STS 194/1979, 24 de Mayo de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4744
Número de Resolución194/1979
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 194.-Sentencia de 24 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Evaristo .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña.

DOCTRINA: Congruencia. "Ultra petita".

La incongruencia "Ultra petita" exige que la sentencia haya otorgado más de lo pedido, rebasando el ámbito determinador de la

pretensión procesal y es manifiesto que tal incongruencia positiva ha de ser descartada, cuando existe una conformidad esencial

entre el "petitum" de la demanda y reconvención, de un lado y la sentencia combatida de otro.

En la villa de Madrid a 24 de mayo de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Abelardo , mayor de edad, casado, industrial vecino de Vigo, contra don Evaristo , mayor de edad,

casado, industrial y de la misma vecindad que el anterior, sobre declaración de dominio y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y dirigido por el Letrado don Luis Díaz Picazo; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigido por el Letrado don Ramón Cornejo Molíns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Aguirre Pardavila en nombre de don Abelardo , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo contra don Evaristo , sobre reclamación de dominio y otros extremos, fundándola en los siguientes hechos: Primero. A don Abelardo y "a don Evaristo -en proindivisión y por "partes iguales- pertenece al pleno dominio de una casa en la avenida de Felipe Sánchez de Vigo y de dos solares en San Juan de la Arena.-Segundo. A dichos señores en proindivisión y por partes iguales son titulares de la "Comunidad de bienes DIRECCION000 ", que ha tenido en explotación diversos negocios mercantiles e industriales entre los que ocupó lugar destacado la industria de salazones y conservas de pescado, situada- en terrenos de la Comunidad. Esta también tiene en arriendo una fábrica de salazones de pescado, en Santoña, perteneciente a la firma "Tomás Hoya".-Tercero. Los participantes de la Comunidad tenían asignada la cantidad, de 400.000 pesetas anuales, llevando el gobierno de la misma ambos comuneros, sin perjuicio de que utilizaran el poder que les otorgara en vida su padre don Pedro. En 1972, producidas diferencias de criterio entre ambos, don Abelardo accedió a que sú hermano continuara la gestión, sin que el apartamiento físico de aquél supusiera, inhibición o abandono de sus facultades, pero dejó de ser informado de una serie decuestiones indispensables para conocer las directrices de las gestiones, así como el estado de cuentas.-Cuarto. El actor quiso poner término a esa anormalidad y para ello el 5 de enero de 1974, requirió notarialmente a don Evaristo para que reconociera la existencia de la Comunidad, para que se abstuviera de realizar actos de administración o disposición sin consentimiento del requirente, se llevara a cabo un inventario y valoración de bienes y se procediera a rendir cuentas detalladas; notificándole al mismo tiempo que para evitar el deterioro se procediera a retirar de las oficinas los objetos que detallaba; que no otorgaba valor a los actos de administración y disposición realizados por el demandado y que se procediera a la disolución de la Comunidad. Quinto . Con fecha 8 del mismo mes don Evaristo contestó al requerimiento que antes de realizar cualquier acto importante recababa la conformidad del requirente que ante el peligro de deterioro de los muebles de la fábrica de Vigo, ambos participantes, acordaron que don Evaristo trasladara a su casa los que pudieran serle útiles, y respecto a la liquidación fue precisamente don Evaristo el que siempre deseó su disolución.-Sexto. El 12 de enero siguiente, por acta notarial, don Abelardo reiteró él contenido del1 acta del 5 añadiendo que desde los primeros meses de 1962 don Abelardo solicitó reiteradamente de su hermano la disolución de la Comunidad.-Séptimo. Don Evaristo contestó que no tiene inconveniente en que se revisen las cuentas examinando los libros y documentación que constituye la máxima rendición de cuentas. Octavo. Por acta notarial de 28 de enero, don Abelardo volvió a inistir en sus pretensiones negándose don Evaristo a efectuar el depósito de los libros y documentos en la Notaría.-Noveno. Nuevamente el actor en 5 de febrero de 1974, volvió a requerir a don Evaristo reiterando íntegramente los anteriores requerimientos, al que contestó éste que no tenía inconveniente a que un Censor examinara los libros y documentos en las oficinas de la avenida de las Camelias.-Décimo. Accedió don Abelardo a que se examinaran por un Censor Jurado de Cuentas los libros y documentos de la Comunidad el que informó que no existían balances de los años 1970 a 1973, siendo el último confeccionado el de 31 de diciembre de 1979 y que carecía de facultades para proceder a la apreciación, contabilización o ajuste de cuenta por lo que resultaba imposible proceder a la disolución ni liquidación de la Comunidad y sugería el método a seguir para llegar al fin propuesto.-Undécimo. Demostrada la negligencia en la contabilidad, la omisión de balances y la comprobación de un saldo deudor contraído por don Evaristo

