STS 686/1978, 14 de Marzo de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:475
Número de Resolución686/1978
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 686

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a catorce de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, representada ante esta Sala por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado Don Paulino Jiménez Moreno, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Cristobal , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Jorge Canovas Mendéz, sobre incapacidad permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 11 de marzo de 1.974 (Recurso 4.032/74) que a su vez confirma la de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Segovia de 20 de diciembre de 1.973, declare: a) Que el actor está afecto a una incapacidad permanente y absoluta para todo - trabajo motivada por enfermedad común, b) Que tiene derecho a una pensión vitalicia de 4.532 ptas mensuales, c) Condenar a la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas a estar y pasar por estas declaraciones, a que asuma la responsabilidad del pago de la pensión ya que abone la diferencia - existente entre la cantidad percibida por el actor desde el 20 de diciembre de 1.973 y la que corresponde a la pensión de 4.532 ptas mensuales, hasta que esta sentencia sea firme.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha dieciocho de Junio de 1.974, se dictó sentencia en la que consta elsiguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Cristobal contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas (Delegación de Segovia), y declarando que aquél está afecto de invalidez permanente y absoluta, derivada de enfermedad común, debo de condenar y condeno a la Mutualidad demandada, en concepto de subrogada en las obligaciones patronales, a que le abone una pensión vitalicia de 4.532 pesetas mensuales con efectos del 20 de Diciembre de 1.973; sin perjuicio de las mejoras acordadas a partir de dicha fecha y de la diferencia que le corresponda percibir desde entonces por la nueva pensión que ahora sele reconoce".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el actor Cristobal , nacido el 15 de Noviembre de 1.912, figura afiliado a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General y encuadrado en la Mutualidad Laboral de Químicas, teniendo cubierto un período de cotización de más de

1.800 días. 2º Que durante la ultima etapa de su actividad laboral prestó sus servicios, en concepto de trabajador temporero resinero de monte, para la empresa "La Unión Resinera Española, S.A.", en la que causó baja por enfermedad común el 22 de Mayo de 1.973 3º Que la base tarifada de cotización, computada por la Mutualidad, durante los meses comprendidos de Octubre de 1.971 a Septiembre de 1.973 en cuyo período dejó de computar seis meses por no haber sido cotizados- ascendió a 85.362 pesetas, cuya cantidad dividió, no obstante, entre 28, dando lugar así al cociente de 3.048,64 pesetas, fijado como base reguladora mensual. 4a.- Que el salario real percibido por el trabajador al cesar en su trabajo era el mínimo legal de 186 pesetas diarias. 5º.- Que solicitó la pensión de invalidez el 19 de Octubre de 1.973, acompañando el correspondiente dictamen médico que así la acreditaba. 6º. Que el actor está afecto de una contractura de hombro izquierdo por periartritis escápulo humeral; artrosis cervical; lesión que le impide la abducción del hombro y le produce limitación de rotación de la columna cervical. Padeciendo también algias lumbares irradiadas a pierna izquierda, rigidez vertebral, signo de lasegre a 45º de elevación de pierna derecha, con brotes de actividad dolorosa. Cuyas secuelas son de carácter irreversible y sin posibilidad razonable de recuperación."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Zulueta por escrito de fecha cuatro de Febrero de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del n3 13 del art. 167, ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en su texto aprobado por Decreto de 17 de agosto de -1973 ; toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 531 y 533 nº 4 de la vigente Ley de Procedimiento Civil supletoria a estos efectos en el ámbito-laboral. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmos. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del - día dos de marzo de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Don Paulino Jiménez Moreno y D. Jorge Cánovas Méndez, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas-pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo de casación que se formula contra la sentencia de instancia, se ampara en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , pronunciándose en él infracción por violación del art. 531 y 533; nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la demanda se dirige tan solo contra la Mutualidad Laboral de Químicas, y siendo así que en el Resultando de hechos probados se recoge como tal que el actor ha venido trabajando para la empresa -"La Unión Resinera Española", es lo cierto que, falta de la necesaria litis consorcio pasivo ya que debiera haber sido parte en la litis la citada empresa junto a la Mutualidad; motivo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio - Fiscal, no es viable; porque en los procesos cuya pretensión consiste en solicitar una invalidez permanente, derivada de enfermedad común, no es menester que la demanda se formule contra la Mutualidad Laboral, en que se encuentre encuadrada la empresa por su actividad, y además contra el o los empresarios a los que el trabajador haya prestado sus servicios, a no ser en los supuestos en que además de discutirse el grado de la invalidez permanente, se plantee el problema de falta de afiliación o de la deficiencia de cotización por el empresario, en cuyo supuesto por ser responsable del total o de la diferencia entre la cuantía total de la prestación-causada por el trabajador y la que corresponda asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas, Debe ser también demandado juntamente con la Mutualidad Laboral, y en el presente proceso, como razona acertadamente el Magistrado de instancia, no se discutió ningún problema de afiliación o cotización, que pudiese afectar a la empresa donde presto últimamente sus servicios eltrabajador, lo que hacia innecesaria demandar a la empresa, sin que se pueda estimar esa falta de la necesaria litis consorcio pasivo que se alega en el recurso, pues este solo es admisible -- cuando la resolución que se dicte pudiera afectar a varias partes, que por ello deben ser demandadas en el mismo proceso, ya que de otro modo se quebrantaría el principio de derecho reiteradamente sancionado de que nadie puede ser condenado sin ser oído, exigiéndose una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, lo que no concurre en el presente caso, en que la Mutualidad recurrente exclusivamente se opuso a la demanda referida al grado de la invalidez permanente que al trabajador correspondía, sin alegación respecto de la afiliación o alta ni deficiencia de cotización, por todas cuyas razones, con desestimación del motivo, procede la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal? interpuesto a nombre de Mutualidad laboral de Industrias Químicas, contra la sentencia dictada el día dieciocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, por la Magistratura de Trabajo de Segovia , en autos seguidos a instancia de Cristobal , contra dicha recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, e lo que como Secretario de la misma certifico.

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