno de los eventos adjudicatarios a que se hará referencia: Que en relación con el solar en cuestión valorado en 17.500 pesetas, se le concedió al señor Jose Carlos , el derecho para adquirir la mitad del mismo previa entrega al señor Blas de 8.750 pesetas: Qué el 1 de enero de 1938 fecha de extinción de la vida jurídica de la sociedad por transcurso del plazo, si bienes verdad podía haberse abierto una licitación de tal solar entre los socios para adquirirlo y adjudicarlo al menor postor con las condiciones que en el mismo se fijaban, es lo cierto que disuelta la sociedad ni seha abierto en absoluto ninguna licitación ni durante el plazo máximo de quince años hasta el momento actual. En esta situación continuaba las cosas hasta que allá por el año 1968, doña Catalina había pasado el derecho que tenía su padre don Daniel y de cuya Catalina son hoy herederos exclusivos los demandados en este pleito. Que fue entonces cuando acaeció el fallecimiento de doña Catalina y la forzosa interrupción de diálogo con ella y que se ha visto ahora alterada por este extraño llamamiento que se les hace a ésta, se oponen formalmente, alega la excepción de falta de formalidad en la demanda, y después de exponer los fundamentos de derecho aplicables suplica se dicte sentencia por la que, bien por estimarse la doble excepción de falta de formalidad en la proposición a la demanda y de falta de legitimación pasiva, o bien en todo caso por las razones de fondo, se desestimen en todas sus partes la demanda de referencia. Y suplican asimismo la estimación de la reconvención, aceptando los extremos que señala. Y subsidiariamente y sólo para el supuesto de que no se estime la reconvención estimase la tesis del apartado

  1. del suplico demandante, que se declare que al efectuarse la adjudicación del solar, si bien entre los causahabientes de los socios fundadores o si no les conviniere efectuando la licitación a que se refiere la cláusula N de la escritura cumpliéndose lo pactado en la escritura social respecto á reintegrar al propietario del solar señor Rogelio , las 17.500 pesetas como previo reparto, se declare aplicable al principio de "rebus standibus" y en consecuencia se interprete tal apartado N de la escritura social y así se declare en el sentido que las 17.500 pesetas que deben previamente detraerse y entregarse a los propietarios del' solar deben entenderse multiplicadas por un multiplicador igual al índice de elevación de la vida desde el año 1914 hasta el día de hoy, y cuyo índice o factor multiplicador se determinará en ejecución de sentencia.

RESULTANDO que en la réplica los actores adicionan a la demanda los siguientes hechos.-Octavo. Que son herederos del socio don Jose Carlos sus representados don Benjamín , doña Isabel , don Braulio , don Arturo , doña María Rosario y doña Fátima , habiendo fallecido don Ángel Jesús y don Eloy , sus hijos y herederos declarados don Ángel Jesús los codemandados' doña Gloria y doña Marí Juana y don Oscar . La única heredera de don Eloy lo es doña Isabel por haber renunciado tal herencia a su favor los demás interesados en ella.-Noveno. Que va la demandada contra los demandados "como herederos de don Rogelio e hijos de éste don Íñigo , don Fidel y doña Catalina y como socios de la compañía mercantil "Renacimiento Pita y Díaz Noriega". Esta parte ignora las vicisitudes a que los otros consocios hayan podido someter sus participaciones- en la sociedad y su acervo; pues viviendo unos y otros en lugares distintos y distantes, nada entre sí se ha comunicado al respecto, porque al frente de la administración social siempre estuvo doña Isabel .