, creía que no existe otro medio hábil para determinar el haber líquido que determinar la importante suma de dinero a satisfacer por don Evaristo ; en vista de este resultado el demandado se avino al depósito de libros y documentos en la Notaría, notificándoselo al actor por acta de 8 de marzo de 1974.-Duodécimo. Por acta notarial de 20 de marzo se notificó a don Evaristo que del informe del Censor se desprendía la inexistencia de balances desde 1970; que entre la documentación exhibida no se comprendía un libro tan fundamental como el de Inventarios y Balances y que el examen ofrecido por don Evaristo no le eximía de rendir cuentas a don Abelardo . A este requerimiento se contestó recordando otra vez el supuesto abandono del negocio por don Abelardo . Por acta notarial de 1 de abril siguiente don Evaristo notificó a don Abelardo que para su examen, depositaba en la Notaría determinado número de justificantes de contabilidad para su examen.-Decimotercero. Por medio de nueva acta notarial fecha 17 de junio siguiente, don Abelardo volvió a notificar al demandado que insiste en sus pretensiones y que no aceptaba la versión contenida en la última contestación de don Evaristo ; que la Comunidad siempre realizaba inventario al final de cada ejercicio, y que no se puede justificar esta falta por no tener personalidad suficiente.-Decimocuarto. Por acta notarial de 12 de julio, don Evaristo volvió a insistir en sus manifestaciones anteriores; que don Abelardo no admitía la arbitraria pretensión del demandado de alterar en su beneficio Tos saldos de manera que se cargue a éste, abonándose en la cuenta de don Evaristo las 400.000 pesetas desde el año 1972, día 8 de mayo, porque aquella cantidad era la asignada por gerencia y que percibían cada uno de los partícipes y a la que, según don Evaristo , ningún derecho tiene don Abelardo en razón del abandono del negocio comunitario.-Decimoquinto. Que la asignación de las 400.000 pesetas a cada partícipe, nada tiene que ver con su actividad; que las razones por las que don Abelardo no concurría al local de la Comunidad ya han quedado expuestas; que en los asientos y resúmenes no ha tenido intervención don Abelardo y que, según certificación que acompaña, entre los años 1965 y 1972, don Evaristo realizó masivas y desproporcionadas retiradas de fondos del Banco, por las que había que satisfacer intereses. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y suplica se dicte sentencia por la que: Primero. Se declare que los inmuebles descritos en la demanda, pertenecen en pleno dominio, proindivisión y por iguales partes al actor y demandado.-Segundo.-Se declare, asimismo, que también en proindivisión y cuotas iguales, el actor y el demandado son dueños de la denominada Comunidad de bienes DIRECCION000 , como Empresa mercantil que ha desarrollado diversas actividades de carácter industrial y comercial -especialmente la industria de salazones y conservas de pescado- con sede en la avenida de Felipe Sánchez de Vigo.-Tercero. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a poner término a la situación de condominio de las fincas a que se refiere el apartado primero, llevando a cabo su división material entre los comuneros -en proporción a sus respectivas cuotas- si tal división resultase posible, precediéndose si fueran esencialmente indivisibles, a su venta en pública subasta-con admisión de licitadores extraños-y al reparto del precio resultante entre los partícipes, en la indicada proporción.- Cuarto. Se condene también al demandado a que rinda cuentas de sus actos de gestión de la Comunidad de bienes DIRECCION000 -a partir del día 8 de mayo de 1972- con especificación concreta de la situación e inventario de los bienes muebles de la misma, de las cantidades aplicadas por el mismo demandado para usospropios -con determinación de su importe y fechas de su extracción- y de todas cuantas operaciones llevó a efecto por cuenta de la indicada Comunidad durante el citado período de tiempo.-Quinto. Se condene asimismo al demandado a reintegrar a la Comunidad de bienes DIRECCION000 los saldos que contra el demandado, resultaran de la rendición de cuentas a que se refiere el apartado anterior.-Sexto. Se condene igualmente al demandado a satisfacer a la susodicha Comunidad los intereses legales de las cantidades que, pertenecientes a la expresada Comunidad, aplicó a usos propios, ya resarcirla de los perjuicios ocasionados a la misma con motivo de tal aplicación, cuyo importe será determinado en ejecución de sentencia, con base en los supuestos a que se refiere la consideración legal sexta de, esta demanda.-Séptimo. Y se le condene también -una vez a efectuada la susodicha rendición de cuentas y efectuados los reintegros, abonos de intereses y resarcimiento de perjuicios, así como a cualquier otra operación inherente a tal rendición de cuentas- a disolver la Comunidad llevando a cabo la extinción y liquidación total de cualquier actividad de la misma, así como la división material de todos sus bienes, de carácter metálico, material e inmaterial -por iguales partes entre el demandante y el demandado-, si tal división fuere posible; procediéndose respecto de los bienes que pudieran ser esencialmente indivisibles, a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y al reparto del precio resultante de la venta entre los litigantes, en la indicada proporción. Se le condene -en costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos Núñez Gayoso, en nombre del demandado, se contestó alegando. Primero. Niego los hechos de la demanda si no se reconocen en la presente.-Segundo. Cierto que tras el fallecimiento de su padre acordaron continuar la comunidad y ampliarla según resulta de las actas anuales de las Juntas, e incrementar el capital de la Empresa.-Tercero. Que el demandado abandonó voluntaria y airadamente(la oficina, sin volver a trabajar en la misma.-Cuarto.- Que por nota del 20 de marzo de 1972, comunicó el actor al demandado la necesidad de reducir el personal de la oficina, fijando como objetivo único la liquidación total del negocio.