SAP Valencia 220/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2020:695
Número de Recurso782/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución220/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 782/19

SENTENCIA Nº 220/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.:

RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil veinte

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001350/2018, por Dª Trinidad representada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y dirigida por el Letrado D. ISRAEL CORONADO VERDEGUER, contra MOLMAR GESTION INMOBIALIARIA E HIPOTECARIA S.L, representado por el Procurador D. CARLOS GIL RUIZ y dirigido por el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 13 de mayo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Trinidad representada por el procurador Antonio Blasco Alabadí debo absolver y absuelvo a MOLMAR GESTION INMOBILIARIA E HIPOTECARIA SL de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Trinidad, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de marzo de 2020

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Trinidad interpuso demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad (5.000 €) por cobro de lo indebido contra la mercantil Molmar Gestión

Inmobiliaria e Hipotecaria, SL, teniendo como origen la intermediación efectuada por la demandada en la compraventa de una vivienda elevada a escritura pública el día 10 de abril de 2018; oponiéndose a ella la demandada, fundamentalmente al excepcionar la falta de legitimación activa de la actora.

Así las cosas el día 13 de mayo de 2019 y tras los trámites propios del juicio verbal se dictó sentencia que desestima la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada y ante la que se alza la parte actora denunciando (1) la infracción de normas y garantías procesales: Art. 459 de la LEC: Error en la valoración de la prueba, subdividiendo el motivo en (a) el reconocimiento de los hechos por la demandada. arts. 405 en relación al art. 217.1 de la LEC, (b) la acreditación de los hechos por medio de los documentos aportados. Arts.326- 319 de la LEC y (c) la acreditación de los hechos mediante declaración testif‌ical de la parte vendedora. Arts. 299, 360, 376 de la LEC ; (2) la infracción de normas o garantías procesales. Art. 459 de la LEC en relación a los arts. 1.089, 1.885 y siguientes del Código Civil de la acción por cobro de lo indebido, así como en relación con el artículo 10 LEC y la doctrina sobre el contrato de corretaje o intermediación inmobiliaria en relación a la falta de legitimación activa; y (3) de las prácticas abusivas de la inmobiliaria con la parte compradora. A ello se opone la parte demandada, en defensa de la resolución de primer grado, por los motivos que constan en su escrito unido a autos.

SEGUNDO

Una vez sentadas las bases de debate, a continuación procederemos a resolver los motivos expuestos por el apelante.

Como primer motivo de apelación, denuncia el apelante la infracción de normas y garantías procesales, insistiendo en el error en la valoración de la prueba, centrando su motivo en el reconocimiento de los hechos por la demandada, poniéndolo en consonancia con el artículo 405 en relación al artículo 217.1, ambos de la LEC, al af‌irmar que la resolución de primer grado no determina que es lo que no se ha probado, siendo admitido por la demandada el haber recibido la cuantía de 5.000 € reclamados, y estando acreditado que el vendedor únicamente cobró 62.000 €, por lo que la desestimación de la demanda, según el apelante es debida a una mala comprensión jurídica del contrato y a una errónea identif‌icación del agraviado, af‌irmando que es la actuación opaca del demandado la que perjudica tanto al comprador como al vendedor.

Añade, asimismo, la recurrente que los extremos adverados por la actora han quedado acreditados documentalmente, no siendo discutidos dichos hechos por la propia demandada, y corroborados, además, por la testif‌ical de la parte vendedora, no compartiendo con la resolución apelada que el precio fuera el indicado en el contrato de reserva, produciéndose por tanto un error en el que paga al que cobra, debiendo este último devolver el sobreprecio, al no ser una mera liberalidad.

También af‌irma la apelante que la relación de la inmobiliaria es compleja, siendo un contrato atípico el que une a las partes, con estrechas similitudes al corretaje, quedando vinculado el comprador con la inmobiliaria por el contrato de reserva, junto a la propuesta del precio; precio que es determinado por el vendedor, no por la inmobiliaria, por lo que si el comprador entrega un dinero a la inmobiliaria, el comprador no puede dirigirse a ningún otro que no sea ésta que es quien lo tiene sin causa; a lo que añade que la actuación de la inmobiliaria es una práctica comercial desleal, prevista y sancionada por la legislación de protección a los consumidores ( art. 18 Ley 1/2011 Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la CV).

Como segundo motivo de...

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