RESULTANDO la demandada contestó a la reconvención estableciendo los siguientes hechos.-Primero. Eleva a definitivos los de la demanda que resultan aceptados en el escrito contrario, por cuanto en definitiva son transcripción de la escritura de constitución de la compañía mercantil.-Segundo. Que la escritura social, evidentemente contempla los supuestos, que, separadamente trata en las cláusulas M y N. Y dejar claro en ambos supuestos que percibirá el señor Blas 17.500 pesetas.- Tercero. Así, no es exacto que el derecho a adquirir la mitad del solar debiera ejercitarse durante el plazo de vida social pactado. Es un derecho a hacerlo en ese tiempo pero su transcurso no lo ha cancelado, pues se incluye la facultad "si conviniera". Lo que significa la adquisición de la mitad del solar durante el plazo social es para el señor Jose Carlos evitar el pago del canon establecido, que es una modalidad de participación en los beneficios sociales por parte de su consorcio.-Cuarto. No hay otra certeza que la realidad de que la Sociedad ka continuado hasta este momento.-Quinto. Que es inaceptable, porque es irreal y deformado, cuando se alega para aducir la procedencia de la cláusula "rebus sic stantibus". - Sexto. Aun discurriendo sobre la alteración de las circunstancias en cuanto al valor del signo monetario, que es sólo uno de los elementos de las pretensiones, ocurrió y está ocurriendo. Que el edificio fue construido con las aportaciones dinerarias de los fundadores. Que es evidente que desde 1938, en que ya actúa la sociedad, no sólo era previsible la depreciación de la moneda y el alza de los valores fungiarios, sino que la parte que ahora reclama pudo poner en liquidación los bienes y ejercitar las facultades optativas que conceden los pactos sociales, establecidas en interés de unos y otros socios. Lejos de hacerlo, continuó desde entonces de acuerdo con esta parte, explotando conjuntamente la industria. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia, declarando: l.° Disuelta la compañía regular colectiva "Renacimiento Pita y Díaz Noriega" y que procede abrir el período de su liquidación para extinguir la comunidad resultante, procediéndose por el liquidador designado a formar y comunicar el inventario, balance y cuentas de la Empresa. 2.° Que debe hacerse la- adjudicación del haber social, incluso del solar, edificio e instalaciones del "Salón Teatro- Renacimiento", como de la propiedad de demandantes y demandados entre los mismos cómo causahabientes de los dos socios fundadores, percibiendo las cantidades estipuladas, y si no les conviniere a abrir la licitación con admisión de extraños, cumpliéndose lo pactado en la escritura social. 3.° Que son nulos, en otro caso, anulables o rescindibles, como son derecho no existieran todos los actos y negocios jurídicos celebrados por los demandados o sus causahabientes acerca del solar del edificio y acervo solar; y por tanto, los referidos de en la contestación a la demanda e instrumentados en la escritura de partición. 4.° Que son nulas las, inscripciones y cualquier acto registral que por dichos negocios jurídicos y sus títulos se hayan realizado en el Registro de la Propiedad de este partido, debiendo ser cancelados losasientos y fórmulas en qué consten, mandándose así y ordenando la inscripción de la sentencia; y condenando a los demandados: l.º A pasar por los precedentes pronunciamientos y cumpliéndolos en todo tiempo y desde luego en trámite procesal. 2. Al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuado por los demandados el trámite de súplica, insistiendo en sus pretensiones, y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos el Juez de Primera Instancia número 2 de los de El Ferrol del Caudillo, dictó sentencia el 13 de enero de 1977 desestimando las excepciones y la demanda y declarando: A) Que la sociedad regular colectiva "Renacimiento Pita y Díaz Noriega" quedó disuelta el 1 de enero de 1938 debiendo proceder a su liquidación formando el inventario, balance y cuentas de la Empresa. B) Que el solar que se describe en el hecho segundo de la demanda y en la escritura social carece, en la actualidad, de la liquidación que le afectaba conforme a esta última quedando, en consecuencia, excluido de las operaciones de liquidación de la sociedad. O Que el citado solar pertenece actualmente en dominio exclusivo a don Daniel y doña Begoña . No se hace especia! pronunciamiento sobre las costas procesales.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por los demandantes y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia el 17 de febrero de 1978, revocando parcialmente la apelada y declarando: A) Que la sociedad regular colectiva "Renacimiento Pita y Díaz Noriega" quedó disuelta el 1 de enero de 1938, debiendo procederse a su liquidación formando el inventario, balance y cuentas de la empresa: B) Que el solar que se describe en el hecho segundo de la demanda y de la escritura social carece en la actualidad de la limitación que le afectaba conforme a este última, quedando, en consecuencia, excluido de las operaciones de liquidación de la sociedad. O Que el citado solar pertenece en la actualidad a don Daniel y doña Begoña dominio, salvo la parte indivisa del mismo que pudiera corresponder a los expresados actores, en igual titularidad. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO qué por el Procurador don Luis Parra Ortún, en nombre de los demandantes-apelantes se interpuso contra la* anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley por violación del artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1945, 10 de julio de 1946. 18 de enero de 1947 y 26. de mayo de 1976, entre otras, con arreglo a la cual, el contrato de opción aparte de su carácter preparatorio y consensual, es generalmente de condición unilateral, que perfecciona un contrato bilateral en el momento en el que el titular del derecho manifiesta expresamente su voluntad de ejercitarlo; Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la estipulación señalada en la letra "N" dispone que "disuelta la sociedad" se abrirá entre los dos socios una licitación para adjudicar al mejor postor el solar aportado por el señor Rogelio . Pues bien, si el contrato de opción es preparatorio de un contrato definitivo, si es consensual, si es unilateral de tal manera que el concedente de la opción viene obligado desde, el instante en que la primera se otorga, aun durante el período en que el optante no declara su voluntad de ejercitarla, parece claro que la estipulación por la que los dos socios se obligan, disuelta la sociedad, a licitar entre ellos para ofrecer el mejor precio posible por el solar que se aportó a la' sociedad disuelta, no encaja en el molde de esta figura jurídica y no cabe, por tanto, calificarla como tal. Y este criterio encuentra positivos apoyos al examinar el resto del contenido de esta estipulación. Pues en ellas los socios contemplan minuciosamente todas las situaciones que pueden producirse, a saber,