-Quinto. Que en contestación al acta de 5 de enero de 1974, el demandado hizo constar que antes de ejecutar todo acto importante consultaba al actor y recababa su conformidad; que cuando iba a vencer el plazo de tres meses para el desalojo de los, terrenos vendidos y de la oficina, le llamó al actor para retirar el mobiliario acordándose que el demandado se llevase, para una oficina que iba a montar, los muebles que le fueren- útiles y que ya harían la correspondiente compensación económica; al contestar el demandado a las sucesivas actas notariales siempre hizo constar que tiene tanto interés como el actor la realización de todos los bienes de la comunidad estando dispuesto a que se nombre un liquidador extraño.-Sexto. Que el acta de 12 de enero de 1974, eL demandado contestó, que no tiene inconveniente en que el requirente pueda examinar las cuentas, ofrecimiento que fue aceptado por el actor en acta de 28 de enero siguiente pretendiendo que la documentación se trasladase a la oficina del Notario. Como el actor en acta de 5 de febrero de 1974 insistió el demandado en su contestación hizo constar que como el Censor de cuentas se había limitado a acudir un solo día al examen de los libros, el demandado trasladó a la oficina del Notario los libros de contabilidad y comprobantes de caja, así como los inventarios y balances de 1962 a 1968 no remitiéndose el resto porque en enero se prescindió de personal.-Séptimo. En la contestación al acta de 12 de julio de 1974, el demandado hizo constar que el retiro de fondos por uno u otro siempre fue habitual, como puede verse en el resumen de cuentas particulares, en la que la correspondiente a don Abelardo n los años 1962 a 1972, arroja un débito aproximado de 1.000.000 de pesetas; debiendo tenerse en cuenta que el demandado debía resarcirle a don Abelardo las 400.000 pesetas anuales por gerencia, estando dispuesto, el demandado a resarcir a la comunidad los intereses bancarios correspondientes a sus, débitos, como debe hacerlo el actor, respecto a los suyos. Alega los fundamentos de derecho aplicables y seguidamente formula reconvención en base a los siguientes hechos. Primero. Que se emplea el erróneo calificativo de comunidad y no el de Sociedad; que el Censor de cuentas designado por el actor confirma que es preciso ultimar las operaciones últimas liquidatorias para la determinación del haber líquido y su distribución entre ambos miembros, liquidación a la que está dispuesto el demandado, como lo hizo constar en el acto de conciliación.-Segundo. Que como el actor abandonó voluntariamente la oficina, sin volver más a ella, y como indebidamente siguió percibiendo las 400.000 pesetas anuales que cada uno tenía asignados por su trabajo, al abandonar la oficina debe resarcir, carece de todo derecho a tal retribución de la que debe resarcir al demandado que es* él que llevaba todo el trabajo, por tratarse de una contraprestación retributiva por dicho trabajo. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia acordando: Primero. Se desestime totalmente la demanda, absolviendo en consecuencia al demandado de lo pretendido en ella.-Segundo. Declarar qué entre los litigantes existió una Sociedad mercantil irregular, que giraba bajo la denominación de "Comunidad de bienes DIRECCION000 ", declarándola disuelta por voluntad de ambos socios y en período de liquidación, cesando la representación social de aquéllos en tal período liquidatorio; dentro del cual deberá ultimarse la realización de los restantes bienes sociales, percibirse y cancelar los créditos y obligaciones que aún hubiere pendientes, aprobarse, o rectificarse las cuentas, de la Sociedad que el demandado ha presentado y puesto a disposición del actor, correspondientes al periodo transcurrido desde el 8 de mayo de 1962 , en el que el último cesó en la cogestión de tal Sociedad, estructurándose las aludidas cuentas que aún no lo estuvieren, y en cargo a los fondos sociales, en la forma habitual efectuada en aquélla; y practicándose la liquidación social con arreglo al, Código de Comercio, y, consiguientementeconvocándose Junta general de socios para el nombramiento de liquidador o liquidadores, así como para determinar lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a la administración del caudal común;, debiendo tales, liquidadores formar el inventario-balance del haber socia integrando en el mismo los saldos que resultaren contra ambos socios por el retiro de fondos para atenciones propias y por el resarcimiento de intereses, al tipo de los bancarios en los sucesivos años correspondientes a la situación deudora en que cada uno de ellos se encontraren; y designándose judicialmente tal liquidación o liquidadores, en defecto de acuerdo de los interesados, para que lleven a cabo dichas operaciones liquidatorias; y una vez terminadas éstas proceda á la división del haber social-líquido por mitad entre ambos socios.-Tercero. Declarar que la asignación efectuada a los socios de 400.000 pesetas anuales, lo era como retribución de su trabajo, por lo que el actor don Abelardo , no tenía derecho a percibirla desde el 8 de mayo de 1962, en que cesó en la cogerencia de la Sociedad, y consiguientemente debe devolver los 3.858.888 pesetas que desde entonces percibió indebidamente por tal concepto, y una vez reintegradas al fondo social deben serle abonados al demandado don Evaristo , en compensación al mayor trabajo que hubo de prestar desde aquella fecha, al llevar él solo la gerencia de la Sociedad; o subsidiariamente, si no se estimare la procedencia de tal abono, quedar integrada aquella cantidad a devolver por el actor en el haber social a partir por mitad entre ambos socios.-Cuarto. Declarar que el demandado don Evaristo tiene derecho a percibir como asignación por su trabajo en la Sociedad, durante los años 1972 y 1973.cuando menos, la cantidad de 400.000 pesetas por cada uno de dichos años.-Quinto. Declarar que las actuaciones y operaciones preferidas en los precedentes pedimentos segundo, tercero y cuarto, deben efectuarse dentro del período de ejecución de sentencia, con sujeción a las bases de los mismos resultantes. Todo ello con imposición de costas al reconvenido actor.

