STS, 8 de Junio de 1988

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1988:10991
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 477.-Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Error en la apreciación de la prueba: Efectos de sentencia

dictada en juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil, en relación con procedimiento declarativo

posterior. Compensación de culpas: Efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código

Civil.

DOCTRINA: Si bien, en principio, la sentencia dictada en juicio de naturaleza ejecutiva no produce el efecto de cosa juzgada, sin embargo cuando se produce colisión entre lo resuelto en el juicio ejecutivo que autoriza la Ley del Automóvil y lo a resolver en juicio declarativo posterior, referente a diferentes imputados responsables, y afectante a como ocurrió el hecho determinante del accidente enjuiciado, no cabe duda que la primera de las sentencias habrá de tener virtualidad documental suficiente para ser reputada un medio de prueba a fines de revelar error en la apreciación de la prueba. Cuando se produce concurrencia de culpas, determina la consiguiente compensación de las mismas, procediendo la reducción de las indemnizaciones solicitadas conforme a lo que el correspondiente órgano judicial estime procedente.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número uno por don Jose Augusto , mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Nueva Montaña (Peñascastillo), Ayuntamiento de Santander contra don Leonardo , doña Regina y «Seguros La Equitativa, S.A.», sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y con la dirección del Letrado don Ernesto Bettschen Urigen, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y con la dirección del Letrado don Luis Carlos González Vera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don César González Martínez, en representación de don Jose Augusto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 1, demanda de mayor cuantía, contra don Leonardo , doña Regina y la «Equitativa S.A. de Seguros», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Son en esencia los elementos fácticos base del presente litigio: El conductor demandado conducía el turismo propiedad de su madre, también demandada, por la carretera de Santander San Salvador, en este mismo sentido, que se encontraba dividida por un seto longitudinal,cuando sobre las 22,30 horas del día 23 de diciembre de 1979, el demandante que transitaba a pie se introdujo desde el seto en el carril que era utilizado por el demandado, sin que éste pudiera impedir su atropello, pues la vía en aquel punto encontraba insuficientemente iluminada y estaba lloviendo, sin que en aquel punto estuviera limitada de modo específico la velocidad y la irrupción inesperada del recurrente en la calzada determinó la aparición del resultado dañoso. Las partes litigantes alegaron en derecho y suplicaron en consecuencia.

Segundo

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Tercero

Recibidos el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de 1.ª Instancia de Santander n.° 1, dictó sentencia con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo es como sigue: Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador don César González Martínez, en nombre y representación de don Jose Augusto , dirigido por el Letrado don Miguel Ángel Iribarregaray Jado contra don Leonardo , doña Regina y Compañía de «Seguros La Equitativa, S.A.» representados por el Procurador don Fernando Cuevas Oceja y dirigidos por el Letrado don Guillermo Arce García, todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

Sexto

Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación del demandante y tramitado el Recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis , con la siguiente parte dispositiva: En atención a lo expuesto este Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto en representación de don Jose Augusto , contra la sentencia de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Santander, cuya confirmación procede con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Séptimo

El Procurador don José Tejedor Moyano en representación de don Jose Augusto , ha interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y concretamente por error en la apreciación de la prueba consistente en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos el día 15 de abril de 1986 . El fundamento jurídico segundo de la sentencia que impugnamos, que: La aceptación de los razonamientos expuestos en la sentencia apelada conducen a la desestimación del Recurso por entender la Sala que la valoración de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador de Primera Instancia es correcta y acertada, así como la conclusión que de ella se extrae, desestimatoria de la demanda formulada por el actual recurrente a cuya culpa exclusiva debe atribuirse el accidente de circulación. Sin embargo, la misma Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos conoció, en grado de apelación, el Rollo n.° 203/1984 , dimanante de juicio ejecutivo, procedente del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, seguido entre las mismas partes litigantes y con ocasión del mismo accidente de automóvil, dictó sentencia, con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y seis , en cuyo Fundamento Jurídico Segundo, puede leerse.