  1. Que sea adjudicatario don Benjamín , b) Que lo sea don Daniel c) Que ninguno de los socios de la sociedad disuelta quiere licitar. Que no existió por tanto en la cláusula N ningún derecho de opción estipulado a favor de don Jose Carlos , que se hubiese transmitido por fallecimiento de éste a sus herederos,- ni tampoco a favor de don Daniel , con igual sucesión hereditaria. Los socios contemplaron conjuntamente el evento de- la disolución de la sociedad y para este supuesto determinaron, con igualdad de derecho para ambos -salvo el de reintegro preferente de una determinada suma a favor del señor Daniel -, el procedimiento de liquidación del patrimonio social.

Segundo

Infracción de Ley por violación de los artículos 1.281, párrafos 1.° y 2.°, 1.282, 1.284, 1.285 y 1.258 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La" sentencia recurrida con el consiguiente reflejo en su parte dispositiva, sostiene y acepta la conclusión de que el solar que, fue propiedad de don Daniel no fue aportado por éste a la Sociedad que formó con don Jose Carlos , sino que la compañía regular colectiva nunca, fue dueña de tal terreno y existió siempre un reconocimiento del dominio a favor del socio aportante señor Blas . Mas es lo cierto que tal interpretación no puede ser obtenida de modo tan absoluto y radical como pregona la sentencia "a quo", pues 2ª interpretación del contrato, con arreglo a las normas de hermenéutica proporcionadas por el artículo 1.282 del propio Cuerpo legal que permitirá acudir a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, y aun a la regla de.. interpretación sistemática contenida en el artículo 1.284del mencionado Código, que no fue utilizado por la Sala sentenciadora, permitirán a abonar ya conclusión diametralmente distinta. Que la sentencia recurrida no ha utilizado como debiera las normas de interpretación contenidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, en cuanto estos preceptos consagran el principio espiritualista de la interpretación contractual, ni tampoco, el artículo 1.284 que obliga a interpretar las cláusulas ambiguas de los contratos en el sentido más adecuado para que produzcan sus efectos. Y finalmente tampoco se utilizó el artículo 1.285 que consagra el principio de generalidad en la interpretación de los contratos atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte de¡ conjunto de todas. La sentencia recurrida obtiene la conclusión de que el solar aportado a la sociedad regular colectiva "Renacimiento Pita y Díaz Noriega", nunca fue propiedad de esta compañía mercantil sino de don Daniel y posteriormente de sus herederos; y al establecer esta conclusión en el fallo recurrido, ha infringido por violación no sólo los preceptos del Código Civil que precedentemente se enumeran, sino también el artículo

1.258 del propio Código, en cuanto niega obligatoriedad, a los pactos de los contratantes adecuados a la buena fe, al usó y a la Ley.