RESULTANDO que el trámite de réplica el actor insiste en la demanda y en cuanto a la reconvención aduce que el demandado nunca se opuso a que en todas las actas se habla siempre de "Comunidad Societaria", y que no abandonó la oficina. El demandado en la duplica mantiene su escrito de contestación, y practicada la prueba pertinente que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 2, dictó sentencia el 30 de junio de 1976 , estimando parcialmente la demanda, declara: Primero. La propiedad por mitad, de actor y demandado sobre los bienes descritos en el hecho primero de la demanda, así la extinción de dicha copropiedad, procediendo en la forma prevenida en el artículo 404 del Código Civil.-Segundo . Que demandante y demandado son titulares de la Sociedad mercantil irregular denominada "Comunidad de Bienes de DIRECCION000 ", que la misma se ha disuelto por voluntad de los socios y se halla en período de liquidación, la cual se llevará a término, en ejecución de sentencia en la forma prevenida en los artículos 227 y siguientes del Código de Comercio y que en dicha liquidación se tendrán en cuenta, como partidas, el reintegro, a la Sociedad, por cada uno de los socios, de las cantidades de la Sociedad de que haya dispuesto para usos propios, así como de los intereses y demás gastos bancarios ocasionados y, de los intereses legales durante el tiempo que han usado de tales fondos para sus usos propios, sin, costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por ambas partes y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia el 23 de mayo de 1977 , confirmando la apelada, sin costas.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novos, en nombre de don Evaristo , se interpuso, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, fundándole en seis motivos de lo que no fue admitido el quinto .

