STS 393/1979, 29 de Noviembre de 1979

PonenteANTONIO CANTOS GUERRERO
ECLIES:TS:1979:4816
Número de Resolución393/1979
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 393.-Sentencia de 29 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Juzgado de Primera Instancia de Tolosa.

FALLO

Declarando que el conocimiento de la demanda origen de la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia

de Tolosa.

DOCTRINA: Competencia. Juicio Ejecutivo.

Planteada a tiempo por el demandado en el ejecutivo la cuestión de competencia, procede resolverla, abstracción hecha de "me

por retraso injustificado del órgano judicial ante el que se planteo, se hubiera dado lugar a que dictara sentencia de remate el

Juez ante quien se presentó el ejecutivo, que en atención a elloo ha de quedar invalidada.

En la villa de Madrid, a- 29 de noviembre de 1979; en la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, al de igual clase número 1 de los de Gerona, para conocer, de los autos seguidos por "Comercial

Gebuch, S. A.", domiciliada en dicha capital, contra "Lorenzo Apellániz, S. A.", con sede en Villafranca de Ordicia (Guipúzcoa), sobre ejecución para hacerse pago en bienes de esta última Empresa; no habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes.

RESULTANDO

RESULTANDO que por don Joaquín Sendra Blanxart, Procurador de "Comercial Gebuch, S. A.", con domicilio en Gerona, se dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la propia capital demanda por la que se suplicó se dictase resolución acordando despachar ejecución contra los bienes de la Entidad "Lorenzo Apellániz, S. A.", domiciliada en Villafranca de Ordicia (Guipúzcoa), en cuantía suficiente para cubrir la suma de 232.382 pesetas, importe de dos letras de cambio libradas en Breda y con vencimiento los días 7 de los meses de marzo y abril de 1978; más 1.318 por gastos protesto, intereses legales y costas, fijando para estos dos últimos conceptos la cantidad de 100.000 pesetas.

RESULTANDO que por el propio Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gerona, se dictó auto con fecha 24 de enero de 1979 , acordando despachar la ejecución solicitada contra los bienes de la demandada en la cuantía y por los conceptos referidos, librándose exhorto al Juzgado de igual clase de Tolosa, al que corresponde la localidad del domicilio de la demandada "Lorenzo Apellániz, S. A.".

RESULTANDO que en 14 de febrero de 1979 se provee por el Juzgado de Tolosa al cumplimiento de las diligencias interesadas, y ello con resultado negativo "por no encontrarse en su domicilio" el demandado,según la correspondiente diligencia.

RESULTANDO que según se instó por la actora en 10 de abril de 1979, se libra nuevo exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, con mandamiento por duplicado para trabar embargo en la finca de la Empresa demandada, y en 14 del propio mes, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona, se dicta sentencia declarando bien despachada la ejecución y mandando seguir adelante la misma hasta remate de los bienes embargados a la demandada "Lorenzo Apellániz, S. A.".

RESULTANDO que por el Procurador de "Comercial Gebuch, Sociedad Anónima", en 19 del propio mes de abril de 1979 se solicita del referido Juzgado de Primera Instancia de Gerona sea notificada a la Entidad demandada "en lofra personal" la sentencia antes referida; a cuyo efecto se expide nuevo exhorto al Juzgado de Tolosa, precisando que las diligencias se efectúan en "Villafranca de Ordicia", personalmente y en debida forma.

RESULTANDO que en 2 de jimio de 1979 se acuerda por el Juzgado de Gerona "ser firme la sentencia", y mediante escrito del Procurador de la Entidad demandada "Lorenzo Apellániz, Sociedad Anónima", motivado por la citación de remate, se suscita la presente cuestión de competencia por inhibitoria; solicitando además se anuncie la personación de la entidad recién demandada a fin de formalizar la oposición a la ejecución en el citado juicio ejecutivo.