Tercero

Infracción de Ley por violación de los artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida con el consiguiente reflejo en su parte dispositiva reconoce que, a partir del día. 1 de enero de 1938, se produjo una situación de hecho, pues el negoció de explotación del Teatro Renacimiento, continuó en la misma forma en que hasta entonces venía siendo explotado, administrado por la demandante, y recurrente doña Isabel . Pero al interpretar el alcance y contenido de esta situación yerra la sentencia "a quo2 Que la sentencia recurrida hubiera utilizado debidamente sus potestades de interpretación, aplicando rectamente las normas contenidas, en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil no hubiera llegado a la conclusión que postula en su fallo, al estimar que bien el suelo, bien los derechos reconocidos a los socios en la estipulación N del prescindido contrato de sociedad, no formaron parte de la comunidad de explotación del Teatro Renacimiento.

Cuarto

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.218, párrafo

  1. , 1.225 y 1.240 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A los errores de interpretación que comete la sentencia recurrida y que se denuncian en los motivos precedentes, han de ser añadidos en este instante los que se advierten en el fallo "a quo" por no haber valorado debidamente los documentos públicos y privados que acreditan la ininterrumpida actividad de la comunidad desde el día 1 de * enero de 1938. Los documentos que se mencionan obran incorporados a los autos, todos los cuales acreditan que doña Isabel vino satisfaciendo, en esa ininterrumpida etapa, todos los impuestos, arbitrios y demás gastos ocasionados por la explotación del Teatro Renacimiento, cuya industria se encontraba en perfecto funcionamiento el día 27 de enero de 1977, fecha en la que se practicó la diligencia de reconocimiento judicial. Y si la industria cinematográfica se encontraba en funcionamiento el día 27 de enero de 1977, quiere ello significar que la prueba practicada en los autos acredita que todo los integrantes de la comunidad, en ningún momento dejaron de realizar las actividades propias de su condición de partícipes, hechos que desconoce la sentencia recurrida al admitir una supuesta prescripción de determinados derechos pertenecientes a los herederos de don Jose Carlos , pues según sé ha razonado en los motivos anteriores todos los derechos de los socios se integraron en la comunidad, y ésta siguió actuando, la inactividad que la sentencia reprocha a los recurrentes desconoce el valor probatorio de los documentos en cuestión y de la prueba de reconocimiento judicial, cuyo canon probatorio viene así a resultar infringido por violación directa.

Quinto

Infracción de Ley por violación de los artículos 1.281 párrafo 1.°, y párrafo 1.° del artículo 400 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 1.692'de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida que reconoce # la existencia de una comunidad de explotación del Teatro Renacimiento de El Ferrol, surgida a la vida del derecho con posterioridad al día 1 de enero de 1938, pretende configurar el contorno de los derechos concedidos a los socios por la estipulación "N" del contrato, como unos derechos singularísimos, e independientes que, según la tesis de la sentencia, debieron ser ejercitados en un plazo máximo de quince años a partir de la indicada fecha. Mas tal interpretación de la sentencia desconoce el alcance de mencionada estipulación "N" que claramente está pregonando la existencia de un derecho de proindiviso entre los socios, pues bien claro establece que disuelta la sociedad se abrirá una licitación entre los socios para adjudicar al mejor postor todo el haber social, incluso el terreno, fundo o solar, y este estado de proindivisión reconocido en el contrató y, posteriormente, integrado en la comunidad de explotación, no establecía ningún derecho subjetivo singular en favor de los herederos de don Benjamín , sino que consagraba el derecho que todo copropietario tiene " de pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, según el tenor del párrafo 1.° del artículo 400 del Código Civil'.

Sexto

Infracción de Ley por violación de los artículos 1.961 y 1.965 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1.°" del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El transcurso del tiempo unido a otros factores actúa de modo decisivo y transcendente en la vida jurídica, puede funcionar como causa de adquisición o pérdida de los derechos. El ordenamiento no tutela a quien no ejercita su derecho ymanifiesta, despreciándolo, no quererlo conservar. Es un rigor, interés del orden social, que transcurrido un cierto lapso de tiempo se elimine toda inseguridad en las relaciones jurídicas. Así aparece en el derecho el fenómeno de la prescripción extintiva, que fundada en la presunción del abandono del ejercicio de los derechos sirve a la seguridad del derecho y a la paz jurídica. Por eso recuerda el artículo 1.932, párrafo 1.° del Código Civil, que los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas. Para que tal institución opere, es presupuesto indispensable que se compruebe negligencia o descuido en el uso de los derechos, al modo que recuerdan las sentencias de esta Sala, de 6 y 26 de junio de 1963, 12 de noviembre de 1964 y 4 de junio de 1965, entre otras.