Primero

Al amparo del número 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se comete esta incongruencia cuando en el apartado 2.° de la sentencia de la Audiencia de La Coruña, se condena a ambos litigantes, como socios de una Sociedad irregular, a reintegrar a la Sociedad p al fondo social las cantidades de que hubiesen dispuesto para' usos propios. Este pronunciamiento, en el que hay una doble condena al pago de intereses, esto es, intereses bancarios e intereses legales yuxtapuestos, no sólo se produce con manifiesta infracción de ley, sino que es incongruente en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, respecto de las que concede más de lo pedido. Efectivamente, el actor don Abelardo en el pedimento sexto de la demanda solicitaba que: Se condene igualmente al demandado a satisfacer a la susodicha "Comunidad de Bienes de DIRECCION000 " los intereses legales de las cantidades que, pertenecientes a la expresada comunidad, aplicó a usos propios. Y fue el demandado reconveniente, que ahora recurre, el que, después de alegar en su escrito de contestación a la demanda que lo acostumbrado entré ambos socios y hermanos era resarcir a la Sociedad de todos los gastos bancarios que la disposición propia de fondos de la misma ocasionaba, concretó su petición en el sentido de que debían reintegrarse en el haber social. Los saldos que resultaren contra ambos socios por el retiro de fondos para atenciones propias y por el resarcimiento de intereses al tipo de los bancarios en los años sucesivos vigentes. Como se verá en el pleito jugaban dos peticiones, que si no eran contradictorias, aparecen por lo menos como contrapuestas:, el abono de intereses legales por las cantidades aplicadas a usos propios (tesis del actor), y el abono de intereses al tipo de los bancarios por el mismo título (tesis del demandado reconveniente). Parece claro que el Juzgado, para cumplir estrictamente con la regla de lacongruencia, debió optar por una o por otra de estas dos tesis, pero lo que nunca pudo hacer es acumular las dos en un coctel que resulta de alguna manera explosivo. Es claro que se está en el caso del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, al condenar al pago de los intereses bancarios más los intereses legajes, otorga más de lo pedido, toda vez que otorga algo que no había sido pedido por nadie. En relación con ello, hay que destacar que en la sentencia del Juzgado -cuyos Considerandos son expresamente aceptados por la de la Audiencia- se sienta como hecho probado (Considerando primero) que ambas partes están conformes... en que cada parte reintegre las cantidades destinadas a usos propios a los intereses bancarios de las mismas. Sin embargo, poco después, en el Considerando sexto se dice que... estando de acuerdo ambas partes en que se restituyan a la Sociedad los intereses y demás gastos bancarios y siendo norma legal el pago de los intereses legales del tiempo que se usaren... De manera que, el fundamento de pago de los intereses bancarios es la conformidad de las partes, mientras que el fundamento del- pago de los intereses legales es una norma legal dispositiva que como tal resulta inconciliable con la anterior.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por interpretación errónea del artículo 1.108 del Código Civil , en relación con el artículo 1.724 del propio Cuerpo legal. La sentencia recurrida al acoger los Considerandos de la primera instancia, acoge la máxima del Considerando sexto, en virtud de la cual la condena al pago de los intereses legales se establece porque es norma legal el pago de estos intereses durante el tiempo en que se aplicaron cantidades a usos comunes o usos propios. Esta norma legal, a la que se alude, no puede ser otra que el artículo 1.108 del Código Civil en relación con la del artículo 1.724 . Sin embargo, la regla del interés legal, como módulo de la indemnización de los daños y perjuicios para las obligaciones pecuniarias, es, según se desprende del propio artículo 1.108 , una regla legal de carácter dispositivo o supletorio, que sólo se aplica a falta de convenio entre las partes. En este caso es evidente, porque lo recoge así la propia sentencia recurrida que existía ese convenio o conformidad entre los litigantes en virtud del cual el interés moratorio entre ellos por la utilización para usos propios de fondos sociales era el interés bancario. Es, pues, evidente la interpretación errónea que se produce del precepto legal citado, al acumular el interés convencional y el interés legal cuando este último es solamente supletorio de aquél.

Tercero Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal, por violación de lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.255 y 1.891 del Código Civil, así como del principio general del derecho que veda el enriquecimiento sin causa, consagrado en múltiples sentencias, entre otras en las de 12 de enero de 1943, 17 de enero de 1956 y 22 de noviembre de 1969 . Uno, de los puntos centrales debatidos en este pleito ha sido el pedimento reconvencional del demandado de que el actor, don Abelardo , restituyera a la Sociedad irregular formada, por ambos litigantes la suma de 400.000 pesetas anuales que había venido percibiendo desde 1962 a 1971. Según la tesis de la reconvención esta cantidad debía ser restituida desde el 8 de mayo de 1962 en que don Abelardo dejó de prestar su trabajo en la Sociedad ya que tal cantidad se percibía como retribución del trabajo personal. Desde el día 8 de mayo de 1962 don Abelardo dejó de prestar trabajo en la Sociedad. Esto es algo que aparece plenamente admitido en la sentencia que se recurre. Así, en el Considerando tercero se dice que: Es verdad que don Abelardo dejó de acudir a partir del 8 de mayo de 1962 a las oficinas o despacho del negocio. Y en el Considerando séptimo de la sentencia del Juzgado, aceptado como los piernas Considerandos, por la Audiencia, se reconoce: Que el demandante- reconveniente, como socio que, de hecho, dirigía la Sociedad. También en la propia sentencia se dice que...el otro socio desde el 8 de mayo de 1962 en que dejó de concurrir a los locales de la Empresa... La discusión no se centra, pues, en este punto de hecho -que don Abelardo dejó de acudir a las oficinas o despacho y dejó de prestar allí su trabajo, recayendo a partir de ese momento toda la gestión en su hermano don Evaristo -, sino en el concepto por virtud del cual se justificaba la atribución de la suma de 400.000 pesetas anuales. La discusión litigiosa ha sido si esta retribución fue establecida o pactada como "asignación al cargo" de gestor o como retribución de trabajo desempeñado. Esta cuestión aparece zanjada en el Considerando tercero de la sentencia de la Audiencia, cuando dice: "... y ni siquiera dejó de cobrar la cantidad fijada como retribución del trabajo". En estos términos de hecho, es muy clara la infracción de ley que se comete. Es en primer lugar una violación de la lex contractus, que entraña al mismo tiempo violación de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil y es, en segundo lugar, violación de las reglas que establecen la normativa del pago o cobro de lo indebido (artículo 1.895 del Código Civil ) y del principio general de enriquecimiento sin causa reconocido y consagrado por una amplísima jurisprudencia. De acuerdo con esa doctrina y ese principio general del derecho, se exige, para que una atribución patrimonial se entienda rectamente recibida y pueda mantenerse en el patrimonio del receptor, que encuentre una justificación causal, esto es, que tenga una causa lícita y honesta, de modo que cuando esta causa falta o es inexistente el beneficiario de la atribución tiene la obligación de restituir su importe a quien se hubiese empobrecido como consecuencia de ello. Y esto es cabalmente lo que ocurre cuando se entrega una cantidad como retribución de un trabajo que no ha llegado a prestarse. El tema del enriquecimiento sin causa, como fundamento de la pretensión reconvencional derestitución por el actor de las 400.000 pesetas anuales por él percibidas desde 1962 a 1971 se encontraba planteado en fa consideración legal segunda de la reconvención. Las palabras allí consignadas continúan poseyendo plena vigencia. Resulta indudable la no existencia de la "causa alegada por el actor como fundamento de su supuesto derecho al percibo de la asignación". Y si existe un percibo indebido, surge la obligación de restituir en virtud del general principio moral y jurídico que no permite el enriquecimiento injusto o sin causa. Pues en el presente caso concurren plenamente las características y condiciones necesarias para su aplicación ya que ha habido un aumento en un patrimonio (el del actor), una disminución correlativa en otro patrimonio (el de la Sociedad comunitaria y consiguientemente el del demandado) y una falta de causa en la atribución o desplazamiento patrimonial, tal como declaran las sentencias de 16 de noviembre de 1967, 23 de marzo de 1976 y 28 de enero de 1956 . Además, hay que señalar que el enriquecimiento injusto del actor, además de un perjuicio económico para el patrimonio social, implicaba otro para el demandado, por cuanto este tuvo que desarrollar doble esfuerzo o trabajo, al quedar solo en la Gerencia de la Sociedad y llevar solo todo el peso del negocio. De ahí que lo justo y concorde con el principio infringido sea estimar que la cantidad indebidamente percibida por el actor le sea abonada directamente al demandado, aunque admite subsidiariamente, que se integre en el fondo o haber social.

