STS 446/1979, 27 de Diciembre de 1979

PonenteFRANCISCO BONET RAMON
ECLIES:TS:1979:4710
Número de Resolución446/1979
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 446.-Sentencia de 27 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S. A,

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 21 de junio de

1978.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Hay que atender a la culpa derivada de la naturaleza de la obligación.

Cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no

han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la

diligencia y aplicación de responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes, los principios que

inspiran la teoría de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.104 del propio Código , en la que no sólo se exige la culpa

previsible, sino la que derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar,

debiéndose entender que la creación de un riesgo lleva consigo el acarreo de la responsabilidad de aquél.

En la villa de Madrid a 27 de diciembre de 1979.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos por don Jose Miguel , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Villaba (Navarra) contra don Ernesto , mayor de edad, soltero, obrero, vecino de Pasajes Ancho y la "Sociedad Auxiliar de Puerto de Pasajes, S. A., domiciliada en Pasajes Ancho, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada "Sociedad Auxiliar de Puerto de Pasajes, S. A.", representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y con la dirección del Letrado don José Luis Colomina García, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz y con la dirección del Letrado don Ramón Fernández Garrido.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Ramón Calpasoro Bandrés, en representación de don Jose Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, demanda de mayor cuantía contra don Ernesto y "Sociedad Auxiliar de Puerto de Pasajes, S. A.", estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el día 19 de julio de 1975 a las 11 de la mañana don Ernesto , se encontraba en el Puerto de Pasajes, maniobrando una cartera elevadora, propiedad de la "Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S. A.", por cuenta y al servicio de ésta.-Segundo. Que el demandado cuando se encontraba procediendo a la carga de troncos de árbol a un camión, al hacer maniobra sin tomar precauciones atropello con la rueda trasera derecha de la carreta a su representado don Jose Miguel , pasándole por encima de la pierna izquierda y ocasionándole gravísimas heridas.- Tercera. Que como consecuencia se le amputó la pierna izquierda, habiendo permanecido un total de 523 días impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.-Cuarto. Como secuelas de carácter irreversible le dejaron afecto de una incapacidad total y absoluta para toda clase de trabajos.-Quinto. Se incoaron diligencias preparatorias que fueron sobreseídas.-Sexto. En concepto de indemnización de los daños y perjuicios se reclamaba globalmente la cantidad de 1.500.000 pesetas.-Séptimo. Que las gestiones previas no habían dado resultado, habiéndose celebrado el acto de conciliación, sin avenencia. Exponía fundamentos de Derecho para terminar suplicando, que en su día se dictara sentencia en virtud de la cual fueran condenados los demandados conjunta y solidariamente a abonar a su representado la cantidad de 1.500.000 pesetas, con expresa imposición a los mismos de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Ernesto y "Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Luciano Ormaechea Traizos que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. De acuerdo con el correlativo.-Segundo. Totalmente disconforme, el señor Garro accionaba su carretilla con la prudencia y precauciones lógicas, no pudiendo, a pesar de ello, evitar el accidente, que se debió exclusivamente a la imprudencia temeraria del accidentado. Que efectivamente perdió su pierna izquierda. Tercero. De acuerdo con el correlativo en cuanto a la amputación. Negaban en cuanto a la duración de su baja.-Cuarto. Disconformes en cuanto a que dicho señor estaba afectado de una incapacidad absoluta.-Quinto. De acuerdo con el correlativo.-Sexto. Disconformes con el correlativo. Las lesiones que padecía la demandante lo habían sido como consecuencia de su propia imprudencia.-Séptimo. De acuerdo con el correlativo. Exponía fundamentos de Derecho a su juicio aplicables, para terminar suplicando que se sirviera dictar sentencia desestimando en su totalidad la demanda y condenando al pago de las costas causadas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo er los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número dos, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a don Ernesto y a la "Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S. A.", a pagar solidariamente, 1.000.000 de pesetas a don Jose Miguel . Todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando, como desestimamos los recursos de apelación interpuestos tanto por don Jose Miguel como por don Ernesto y "Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S. A.", contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia con fecha 25 de noviembre último, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer tampoco especial imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Rafael Ortiz de Salorzano y Arbex en representación de "Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se apoya en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . La Sentencia recurrida aplica el artículo 1.902 del Código Civil a la actuación de don Ernesto , haciéndole responsable de una negligencia, mediante la cual se amputó la pierna izquierda del demandante, don Jose Miguel . Esta imputación de responsabilidad al demandando don Ernesto , está en abierta contradicción con las manifestaciones que se hacen en el primer y en el segundo Considerando de la sentencia dictada por el Juzgado y que se repiten en la dictada por la Audiencia, por ello debemos llegar a la conclusión de que la culpa, de existir, no fue en la persona de don Ernesto , sino que correspondía exclusivamente al lesionado. En consecuencia, el artículo 1.902 del Código Civil ha sido indebidamente aplicado.