Séptimo

Infracción de Ley por violación de los artículo 1.091 y 1.281, párrafos l.° y 2.° del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 1.692.de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La trayectoria seguida por la sentencia recurrida para desestimar la demanda de los actores recurrentes, producto de la desacertada interpretación de las estipulaciones! del contrato de sociedad que suscribieron don Jose Carlos y don Rogelio , desemboca en la utilización de la llamada cláusula "rebus sic stantibus", pues según la tesis -de la. Sala sentenciadora, resulta contrario a la equidad que se ejercite un derecho de opción valorando la mitad indivisa del solar en 8.750 pesetas cuando en autos aparece acreditado que "su valor es de 15.043.500 pesetas. Mas ha de repetirse que para llegar a esta conclusión, la sentencia "a quo" no ha utilizado debidamente las normas de interpretación que le proporciona el artículo 1.281 del Código Civil, ya que, si lo hubiera hecho, habría descubierto: a) Que nunca los socios se propusieron otorgar o conceder a don Jose Carlos opción a la compra de la mitad del terreno aportado por don Rogelio a la sociedad, b) Que la real y verdadera intención de los socios, ante el desequilibrio de las aportaciones realizadas a la sociedad, fue la de igualar el 50 por 100 cada uno, el importe de sus aportaciones, como se desprende del contenido del párrafo 2.° de la estipulación "M" del contrato, c) Que el terreno formó en todo momento parte del haber de la sociedad; y al disolverse ésta los socios pactaron que venderían en subasta, bien entre sí, bien entre los licitadores extraños, todo el haber social, repartiéndose entre ellos, por partes iguales, el producto resultante, previo reintegro a favor del señor Daniel del exceso de su participación en la cifra del capital social.

Octavo

Infracción de Ley por aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las "sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 5 de junio de 1945 y 17 de mayo de 1957, con arreglo a la cual la cláusula, "rebus sin stantibus" no está legalmente reconocida, y para ser aplicada se requiere que exista una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que derrumben el equilibrio de las prestaciones. Se ampara este motivo en el número

  1. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los razonamientos en los que se apoya la sentencia recurrida, para llegar a las conclusiones del fallo, que se vienen combatiendo' en los motivos anteriores, pretenden encontrar, su apoyatura última en la utilización que realiza de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" sobre la cual esta Sala se ha pronunciado calificándose de peligrosa, por lo que solamente puede ampliarse con suma cautela, y su admisión requiere como premisas fundamentales: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias con las concurrentes al tiempo de su celebración, b) Una desproporción exhorbitante, fuera de todo cálculo entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones, c) Que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprescindibles, e) Sus efectos, en todo caso, no son resolutorios, rescisorios o extintivos del contrato, sino tan sólo, modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones. Si se recuerdan los términos en que los actores recurrentes interpelaron a la jurisdicción se comprobará que no existe posibilidad de aplicar a su pretensión la cláusula "rebus sic stantibus", ni mucho menos desestimarla, al amparo de la misma.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui. -CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.P del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa por la parte recurrente la violación del artículo