Cuarto. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, que ponen de manifiesto documentos de carácter auténtico, siendo a a estos efectos documento auténtico el libro de Actas. Articula este motivo como subsidiario del anterior y para el caso que se entienda que la Audiencia no ha declarado probado que la asignación de 400.000 pesetas anuales fuera retribución del trabajo, sino asignación al cargo de gestor o administrador. Si éste hubiera sido la afirmación de la Audiencia y tiene que reconocer que en este punto la sentencia es por lo menos ambigua o ambivalente se habrá producido un notorio y evidente error de hecho, puesto de relieve por el citado documento auténtico. El concepto de retribución al trabajo y no al cargo de las sumas asignadas a los socios de la Sociedad irregular DIRECCION000 , aparece plenamente probado por el Libro de Actas en cuestión. En efecto. En la primera acta, de 27 de noviembre de 1937, en fecha inmediatamente posterior al fallecimiento del padre y en el momento en que acuerdan continuar explotando en común el negocio heredado, expresamente convienen: Seguir percibiendo como retribución de su trabajo los mismos haberes que tenían asignados en vida de su padre. Más adelante, en el acta de la reunión de 28 de junio de 1938, disponen que: Teniendo en cuenta el mayor trabajo y atención que los negocios ahora requieren debido principalmente a la ampliación de la Empresa con la fábrica de Candas y las facultades que para el normal desarrollo de la industria existe, sea elevada la retribución que ambos comuneros han venido percibiendo. E igualmente, en la reunión de 16 de mayo de 1957, acuerdan aumentar la asignación anual que venían percibiendo cada uno como retribución de su trabajo personal. Retribuciones, pues, al trabajo y no asignación por la pura calidad de comunero o de gestor de la comunidad. Lo pone de manifiesto de modo evidente el documento reseñado, que, aparte d& haber sido reconocido de manera expresa en los escritos del demandante, lo fue al contestar a la primera posición que en confesión se formuló. La Audiencia hubiera entendido como cuestión de hecho que la asignación de 400.000 pesetas anuales era asignación al cargó, y no al trabajo, habría pues incidido en notorio error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas.