RESULTANDO que previa audiencia al Ministerio Fiscal, por el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, se dicta auto, en 30 de mayo de 1969 , acordando requerir de inhibición al de Gerona, y por éste, en 20 de junio de 1979, se resuelve denegar su inhibición, previa audiencia también del Fiscal respectivo, quien emite dictamen en sentido de que en aquel "momento procesal no resultaba, posible el planteamiento de la cuestión de competencia".

RESULTANDO que en 26 de julio del presente año el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa insiste en la inhibitoria propuesta al Juzgado de Gerona, y previa citación de la Entidad demandada, "Lorenzo Apellániz, S. A.", eleva sus actuaciones a estábala Primera del Tribunal Supremo.

RESULTANDO que se han recibido en esta propia Sala los autos de ambos Juzgados entre los que se suscita la inhibitoria, sino que se hayan personado las partes interesadas, y oído el Ministerio Fiscal, manifiesta en su dictamen ser competente el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa.

Siendo Ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Ley pretende con los plazos breves que fija para la oposición al juicio ejecutivo, que no se retrase el pago de lo que, acreditado por documento con fuerza ejecutiva, deba el deudor; pero dichos plazos han de computarse a partir de cuando el ejecutado reciba la notificación del despacho de ejecución, no desde aquélla en la que el órgano ejecutor, por retrasos que no están en mano del ejecutado poder condicionar, haya tenido noticias de que la oposición se ha producido.

CONSIDERANDO que en el presente caso, notificado el de mandado, el despacho de ejecución, que tiene fecha de 24 de enero de 1979, el 19 de febrero, por exhorto cursado al del Juzgado de Tolosa, por escrito fechado el día 22 del mismo mes y año, y ante el Juzgado de Tolosa, plantea, por inhibitoria, la cuestión de competencia, ya que estimaba competente a dicho Juzgado, al que suplica requiera de inhibición al de Gerona; escrito que provee al Juez de Tolosa, el día 26 siguiente en providencia, donde acuerda tener por planteada la cuestión de competencia, pasándolo al Fiscal para dictamen; pero no resolviendo hasta que, por auto de 25 de junio, decide requerir de inhibición al Juzgado de Gerona; el cual Juzgado , para esa fecha, y desde 14 de abril, tenía dictada sentencia de remate; por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 76, y sin tener en cuenta la fecha en la que por la parte fue planteada la cuestión de competencia* deniega el requerimiento.

CONSIDERANDO que planteada a tiempo por el demandado en el ejecutivo la cuestión de competencia, procede resolverla, abstracción hecha de que, por retraso injustificado del órgano judicial ante el que se planteó, se hubiera dado lugar a que dictara sentencia de remate el Juez ante quien se presentó el ejecutivo (sentencias de 22 de enero de 1963, 8 de enero de 1942, 25 de noviembre de 1948 y 2 de diciembre de 1978 , entre otras), que en atención a ello ha de quedar invalidada.

CONSIDERANDO que tratándose de una acción ejecutiva ejercitada a la vista de unas cambialescuyo pago está domiciliado en el del deudor, ha de estimarse competente para tramitar, el correspondiente juicio ejecutivo, el Juez del domicilio del deudor, que en el presente caso es Tolosa (sentencias de 6 de marzo de 1965 y 23 de marzo de 1977 ).

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda origen de la presente cuestión de competencia, formulada por "Lorenzo Apellániz, S. A.", contra "Comercial Gebuch, S.

A.", corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, al que, con la oportuna certificación de esta sentencia, se remitirán las actuaciones, comunicándose esta resolución al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona, siendo de cuenta de las partes las costas ocasionadas, satisfaciendo cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y adviértase al señor Juez de Primera Instancia de Tolosa para que en lo sucesivo no demore la tramitación de las inhibitorias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Antonio Cantos Guerrero.-Andrés Gallardo Ros.-Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Cantos Guerrero, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y i Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de noviembre de 1979.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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