1.281, párrafo 1.°, del Código Civil y de la doctrina legal sancionada por las sentencias de esta Sala que cita en orden a la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra, por entender que la sentencia recurrida al interpretar el contrato de sociedad concertado en 18 de diciembre de 1917 entre los causantes de los aquí litigantes don Daniel y don Benjamín estimó incorrectamente la existencia de una cláusula o pacto de opción, siendo así que la estipulación señalada con la letra N de la mencionada escritura de constitución al disponer que "disuelta la sociedad" se abriría "entre los dos socios" una licitación para adjudicar "al mejor postor", los elementos integrantes del haber social, entre ellos el solar aportado por el socio señor Blas , no encaja en el modelo de aquella figura jurídica; tales afirmaciones, si bien concretadas al contenido de la referida estipulación "N" responden a la realidad, puesto que en/ ' dicha estipulación no se contiene a favordel socio que no aportó el solar opción de clase alguna, no sucede así en relación con otras estipulaciones del propio contrato de sociedad que cual la M concede a don Benjamín , "mientras dure, la sociedad", un claro derecho de opción para adquirir la mitad proindivisa del terreno o solar aportado por el señor. Benjamín , reservándose su dominio, entendiéndolo así la sentencia del Juzgado en varios de sus considerandos, aceptados por la recurrida, aunque ésta sin rigor técnico emplee la palabra "norma optativa" en términos de generalidad, que, dada su indeterminación, sólo cabe referir al supuesto de interpretación de la antes mencionada cláusula "M", como con claridad aparece de las afirmaciones contenidas en el quinto considerando de la sentencia del Juzgado, imponiéndose, en definitiva, establecer la conclusión de que la sentencia recurrida, conjugando sus razonamientos con los que acepta de la sentencia del Juzgado, no interpreta la cláusula N del contrato de sociedad que nos ocupa en el sentido pretendido por el recurrente, procediendo, en su consecuencia, la desestimación" del analizado primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que del literal contenido de estipulaciones tan claras en su expresión y términos, cual las nominadas bajo los apartados "L" y "M" del contrato de sociedad de 18 de diciembre de 1917, obtiene la sentencia recurrida la conclusión de que la sociedad regular colectiva "Renacimiento, Pita y Díaz Noriega" nunca fue propietaria del solar aportado por el socio señor Blas , pues el dominio había pertenecido primero a éste y, después, a sus herederos, conclusión que lejos- de incidir por ilógica, irracional o absurda en infracción de las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281, párrafo 1.° y 2.°, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil que, por violación, se suponen infringidos por el recurrente en el segundo motivo de los que articula, hace debida aplicación de dichas normas de hermenéutica contractual, a lo que es de añadir que, siendo la interpretación de los negocios jurídicos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, facultad privativa de los Tribunales de instancia, debe ser mantenido en casación el criterio de los mismos cuando, cual sucede en el caso del recurso, no se trata de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la lógica, no violando, tampoco, la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil que igualmente entiende infringido el recurrente por el indicado concepto, pues dicha sentencia no desconoce la obligatoriedad de lo pactado en los términos que admite; imponiéndose por todo ello la desestimación del aludido segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, al amparo de lo preceptuado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia por la parte recurrente la infracción, por violación, de los artículos 1.281. párrafos 1.° y 2.°, 1.282 y 392 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida al reconocer que desde el 1 de enero de 1938, en que la sociedad que nos ocupa se extinguió, se produjo una situación de hecho a virtud de la que, continuó explotándose el negocio objeto de la sociedad disuelta y no admitir que, bien el suelo, bien los derechos reconocidos a los socios en la estipulación "N" del primitivo contrato de sociedad no formaron parte de la explotación del Teatro Renacimiento, había incidido en violación de los preceptos legales antes dichos, sosteniendo, en definitiva, que la Sala de instancia no interpretó rectamente lo que significaba la actividad de los interesados con posterioridad a la disolución de la sociedad, olvidando al argumentar así que todo ello está en relación con el contenido, alcance y vigencia en el tiempo de la meritada estipulación "N" del pacto social y que las conclusiones que al respecto establece la sentencia recurrida no constituyen interpretación de dicha estipulación que pueda tacharse de ilógica o absurda al efecto de justificar la estimación del tercer motivo del recurso, cuyo rechazo se impone.

CONSIDERANDO que al amparo de lo dispuesto en él número 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el cuarto motivo del recurso, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.218, párrafo 1.°, 1.225 y 1.240 del Código Civil, manteniendo este motivo con base en que la industria cinematográfica, cuya explotación era el objeto de la Sociedad extinguida el día 1 de enero de 1938, había permanecido en perfecto estado de funcionamiento, con actividad al efecto ininterrumpida por parte de la comunidad originada a partir de dicha fecha, entendiendo que esta actividad de los partícipes la desconoce la sentencia recurrida al admitir la prescripción de determinados derechos pertenecientes a los herederos de don Benjamín ; mas como tales afirmaciones no son exactas, pues la sentencia recurrida reconoce la actividad desarrollada en orden a la explotación del negocio por la comunidad societaria que nos ocupa y lo único que niega es que los determinados derechos a que se refería la estipulación "N" del contrato de Sociedad mantengan su vigencia ante la indiscutible realidad de que no fueron ejercitados, el recurso fundado en este motivo ha de fracasar, ya que, de otra parte, la sentencia de instancia no desconoce el valor de los elementos probatorios, documentos públicos, privados y diligencia de reconocimiento judicial, citados por el recurrente e incluso apreció debidamente su resultancia.