Sexto

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en i infracción de ley por aplicación indebida al caso del pleito de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil . Además de la pretensión reconvencional de don Evaristo de que su hermano Abelardo restituyera la suma de 400.000 pesetas anuales desde el año 1962 á 1971, don Evaristo ha sostenido también, en reconvención (pedimento cuarto), que se le reconociera a él su derecho a percibir la retribución por trabajo, por importe de las citadas 400.000 pesetas anuales por trabajo, durante los años 1972 y 1973, en que él continuó al frente de la gerencia de la Sociedad. Esta pretensión es desestimada y el fundamento que encuentran la Audiencia y, el Juzgado para rechazarla es que vendría a ser inoperante el tener que satisfacerlo ambos en igual cuantía. Es decir, en opinión del Tribunal "a quo", como ambos hermanos tendrían derecho a la retribución y ambos tendrían que pagarla, se produciría una suerte de compensación, que es por lo que cita como infringido el artículo 1.192 del Código Civil . El razonamiento, sin embargo, es equivocado. Se estima, efectivamente, que don Evaristo trabajó para la Sociedad en esos dos años y se estima que don Abelardo tenía un crédito simular. Mas como éste último no es así, según se ha tratado de demostrar en los razonamientos anteriores, se produce la infracción denunciada.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ajeno a la casación el tema referente a la naturaleza de la situación jurídica fundamental que a las partes contendientes liga, calificada en la instancia como SOciedad irregular de índole mercantil surgida por transformación de la comunidad hereditaria, interviniendo la "affectio societatis"que animó a los' herederos cotitulares de la denominada "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", hacienda mercantil relicta por su padre y causante;, y no suscitada tampoco en esta vía la cuestión referente al pedimento sobre la rendición de cuentas por parte del demandado recurrido, petición rechazada en ambos grados jurisdiccionales, el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia incongruencia por exceso, vicio producido en sentir del recurrente al contener la parte dispositiva pronunciamiento con una doble, condena al pago de intereses, provocada por la yuxtaposición c e los intereses bancarios y los legales; impugnación que no puede prevalecer, pues la incongruencia "ultra petita", contemplada en el precepto invocado, exige que la sentencia haya otorgado más de lo pedido, rebasando el ámbito determinador de la pretensión procesal, y es manifiesto que tal incongruencia positiva ha de ser descartada cuando existe una conformidad esencial entre el "petitum" de la demanda y reconversión, de un lado, y la sentencia combatida de otro, concordia patente a todas luces si se advierte que el, extremo sexto de la súplica de la demanda postula la condena de don Evaristo "a satisfacer a la susodicha Comunidad de Bienes DIRECCION000 los intereses legales de las cantidades que pertenecientes a la expresada comunidad aplicó a usos propios y a resarcirla de los perjuicios ocasionados a la misma con motivo de tal aplicación" según "los supuestos a que se refiere la consideración legal sexta", pasaje en el que tal resarcimiento se hace consistir en la adición a los intereses legales "de los gastos bancarios" que la comunidad tuvo que atender como efecto de los préstamos obtenidos de las Entidades que practican las operaciones de crédito, y puesto que a su vez el punto 2.° de lo pretendido en la reconvención atañó a la formación del inventario-balance, integrado en el mismo los saldos que resultaren "contra ambos socios" por la detracción de fondos para atenciones privativas y "él resarcimiento de intereses al tipo de los bancarios", ha procedido con entera corrección el Tribunal "a quo", acomodándose rigurosamente a los principios de controversia y dispositivo, al condenar a los dos titulares a reintegrar "las cantidades de la Sociedad de que hayan dispuesto para usos propios, así como los "intereses y demás gastos bancarios ocasionados y los intereses legales durante el tiempo que han usado de tales fondos", con lo que lejos de originarse una acumulación de intereses por el mismo concepto se hace clara distinción entre las cantidades que la Sociedad ha tenido que desembolsar (intereses y gastos) por razón de las aludidas operaciones crediticias, y la remuneración debida a la Compañía (intereses legales) al verse privada indebidamente de las sumas dinerarias retiradas por los socios.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso alega, con base en el número 1.° del citado artículo de la Ley Procesal, infracción por interpretación errónea del artículo 1.108 del Códig Civil, en relación con el 1.724 del propio Cuerpo legal, que se dice ocasionada por la condena acumulativa del interés legal y de) convencional, a pesar del pacto entre los socios en cuya virtud el interés moratorio por la utilización de fondos sociales para atenciones particulares sería el bancario-, pero además de que, según expresado queda, no hay agravación de intereses sino que se trata de partidas distintas que responde a conceptos también diversos, ni el Juez de Primera Instancia ni la Sala sentenciadora Macen cita de los preceptos supuestamente vulnerados por incorrecta exégesis, y si ningún aserto se contiene en la sentencia recurrida en punto al hipotético acuerdo sobre el pago de las cantidades restadas al fondo social, ya que únicamente se hace alusión a la conformidad de las tesis respectivamente mantenidas acerca de que "cada socio ha de reintegrar a la Sociedad las cantidades destinadas a usos propios y los intereses y gastos bancarios ocasionados", amén "de los intereses legales durante el tiempo que se usaron", dicho se está que el fallo se ajusta al presupuesto lógico de tales premisas y a la norma general de que el deber de reparar el menoscabo económico en que el daño consista abarca la disminución efectiva del patrimonio y la ganancia perdida (artículo 1.106 del Código Civil ), esto es, el daño positivo y el lucro frustrado, aspectos y elementos de la materia resarcible también operantes en el campo de la responsabilidad de los administradores frente a la Sociedad, pues a pesar de que no exista disposición especial - remisiva han de ser aplicadas por analogía las previsiones de los artículos 144 y 256, párrafo 2.°, del Código de Comercio y 1.726 del Código Civil, sin olvidar que la imposición de intereses al mandatario en el supuesto a que se contrae el artículo 1.724 del Código Civil es perfectamente compatible con la indemnización de perjuicios, si procediere.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de correr el, motivo 3.° del recurso, fundado en dicho precepto de !a Ley Adjetiva, que reprocha a la sentencia de la Sala infracción por violación de lo dispuesto en les artículos 1.091, 1.255 y 1.891 del Código Civil , así como del principio general que veda el enriquecimiento sin causa, vulneraciones que el recurrente enlaza con la desestimación del pedimento reconvencional que insta la condena del actor y recurrido a que restituyera a la Sociedad irregular formada por ambos la suma de 400.000 pesetas anuales que vino percibiendo desde mayo de 1962 a 1971, en total 3.858.888,90 pesetas, porque lejos de haber sido quebrantada la "lex contractus" y los artículos que proclaman la fuerza vinculante de la relación contractual, el Tribunal "a quo"- se atuvo a las reglas que vinieron presidiendo el desenvolvimiento de la Compañía, y claro es que no puede traerse a capítulo el pago o cobro de lo indebido, con error por parte del "solvens" como requisito esencial (sentencias de 21 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1976 , entre otras), ni de "indebitum ex causa", cuando las entregas de tales, sumas por parte del recurrente a su hermano don Abelardo obedecieron a los básicosacuerdos sobre relaciones internas de la Sociedad y más en concreto respecto a la retribución de cada uno de" los gestores, e incuestionable aparece la justificación causal, determinada por los créditos del "accipiens", toda vez que la Sala de instancia entiende, sin contradicción alguna, que si bien el recurrido dejó de acudir a las oficinas sociales a partir del día 8 de mayo de 1962, "su apartamiento fue puramente físico y no le privó de estar al corriente del desarrollo- de la Empresa ni de realizar los actos que las operaciones colectivas imponían" por lo que ha de ser desechada la, versión "de una inactividad y apartamiento totales" y muchos menos la de una liberación de las obligaciones gestoras constitutivamente establecidas, razones que repelen por su misma virtud toda sospecha de enriquecimiento injusto y conllevan la imposibilidad de acoger tanto la "conditio indebiti" como una general acción indemnizatoria, pues la atribución patrimonial descansa evidentemente en una causa-justificativa, cual es la relación obligacional dimanante de un convenio válido, cuya concurrencia es incompatible con las notas características y fundamento del principio general de que nadie debe enriquecerse torticeramente en daño de otro (sentencias de de noviembre de 1969, 23 de marzo de 1966, 20 de noviembre y 12 de abril de 1964 ), ya recogido en el derecho histórico (partida 7.a, título 34, regla 17).