Las alegaciones y pruebas de Autos no permiten ciertamente, que esta Sala pueda establecer como solución inconclusa e indubitada que el accidente automovilístico que constituye el caso enjuiciado se debió única y exclusivamente a culpa del perjudicado reclamante..., por tal causa fundamental, en definitiva, no cabe desestimar, ni en todo ni en parte, la pretensión actora de este procedimiento ejecutivo especial de tráfico, de la Ley del Automóvil o de Vehículos a Motor. Para poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba, debe precisarse que con fecha 7 de mayo de 1986, la representación de don Jose Augusto aportó, para su unión al Rollo de Apelación un testimonio de la sentencia que, con fecha 15 de abril de 1986, fue dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos ; documento que, por tanto, obra en autos y constituye, indubitadamente, un elemento probatorio que necesariamente había de ser tomado en consideración por la Sala. Ello no obstante, la sentencia impugnada, en el Fundamento Jurídico Primero señala que «se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada». Es decir, de la que, con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó el Juzgado de Primera Instancia NúmeroUno de Santander, en los Autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía. A su vez en esta sentencia, puede leerse lo siguiente: Que desprendiéndose de lo actuado al igual que en el presente juicio ejecutivo que el atropello que en ambas ocasiones se enjuiciaba se debió a culpa exclusiva de la víctima, habrá que concluir, ante la quiebra del elemento subjetivo indispensable para el éxito de la acción derivada del artículo mil novecientos dos del Código Civil, la desestimación de la pretensión actorial. Resulta evidente, que la sentencia que se impugna a medio del presente recurso, se ha basado en las afirmaciones contenidas en una sentencia que no era firme en el momento en que se hizo su valoración jurídica y que, a mayor abundamiento, había sido ya revocada en el momento en que se dictó la sentencia que hoy es objeto de casación. Es evidente que la Audiencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, pues no ha tenido en cuenta la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 15 de abril de 1986 , error que resulta además más palmario, porque viene agravado por la circunstancia de que se han aceptado, en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, los Fundamentos Jurídicos de otra sentencia, la dimanante del Juzgado de Primera Instancia del Número Uno de Santander el día 5 de septiembre de 1984 , que están en abierta contradicción con el elemento probatorio omitido. Es evidente, por otra parte, que el Documento en que basamos este Motivo de Recurso cumple los requisitos exigidos por el artículo 1.692 4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así se desprende de la doctrina del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos que ha señalado al respecto: A) Sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres . Segundo. Fundado en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en la violación por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina legal que interpreta dicho artículo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1963, 5 de octubre de 1979 . En el anterior Motivo de Recurso, decimos, existe base muy fundada para entender que el accidente no se debió única y exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado la interpretación del artículo 1.902 dicho, abundantemente refrendado por la jurisprudencia sin abandonar el estricto principio de la responsabilidad por culpa, admite limitaciones al mismo, basadas en criterios de responsabilidad objetiva. En este sentido se pronuncia, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1963 . Y en el mismo sentido se pronuncia la de 5 de octubre de 1979. Tercero. Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente, en la no aplicación del artículo 1.104 del Código Civil , y de la Doctrina Legal que interpreta dicho artículo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1979 y 20 de diciembre de 1982 . Confirmando el criterio al que hemos hechos alusión al examinar el anterior Motivo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto por una atenuación del sistema subjetivista que subyace en el artículo 1.902 del Código Civil , con el fin de determinar, claramente, que la diligencia que se exige en el artículo 1.104 del Código Civil , no es una diligencia simple sino la cualificada que se derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar. En este sentido, la sentencia de 27 de diciembre de 1979 , y en el mismo sentido se pronuncia la de 20 de diciembre de 1982 y es por ello que esta Sala, ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daños indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias sentencias de 30 de junio de 1959, 14 de mayo de 1963, 11 de marzo de 1971, 1, 9 y 10 de junio de 1975, 30 de junio de 1976 , etcétera. Cuarto. Por infracción del principio general del derecho «Ubi est eadem ratio ibi eadem dispositio juris esse debet». No ignora esta parte recurrente el reto dialéctico que supone el articular el presente Motivo de Casación por infracción de un principio general del derecho. Efectivamente, tal y como hemos puesto de relieve tanto al exponer los Antecedentes del presente Recurso de Casación como al examinar los Motivos concretos del mismo, el accidente de circulación que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 1979, dio lugar a dos procedimientos distintos: 1.º Un procedimiento de juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil que originó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, de fecha 9 de febrero de 1984 , sentencia que fue apelada y que dio origen a la dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 15 de abril de 1986 . 2.° Un juicio ordinario de menor cuantía que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, de fecha 5 de septiembre de 1984 , sentencia que fue apelada en tiempo y forma y que dio origen a la dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 10 de noviembre de 1986 , que es la que impugna a medio del presente Recurso. Mediante el ejercicio de la primera acción, la pretensión indemnizatoria se ejercitó al amparo de lo dispuesto en el Decreto de 21 de marzo de 1986; texto legal vigente, en aquel momento y en virtud del cual se resolvió la pretensión del demandante. En el segundo procedimiento, el demandante ejercitó su pretensión al amparo de la legislación civil promoviéndose, según lo dicho l juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 6.426.000 pesetas. Pero siendo esto así, es evidente que la causa que dio origen a los dos procedimientos es una y la misma: el accidente ocurrió el días 23 de diciembre de 1979, y tanto es ello así que la sentencia impugnada señala en el Fundamento JurídicoPrimero que acepta los fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada cuyo primer considerando precisa que... «desprendiéndose de lo actuado, al igual que en el precedente juicio ejecutivo, que el atropello que en ambas ocasiones se enjuiciaba se debió a culpa exclusiva de la víctima...». Resulta, consecuentemente, que hay que llegar a la conclusión de que una de ambas sentencias peca de incongruencia, puesto que llegan a la conclusiones antiéticas, al juzgar un mismo hecho. Un examen más atento de la cuestión, nos debe llevar, sin embargo, a la conclusión de que no cabe equiparar ambas sentencias, por la razón fundamental de que la sentencia emanada de la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 15 de abril de 1986 , es Una sentencia firme; a diferencia de lo que ocurre con la sentencia dimanada del mismo Órgano Jurisdiccional con fecha diez de noviembre de 1986 . Y es aquí precisamente en donde entendemos que entra en juego el principio «ubi est eadem ratio ibi eadem dispositio juris esse debet», porque puesto el Juzgador en el trance de poner en adecuada concordancia dos resoluciones jurídicas de signo tan contrapuesto como las que estamos examinando, es evidente que únicamente puede verificarlo a través de un procedimiento, que es el de modificar la resolución judicial que aún no es firme, para atemperarla a lo dictado en otra que, siendo primera en el tiempo ya es firme.