Segundo

Se apoya en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.104 del Código Civil , en relación con el artículo 1.902 del mismo Código. El Considerando primero de la Sentencia del Juzgado, ratificado por la Sentencia recurrida se refiere a la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , haciendo responsable de culpa o negligencia a don Ernesto . Y la definición de la culpa se encuentra en el artículo 1.104 del Código Civil , de las pruebas practicadas no se desprende tal negligencia. La Sentencia recurrida basa la negligencia del conductor en dos exigencias. La primera, evitar que se coloquen personas en su zona de giros y maniobras y resulta que fue cumplida por el conductor, hecho que la misma sentencia da por probado al manifestar: "...el posible resultado dañoso no escapaba a la representación del conductor, siempre hay que estar discutiendo con los camioneros para que se alejen, nos dice al absolver la posición quinta..." y no se limitaba a advertir sino que "discutía" con ellos para nacerles cumplir las normas de seguridad, diligencia del conductor, que supera la de un buen padre de familia e impide la aplicación del artículo 1.104 del Código Civil. La segunda contar con la colaboración de un ayudante que alerte al conductor y viandantes, entendemos que es excesiva, y que supera la normal cautela que debe presidir todos los actos humanos.

Tercero

Se apoya en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, por aplicación del párrafo siete del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El error de hecho se patentiza en los documentos admitidos por ambas partes y consistentes en los artículos 9 y 11 de las Normas Especiales anejas al Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Pasajes. En los indicados documentos auténticos, se determina claramente como zona de libre circulación de vehículos, aquélla en que se encontraba maniobrando la carretilla, y que, en todo caso, el tránsito de vehículos, tiene preferencia sobre el de personas, las cuales solamente pueden circular por los puntos concretos que se especifican en ninguno de los cuales se encontraba el lesionado cuando le ocurrió el accidente. Pero es que además, existen en los autos una serie de pruebas, conexas. Así el informe croquis levantado por la Guardia Civil, en el que se aprecia que la zona en la que ocurrió el accidente era exclusivamente para tránsito y maniobra de vehículos, y no peatonal. Si a esto unimos la declaración del propio actor en la manifiesta que es peligro estar cerca de la carretilla y las posiciones en las que manifiesta que se acercó a la carretilla cuando ésta estaba en marcha; todo ello nos lleva a la conclusión de que si el Juez objetivamente, hubiera tenido que pronunciar un fallo diferente.

RESULTANDO y habiendo declarado caducado el recurso por don Ernesto , que no fue formalizado en tiempo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo tercero del presente recurso que amparado en el párrafo siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas es desestimable, por no tener el carácter de documento auténtico a efectos de casación los invocados artículos 9 y 11 de las Normas especiales anejas al Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Pasajes, por haber sido objeto de examen por el Tribunal "a quo" y no hacer prueba por sí mismos sin necesidad de analogías, interpretaciones o hipótesis.

CONSIDERANDO que acordes las partes en la realidad del accidente, atropello de la víctima, hoy actor, por la rueda trasera derecha, de enorme tamaño y movilidad de giro, del vehículo llamado carretilla a pesar de su gran volumen, con el que el demandado efectuaba la maniobra de carga de grandes troncos de madera al camión del actor para su transporte, lo que determinó la amputación de la pierna izquierda casi al final del tercio superior, el Tribunal "a quo" imputa tan desgraciado accidente parcialmente al que gobernabala máquina según resulta de la apreciación de la prueba de la que desprende que el conductor desde su cabina tiene ángulos de visibilidad nula por impedirla el motor y caja de contrapesos que hay en la cabina y las gigantescas ruedas traseras, una de las cuales arrolló al infortunado, por lo que ese peligro subjetivo y potencial que su sola actividad genera, debe ser contrarrestado con eficaces medidas de precaución, fundamentalmente evitar que se coloquen personas en su zona de giros y maniobras, e instantes antes del accidentes desde la cabina hablaron conductor y víctima sobre la carga de un tronco concreto, lo que acredita el conocimiento de su proximidad, y que debió tener la seguridad de su apartamiento antes de mover la máquina, por lo que concurren los tres requisitos exigidos para la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil .

CONSIDERANDO que firmes en casación los hechos que se declaran probados por el Juzgador de instancia, al no haberse combatido por la vía adecuada, necesariamente decaen los dos primeros motivos del recurso, que hacen supuesto de la cuestión, y eso sin tener que recurrir a la aplicación de la responsabilidad objetiva realizada por esta Sala iniciada por la sentencia de 10 de junio de 1943 , llegando a declarar a partir de la sentencia de 25 de marzo de 1954 , que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia y aplicándose la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes los principios que inspiran la teoría de la culpa contractual prevista en el artículo 1.104 del propio Código , en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, debiéndose entender que la creación de un riesgo lleva consigo el acarreo de la responsabilidad derivada de aquel, procediendo por todo lo expuesto la desestimación íntegra del recurso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha 21 de junio de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-José Beltrán de Heredia.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.- Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de diciembre de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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