CONSIDERANDO que tampoco puede lograr éxito el motivo cuarto del recurso, que apoyado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva imputa a la sentencia de la Sala, error de hecho, en la apreciación probatoria, aduciendo a tal fin como documento auténtico el libro de Actas de la Sociedad aportado con el escrito de contestación a la demanda; porque a la carencia de autenticidad que a efectos de la casación ofrecen los antecedentes documentales examinados por el Tribunal de instancia, según constante doctrina jurisprudencial de innecesaria cita particularizada, es, de añadir que la frase "retribución de su trabajo" utilizada en el acta de 27 de noviembre de 1937 y otras posteriores alude a la tarea o labores de gestión social, realizable aun sin presencia física en los locales de la Empresa, como así lo ha entendido con acierto la Sala de instancia y lo reconoció con su proceder el recurrente y demandado, quien, en los años 1963 y siguientes continuó haciendo pago a su hermano, actor y recurrido, de la asignación convenida por ambos.

CONSIDERANDO que inadmitido el motivo quinto, arguye el sexto aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1,195 del Código Civil, censurada con base en el número primero del artículo. 1.692 de la Ley Rituaria ; mas su inviabilidades diáfana, dado que la Sala sentenciadora no ha declarado la extinción de dos relaciones obligatorias en la cantidad concurrente ni ha tratado de compensación alguna con arreglo a los artículos 1.195 y siguientes del Código sustantivo, sino que se limita a aceptar el aserto de la sentencia del primer grado respecto a que "las actividades de tal empresa cesaron en agosto de 1970, vendiéndose los terrenos y edificios", con lo qué obviamente no cabe admitir una -verdadera gestión social de cualquiera de ambos interesados desde entonces o cuando más a partir de 1971 en que percibieron la última retribución, ni podría pretender ninguno de los socios la entrega anual posterior de 400.000 pesetas sin que el otro se arrogara el derecho a percibir una cantidad igual.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber -lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Evaristo contra la sentencia que con fecha 23 de mayo de 1977, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito, la ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley¡ y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-Andrés Gallardo.- Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Jaime Castro García.-Rubricados.

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