CONSIDERANDO que en el quinto motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa por la parte recurrente la violación del artículo

1.281, párrafo l.° y artículo 400, también párrafo 1.°, del Código Civil, todo ello con base, en lo fundamental,en el contenido de la estipulación "N" del primitivo contrato de Sociedad, incidiendo en el defecto ya denotado al analizar motivos anteriores de tratar de sustituir con su particular criterio interpretativo, sobre el alcance de los derechos concedidos a los socios en tal cláusula, el del juzgador de instancia, lo que no es admisible al no ser las conclusiones que en este aspecto de hermenéutica contractual establece la sentencia recurrida irracionales o ilógicas, habiendo, por ende, de prevalecería interpretación de la Sala de instancia, lo que impone la desestimación de este quinto motivo del recurso. i .

CONSIDERANDO que frente al criterio mantenido en la sentencia recurrida en orden al hecho de que al extinguirse en 1 de enero de 1938 la Sociedad Regular Colectiva constituida entre los causantes de los aquí litigantes en 18 de diciembre de 1917 y surgir una Comunidad societaria para la explotación del negocio tal comunidad no comprendía los derechos que podían asistir al socio señor Eloy como derivados de la estipulación "N" que había regido el pacto social durante su vigencia, y que tal derecho debió ser ejercitado durante el tiempo qué la acción se mantuvo viva, es decir, en los quince años siguientes al momento de la disolución de la. Sociedad Regular Colectiva, se alza el motivo sexto del recurso, acusando, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación de los artículos

1.961 y 1.965 del Código Civil, por entender que al extinguirse la Sociedad Regular Colectiva en 1 de enero de 1938, los derechos derivados de la misma, entre ellos los contenidos en la estipulación "N", se integraron en la comunidad de explotación que rigió a partir de dicha fecha entre los herederos de los socios primitivos, determinando ello que no pudieran prescribir, por aplicación de lo dispuesto en él artículo 1.975 del Código Civil, las acciones que correspondían a los copropietarios en relación a los derechos reconocidos en la estipulación "N" del contrato social, es decir, que la parte recurrente prescinde de las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida y en las consideraciones de la sentencia del Juzgado aceptadas por la misma, según las que, el terreno sobre el que se construyó el Teatro Renacimiento fue siempre de la propiedad del señor Daniel , hoy sus herederos, así como que, los derechos que a los socios podía concederle en relación al mismo en la estipulación "N" del pacto social no fueron ejercitados antes de que prescribiera la acción para hacerlos efectivos, haciendo supuesto de la cuestión debatida con arreglo a criterios interpretativos rechazados al analizar los anteriores motivos del recurso, por lo que habiendo de mantenerse los contenidos en las sentencias de instancia, se impone la desestimación del analizado.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria merecen los motivos 7.° y 8.° del recurso, amparados ambos en el número ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando el 7.° infracción, por violación, de los artículos 1.091 y 1.281, párrafos primero y segundo, del Código. Civil y el 8.° infracción por aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita en relación a la cláusula "rebus sic stántibus", por cuanto la sentencia recurrida razona, a mayor abundamiento que, en todo caso, "tendría que ser de aplicación la cláusula "rebus sic stántibus", pero su fallo se justifica por, otros fundamentos distintos, no siendo la aplicación de aquella premisa obligada o antecedente necesario de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que al desestimarse el recurso las costas causadas con el mismo cargo del recurrente han de ir, y sin que proceda hacer declaración alguna en cuanto, a depósito que no fue constituido.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Benjamín , doña Isabel , doña María Rosario , doña Fátima , don Braulio y don Arturo , contra la sentencia que con fecha 17 de febrero de 1978, dictó la Sala Segunda De lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia. Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

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