Octavo

Admitido el Recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jose Augusto ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Leonardo , doña Regina y de la Entidad «La Equitativa, S.A. de Seguros», sobre reclamación de cantidad, con fecha 10 de noviembre de 1986 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de septiembre de 1984 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el examen de las actuaciones penales traídas al pleito civil mediante el correspondiente testimonio, revela que el conductor demandado conducía el turismo propiedad de su madre, también demandada, por la Carretera de Santander-San Salvador, en este mismo sentido, que se encontraba dividida por un seto longitudinal dispuesto en ambas direcciones cuando, sobre las 22,30 horas del día 23 de diciembre de 1979, el demandante, que transitaba a pie, se introdujo desde el seto en el carril que era utilizado por el demandado sin que éste pudiera evitar su atropello, pues la vía en aquel punto se encontraba insuficientemente iluminada y estaba lloviendo y sin que en aquel punto estuviera limitada de modo específico la velocidad ni exista en autos prueba o vestigio de que el conductor fuera desatento o a velocidad excesiva; B) Que únicamente la irrupción inesperada del demandado recurrente determinó la aparición del resultado dañoso, que el automovilista no pudo evitar.

Segundo

El primero de los motivos del recurso aparece fundado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalándose en tal concepto la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 15 de abril de 1986 y recaída en la apelación del juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil, seguido entre las mismas partes y con ocasión del mismo accidente, en la que se decía que no podía establecerse como solución inconclusa e indubitada que el accidente automovilístico que constituye el caso enjuiciado se debió única y exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado, motivo éste que deberá ser estimado en atención a las siguientes razones: Primera. Que esta Sala no pretende desconocer que la resolución a que el motivo se refiere, recaída en un juicio de naturaleza ejecutiva, a los que una reiterada doctrina jurisprudencial niega la posibilidad de que las resoluciones que les pongan fin produzcan el efecto de cosa juzgada, no puede, por tal razón, producir por su sola fuerza el efecto de evidenciar el error en la apreciación de la prueba en que otra sentencia posterior y contraria en tal punto haya podido incurrir, máxime cuando la antedicha afirmación de que no puede establecerse la solución de que el accidente se debió a culpa exclusiva del perjudicado, no sirve precisamente para fundamentar el fallo de la sentencia, sino que, por el contrario, constituye un mero razonamiento suplementario, u «obiter dictum», que no impide que el fallo se dicte en sentido contrario al que el razonamiento parece que podía conducir. Segunda. Que ello no obstante es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el anómalo supuesto de que, en un corto espacio de tiempo, han recaído dos resoluciones, dictadas por el mismo órgano jurisdiccional con relación al mismo accidente automovilístico, en la primera de las cuales, que concluyó el procedimiento ejecutivo, se admite una posibilidad de imputación causal del siniestro al conductor que en la posterior que dio fin al procedimiento declarativo, resolución ésta que es la hoy recurrida, se niega, por lo que no cabe duda que la primera de las sentencias, cuyo testimonio obra en autos, habrá de tener virtualidad documental suficiente para ser reputada un medio de prueba del quepudiera resultar un error en la apreciación probatoria, error que, en este caso se confirma de la prueba en que ambas resoluciones se apoya, la practicada en las actuaciones penales y unida a los correspondientes procedimientos civiles, en la que figura un informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el que se hace constar la probabilidad de que el conductor circulaba a velocidad elevada, si bien no superior a la establecida, velocidad ésta que obviamente concurrió como una concausa más, bien sea a la producción del accidente, al impedir al conductor frenar o maniobrar a tiempo para impedir el mismo, o bien, lo que resulta más probable, a la importancia de los efectos dañosos que, lógicamente, hubieran podido ser menos intensos si la velocidad a que hubiera circulado el vehículo fuera menor, por lo que habrá de entenderse que la resolución que se recurre, al sentar como hechos probados que únicamente la irrupción inesperada del recurrente en la calzada determinó la aparición del resultado dañoso, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba que determina la estimación de este primer motivo.

Tercero

La estimación de este primer motivo posibilita el segundo que amparado ya en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia violación del artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que si se parte del hecho, que habremos de reputar como probado, de que el conductor demandado circulaba el día de autos a velocidad elevada y, si se tiene en cuenta que el accidente sucedió a las 22,30 horas de la noche, y en un momento y lugar en que, tanto por la lluvia que caía, como por las condiciones de deficiente iluminación de la carretera, era escasa la visibilidad, es lógico concluir que tal conducta viaria integra, si bien en grado no intenso, una negligencia suficiente como para motivar cuando, como en este caso sucede, concurren los consiguientes requisitos de producción de un daño a tercero y relación causal entre el daño y la conducta negligente, la puesta en marcha del mecanismo reparador integrado en el precepto del artículo 1.902 del Código Civil , lo que determina la estimación de este segundo motivo y del recurso en que el mismo se apoya, con la necesaria consecuencia de la casación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Concluida en el anterior fundamento la necesariedad de decretar la reparación del daño causado en el accidente automovilístico que nos ocupa, y a la hora de proceder a su cuantificación, ha de tenerse en cuenta que, junto a la negligencia mínima del conductor del vehículo, resulta acreditada otra, más intensa, del perjudicado recurrente, lo que da lugar a una concurrencia de culpas, con la consiguiente compensación de las mismas que, alegada por los demandados en su contestación a la demanda, si bien de manera subsidiaria, debe ser apreciada en este momento, procediendo la reducción de las indemnizaciones solicitadas, que deben ser fijadas en la cantidad total de 2.500.000, más los intereses legales de la misma.

Quinto

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación procede decretar así como la demanda planteada por el hoy recurrente no procede decretar la condena en costas a ninguna de las partes, ni en las instancias ni en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos casar y casamos la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis . Asimismo fallamos, que estimando en parte la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra don Leonardo , contra doña Regina y contra la compañía de «Seguros La Equitativa, S.A.» debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, sin expresa condena en costas ni en las instancias ni en el presente recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Antonio Carretero.- Eduardo Fernández Cid.- Gumersindo Burgos.- Francisco Morales.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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